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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6-2022

Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional la Serena con Agricola Valle Santa Ines LTDA

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
6-2022
Fecha
6 de noviembre de 2023
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENTEN

Texto de la sentencia

Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional La Serena

Agrícola Valle Santa Inés Ltda.

Aplicación de sanciones

Rol N°6-2022 (Rit GS-06-00004-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo)

La Serena, seis de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto:

Que por sentencia de ocho de junio del año dos mil veintidós, dictada en autos sobre procedimiento general de aplicación de sanciones, caratulados “Servicio de Impuestos Internos con Agrícola Valle Santa Inés Limitada” RUC N°:21-9-0000181-4; RIT: GS-06-00004-2021, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo acogió los descargos efectuados por el contribuyente Agrícola Valle Santa Inés Limitada y, en consecuencia, dejó sin efecto el acta de denuncia N°1 notificada el 12 de marzo de 2021, la que se siguió en contra del contribuyente por las infracciones descritas y sancionadas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario.

En contra de dicho fallo se dedujo recurso de casación en la forma por la parte del Servicio de Impuestos Internos, demandada, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de la decisión del asunto controvertidos, de conformidad a la causal prevista en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto la ausencia de una decisión respecto de si los servicios referidos en las facturas dubitadas como ideológicamente falsas fueron o no efectivamente prestados. Por este motivo solicita se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo desechando el reclamo interpuesto por el contribuyente, con costas. En forma conjunta se interpuso recurso de apelación en contra del fallo, alegando en términos generales que el juez no sopesó la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y que en la especie sí concurrían los requisitos para tener por configurados ambos delitos del artículo 97 N°4 inciso primero y segundo, de modo que la supuesta falta de pruebas reseñada en el fallo no es tal, por lo que pidió que se enmiende conforme a derecho el fallo impugnado y se deseche el reclamo interpuesto por el contribuyente, manteniendo firme el acta de denuncia N°1, practicada por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena con fecha 12 de marzo de 2021.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

1° Que el arbitrio de nulidad intentado se funda en la presunta infracción por parte del sentenciador de lo previsto en el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que el fallo impugnado omitiría la decisión del asunto controvertido. Explica que uno de los hechos controvertidos establecidos en la interlocutoria de prueba en sus números uno y dos, radicó en determinar si los servicios de que daban cuenta las facturas calificadas como ideológicamente falsas se prestaron o no en la realidad, sin que en el fallo reclamado se emitiera un pronunciamiento respecto de ese asunto coyuntural, incurriendo de esta manera en el vicio de casación que se denuncia. Aclara que lo denunciado es tan patente que, en el evento de haberse pronunciado sobre dicho punto, el sentenciador habría arribado necesariamente a dos posibilidades, concluir que los servicios eran reales o por el contrario que éstos no se efectuaron y en el primer caso la sentencia habría sido absolutoria por no tratarse de facturas falsas y, en el segundo caso, el contribuyente habría resultado condenado al probarse que estas operaciones nunca se realizaron. No obstante, el sentenciador no se decantó ni por una ni por otra opción, señalando en el considerando quincuagésimo quinto, que se absuelve a la parte denunciada por falta de pruebas. Afirma finalmente que, al tratarse de un vicio producido en el pronunciamiento de la sentencia, no requería de preparación. Por lo expuesto solicitó que se enmiende el fallo conforme a derecho, desechando el reclamo interpuesto por el contribuyente y manteniendo firme el acta de denuncia N°1 notificada el 12 de marzo de 2021 por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena.

2° Que debe recordarse que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, que sólo procede respecto de las resoluciones contempladas en la ley, y por las causales expresamente establecidas por el Legislador. Adicionalmente, y como toda nulidad, la casación requiere necesariamente que el vicio denunciado genere un perjuicio irreparable, conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no exista otra vía procesal idónea para enmendarlo. En el caso de autos, el examen de los antecedentes permite constatar que el mismo defecto alegado a propósito de la casación, se ha reiterado como uno de los agravios en que fundó la recurrente su recurso de apelación, motivo por el cual corresponde desestimar en todas sus partes el recurso de invalidación formal en comento.

II.- En cuanto a la apelación:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 37° al 41°, así como los motivos 46° al 55, que se eliminan,

Y teniendo en su lugar, y además, presente:

Primero: Que el recurrente señaló que la decisión del fallo impugnado se fundamentó en la falta de pruebas, pero que, el tribunal no sopesó las probanzas presentadas por el fiscalizador conforme a las normas establecidas en el artículo 132 inciso 13 del Código Tributario aplicables al caso de marras.

Que, en la especie, el objeto del juicio era dilucidar si el contribuyente incurrió en los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del código del ramo lo que hacía necesario desmenuzar todos y cada uno de los elementos del tipo penal, para así constatar, si a través de la prueba rendida, era posible entenderlos como configurados.

Segundo: Que es necesario dejar sentado, en primer término, que la investigación administrativa se dirigió en contra de la contribuyente Sociedad Agrícola Valle Santa Inés Limitada, respecto de la cual se extendió el acta de denuncia N°1 notificada el 12 de marzo de 2021, en la que se le imputa la comisión de los delitos Tributarios sancionados en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo. En el acta referida se indica que se constató el registro y contabilización de 12 facturas proveniente del proveedor empresa Servicios Agrícolas Santa Victoria Spa, Rut 76.604.494-8 de propiedad del contador Víctor Monroy Arancibia, las cuales son catalogadas de ideológicamente falsas. Se sostiene que la contribuyente Agrícola Santa Inés Limitada, al incorporar dichas facturas en los periodos tributarios mensuales, junio, julio, septiembre y noviembre del 2017 y julio, agosto, septiembre de 2018, declaró e imputó un crédito fiscal de impuesto al valor agregado superior al que tenía derecho a hacer valer, sin que se haya acreditado por la contribuyente la efectividad material de las operaciones ni su pago, generando un perjuicio fiscal, actualizado al 30 de noviembre de 2020 de $36.936.104 y $29.527.870 respecto del impuesto a la renta.

Tercero: Que las facturas calificadas de ideológicamente falsas, todas extendidas por el proveedor Servicios Agrícolas Santa Victoria Spa de propiedad en un 100% del contador Sr. Monroy, corresponden a las siguientes: 1) factura 166, de 30 de junio de 2017, por un monto neto de $21.840.000, monto IVA $4.149.600, monto total: $25.989.600; en cuyo detalle se lee, cosecha de limón de exportación y plantación de limones. 2) factura 176 del 28 de julio del 2017, por un monto neto de $21.952.000, monto IVA $4.170.880, monto total $26.122.880, detalle: cosecha de limones de exportación y plantación de limones; 3) factura 203, de 28 de septiembre del 2017, emitida por el monto neto de 16.003.100, más IVA, monto total 19043689; 4) factura 225 de 30 de noviembre de 2017 por un monto neto de $40.000.000 de pesos, monto IVA $7.600.000; monto total: $47.600.000, detalle: Cosecha de exportación 500.000 Kl; 5) factura 228, de 30 de noviembre de 2017, monto neto $8.000.000, monto IVA $1.520.000; monto total 9.520.000, detalle: Servicios de cosecha 200.000 kl; 6) factura 229, de 30 de noviembre de 2017; monto neto $6.750.000; monto IVA $1.282.500; monto total $8.032.500, detalle: Labores en matas, 15.000; 7) factura electrónica 119, de 15 de julio de 2018; monto neto $21.520.000; monto de IVA $4.088.800; monto total $25.608.800, detalle: cosecha de limones de exportación y plantación de limones; 8) factura electrónica 120, de 31 de julio de 2018; monto neto $15.912.000, monto IVA $3.023.280, monto total $18.935.280, detalle: cosecha de limones de exportación; 9) factura electrónica 133 de 14 de agosto de 2018; monto neto $25.580.000, monto IVA $4.860.200, monto total $30.440.200; detalle: cosecha de limones de exportación y plantación de limones; 10) factura electrónica 134 de 30 de agosto de 2018, monto neto $18.584.000, monto IVA $3.150.960; monto total $19.734.960, detalle: cosecha de limones de exportación; 11) factura electrónica 149 de 14 de septiembre de 2018, monto neto $15.980.460, monto IVA $3.036.287, monto total $19.016.747, detalle: Cosecha de limones de exportación y plantación de limones;

12) factura electrónica 155 de 28 de septiembre de 2018; monto neto $15.598.500, monto IVA $2.963.715; Monto total $18.562.215, detalle: Cosecha de limones de exportación.

Cuarto: Que, para arribar a la conclusión de la comisión de los delitos tributarios, el Servicio de Impuestos Internos consideró el Acta de Fiscalización N°62 de 31 de diciembre del año 2020, a propósito de las irregularidades observadas respecto del contador Víctor Hugo Monroy Arancibia, quién a través de tres empresas de su propiedad y la de su cónyuge Johana Rodríguez Morgado, en el periodo que media entre abril del 2014 a octubre del 2018 facilitó 1164 facturas ideológicamente falsas a 114 contribuyentes con el objeto de que aumentaran los créditos fiscales, siendo Servicios Agrícolas Santa Victoria SPA una de estas empresas y la proveedora de la contribuyente fiscalizada.

Se relata, en síntesis, que la investigación en contra del señor Monroy comenzó a propósito de una fiscalización a la empresa Edward Mask Spa cuyo representante legal reconoció haber comprado facturas a su contador – Víctor Monroy- por el valor del 50% del IVA del débito fiscal consignado en la factura, luego en el año 2019 se tomó declaración jurada al mismo Monroy, quien declaró que facilitaba el IVA por medio de sus empresas por el 50% del impuesto recargado de las facturas que emitía. Posteriormente se fiscalizó a los 114 contribuyentes clientes del contador y se obtuvieron 32 declaraciones juradas respecto de representantes legales, destacando cinco declaraciones en la que se reconoce que el contador vendió las facturas por el pago del 50% del monto del IVA, sumado a la declaración de don Pablo Robledo Pinto, dependiente de la oficina contable del Sr. Monroy, quien declaró “emitíamos facturas de las empresas en las que Víctor participaba a cambio del 50% del IVA”.

Que, a dichos antecedentes se suma que el Servicio de Impuestos Internos pudo constatar que las empresas administradas por Víctor Monroy no cuentan con la infraestructura para prestar el servicio de que dan cuenta los documentos calificados como falsos; las empresas no tienen la infraestructura para desarrollar el giro comercial declarado, no tienen activos fijos ni realizables y no cuentan con registros contables. Tampoco se presentaron declaraciones juradas 1879 (honorarios) y 1887 (remuneraciones) por los años tributarios 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019, y en sus declaraciones anuales de impuestos por los mismos periodos no registra el pago de remuneraciones, a lo que se agrega que, en calidad de contratista y/o subcontratista de servicios agrícolas, la empresa debe cumplir con las exigencias de la Ley N°20.123, lo que no se acreditó en la especie, hechos por los cuales se presentó respecto de Víctor Monroy Arancibia una querella que actualmente está siendo conocida por el Juzgado de Garantía de La Serena en los autos RIT 9751-2019.

Quinto: Que, respecto de la Sociedad Agrícola Valle Santa Inés Limitada, prestó declaración jurada su representante legal don Javier Cervando Contador Cortés de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, destacando que consultado respecto de Víctor Monroy, señaló que no lo conoce, pero sabe que realizaba servicios de mano de obra de Haitianos, Bolivianos y Chilenos para la corta del limón de exportación y el limón del mercado interno y también algunas plantaciones de limones al campo Santa Inés. Respecto a cómo lo conoció, señaló que el proveedor llega al campo Santa Inés y deja sus datos como lo han hecho otros a ofrecer sus servicios. Preguntado respecto de las facturas que se le exhibieron, señaló que hubo cosecha de exportación, mandó a la gente a la que se le pagaba directamente una vez a la semana y al contratista una vez al menos el 10% de todo lo que trabajaba, el trabajo se hizo con extranjeros. Hay documentación y un contrato con Víctor.

Que, no obstante lo señalado por el representante legal de la reclamante, de acuerdo al tenor del acta denuncia se pudo constatar que la empresa SERVICIOS AGRICOLAS SANTA VICTORIA SPA, de propiedad del Sr. Monroy informó inicio de actividades en el año 2016 con el giro de apoyo a la agricultura con un capital de $5.000.000, siendo Víctor Monroy el único accionista. Dicha empresa no presentó declaraciones juradas de honorarios y remuneraciones en los años tributarios 2017 y 2018 que pudieran justificar el personal aportado. Durante los años 2018 y 2019 el presunto proveedor no registra pago de remuneración y tampoco registra gastos en remuneraciones en el formulario 22 de los años tributarios 2017 y 2018. A ello se agreta que, con el capital de 5.000.000 de pesos declaró ventas totales por la suma de 1.650.544.447 pesos. En cuanto a los créditos fiscales se sustentan la mayoría en facturas por compras a proveedores que hasta esa fecha no comparecieron al Servicio de Impuestos Internos a corroborar los antecedentes, existiendo dos empresas que reportan un 86,34% del total de créditos fiscales, las cuales registran anotaciones negativas por mantener situaciones pendientes con el servicio al no concurrir y presentar documentación. Finalmente, si bien la reclamante presentó dos contratos en los que se pacta la relación contractual con la empresa de Víctor Monroy, se trata en la especie de instrumentos privados, cuyas firmas aparecen autorizadas recién en septiembre del 2019 es decir 2 y 3 años después del supuesto otorgamiento de la factura y con posterioridad a la solicitud de los antecedentes por parte de la entidad fiscalizadora.

Los antecedentes expuestos por el Servicio permiten ratificar que la empresa fiscalizada se encuentra en una hipótesis que se encuadra en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario, provocando un perjuicio por concepto de impuesto a las ventas y servicios de $36.936.104 y por impuesto a la renta de $29.527.870.-

Sexto: Que, como ya se ha señalado, en el reclamo tributario materia de autos, y en lo que mira al fondo de la controversia, se alegó que se encontraría plenamente justificada la prestación de los servicios objetados por las facturas y acreditado el pago de éstas, dando cuenta de la suscripción de los respectivos contratos de prestación de servicios de fecha 9 de enero de 2017 y 8 de enero de 2018 con Servicios Agrícolas Santa Victoria SpA y que las facturas cuestionadas emitidas representan específicamente lo que se indica en el contrato, afirmando que cada factura de compra posee el respaldo del personal utilizado en el proceso de cosecha, detallando cada personal, día trabajado y cantidad de kilos cosechados, y que si bien los contratos se autorizaron ante notario público el 09 de septiembre de 2019, se procedió a su autorización en tal fecha en razón de que se tenían claras las objeciones del Servicio. Agrega que, rola en el expediente administrativo la declaración jurada de Víctor Monroy suscrita ante notario público, que señala que los servicios que dan cuenta las facturas allí indicadas fueron efectivamente otorgados y todas y cada una de las facturas fueron pagadas en la forma indicada en esa declaración jurada.

La reclamante indicó que se debe considerar la cantidad de kilos de limones que la empresa vendió durante los años 2017 y 2018, lo que es imposible realizar con el personal contratado directamente por la empresa Agrícola Valle Santa Inés Limitada, ya que parte del personal cumple funciones administrativas, labores de poda, capataz de campo, tractorista, labores de riego y funciones varias en el campo. Por tales motivos la empresa se vio en la obligación de requerir los servicios de un contratista que facilitase el personal para cosecha, adjuntando una tabla comparativa entre los valores de ventas netas en el periodo 2017 y 2018 y la facturación de contratistas.

Alegó igualmente su buena fe en el cumplimiento tributario y que esta sería una situación excepcional, la cual obedecería a una maquinación fraudulenta de la cual su representada ha sido víctima.

Finalmente, sostuvo la inexistencia del perjuicio fiscal, toda vez que presentó declaraciones rectificando los periodos de junio, julio septiembre y noviembre del año 2017; julio, agosto y septiembre del año 2018, asumiendo íntegramente la diferencia de impuestos determinada, y de la declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2018.

Séptimo: Que, es de relevancia tener presente que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, lo que constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal, sin perjuicio de que al tratarse de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados, atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas.

Octavo: Que, las infracciones imputadas a la denunciada son aquellas contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, que prescribe: N°4 “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.”

Inciso 2°: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”

Noveno: Que, como se advierte de autos, las irregularidades detectadas en la contabilidad del contribuyente y que motivaron el acta de denuncia, al encuadrarse dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, requieren que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad. Dicho elemento subjetivo, que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.

Décimo: Que, en dicho sentido, y como ha señalado la jurisprudencia: “se debe tener presente que la fiscalización que culmina en la sanción impuesta por el Acta de Denuncia, es un procedimiento de carácter administrativo tramitado por el Servicio de Impuestos Internos, y por ello en el juicio no cabe imponerle la demostración de la comisión de los hechos con dolo penal, puesto que no está dentro de sus competencias la investigación de ilícitos de esa naturaleza; sino que debe acreditar las circunstancias que llevan a deducir el conocimiento del contribuyente acerca de las maniobras efectuadas para aumentar sus créditos fiscales. En esta misma línea argumentativa, debe precisarse en torno al concepto de dolo, “que ha de ser concebido sólo como conciencia de la realización de un comportamiento típico objetivo, es decir, ya no se trata de un conocimiento y voluntad, sino únicamente conocimiento” (Ragués i Valles, Ramón, Consideraciones sobre la prueba del dolo, Revista de Estudios de la Justicia – Nº4 – Año 2004, pp. 13). En consecuencia, lo que correspondía en el caso de autos era comprobar el conocimiento que tenía el contribuyente respecto a ciertas y determinadas circunstancias que configuran el ilícito por el que se le encausa, es decir, se trata de verificar la ocurrencia de hechos que en su conjunto conduzcan a establecer el conocimiento y no la voluntad o aspecto subjetivo”. (Corte de Apelaciones de Coyhaique Rol 1-2023 Tributario y Aduanero).

Undécimo: Que el denunciante Servicio de Impuestos Internos, a fin de acreditar sus asertos, incorporó al juicio los siguientes elementos de convicción; el Acta de denuncia N°1 de fecha 12 de marzo de 2021, que rola a fojas 1 y siguientes; Archivador de lomo ancho con antecedentes de acta de denuncia N°1, que se encuentran guardados en custodia bajo el N°568-2021, y que se tuvo a la vista por este Tribunal, en el que destacan, el informe de recopilación de antecedentes de 12 de noviembre de 2020 suscrito por doña Fanny Rodríguez López fiscalizadora, la escritura y extracto de constitución de la sociedad reclamante, declaración jurada de Javier Cervando Contador Cortés representante legal de Agrícola Valle Santa Inés Limitada, declaración jurada de Marco Enrique Reyes Linares, jefe administrativo, declaración jurada de Víctor Hugo Monroy Arancibia de 18 de marzo del 2019, facturas proveedor Agrícola Santa Victoria SPA, solicitud de ratificatoria períodos con diferencias y cartas de poder, formularios 29 primitivos borradores y rectificatorias, giro formularios 21 y sus notificaciones, rectificatorias, año tributario 2018 y giro formulario 21, justificación uso crédito fiscal de las facturas proveedor Agrícola Santa Victoria SPA, contrato de prestación de servicios Agrícola Valle de Santa Inés Limitada de fecha 8 de enero de 2018 y 9 de enero de 2017; Copia de Oficio N°29 del Departamento Jurídico IV Dirección Regional de La Serena de fecha 14 de mayo de 2021, que rola a fojas 59; Copia de Oficio N°28 de la Unidad de Coquimbo IV Dirección Regional de La Serena de fecha 3 de mayo de 2021, que rola a fojas 60; Copia de información de Timbraje de la Contribuyente Agrícola Valle Santa Inés Limitada, que rola a foja 102; Copia de Querella presentada ante el Juzgado de Garantía de La Serena con fecha 23 de diciembre de 2019, que rola a fojas 105 y siguientes. Declaró la funcionaria fiscalizadora doña Fanny Rodríguez López quien dio cuenta de aspectos relativos a la fiscalización realizada y que se plasmó en el acta de denuncia N°1 notificada el 12 de marzo de 2021.

Que conforme a los antecedentes descritos se notificó la respectiva acta de denuncia N°1 de 12 de marzo de 2021 a la Contribuyente Agrícola Valle Santa Inés Limitada y que consta a folio 1 del expediente judicial y a la que ya se ha hecho referencia, de manera sintética, en cuanto a su contenido.

Duodécimo: Que en este punto se debe tener en consideración que la principal defensa de la reclamante Agrícola Valle Santa Inés Limitada se enderezó en que los servicios de que dan cuenta las facturas impugnadas efectivamente se prestaron, siendo dicha parte en consecuencia quien se encontraba en posición de acreditar las alegaciones introducidas en el juicio, considerando el carácter adversarial del procedimiento en que se ventiló el conflicto y los propios descargos efectuados en el reclamo, para lo cual rindió la prueba que se analiza a continuación: A folio 334 y 336 de la carpeta de recopilación antecedentes, archivador de lomo ancho, constan los contratos de prestación de servicios suscritos entre Servicios Agrícola Santa Victoria SpA en calidad de prestadora de servicios y el cliente Sociedad Agrícola Valle Santa Inés Limitada. Se trata de dos instrumentos fechados el 09 de enero de 2017 y el 08 de enero de 2018, siendo ambos de una redacción similar en sus cláusulas y estableciéndose, que la primera se obliga a proporcionar personal a la segunda para desempeñarse en las labores agrícolas de limón de exportación variedad Eureka y replante de limoneros en el campo San Ramón desde el 9 de enero de 2017 hasta aproximadamente fines de noviembre del 2017 en el primer caso y desde el 8 de enero de 2018 hasta aproximadamente fines de octubre del 2018. Asimismo, se expone que los servicios se prestarán en las instalaciones de propiedad de la Sociedad Agrícola Valle Santa Inés Limitada ubicada en san Ramón ciudad de Coquimbo. En la cláusula séptima de ambos instrumentos se establece que Agrícola Valle Santa Inés se compromete a pagar la suma de $60 pesos por kilo para la labor de cosecha de limones de exportación y $20.000 por jornal diario para la labor de plantación/replante de limoneros siendo este el único valor que percibirá el prestador de los servicios. El pago se efectuará directamente en efectivo de manera semanal a los trabajadores bajo la condición de enganche.

Decimotercero: Que los contratos referidos en el motivo precedente, con los cuales la sociedad reclamante pretende acreditar la existencia real y efectiva de las transacciones dubitadas, no pueden ser considerados antecedentes probatorios eficaces para acreditar la prestación de servicios que alega la reclamante, toda vez que se lee al final de éstos que firma ante el notario Rodrigo Cabrera Albarrán, Notario y Conservador de Minas de Ovalle, sólo don Javier Cervando Contador Cortés en representación de Agrícola Valle Santa Inés Limitada, y lo hace recién con fecha 9 de septiembre de 2019, por lo que no es posible afirmar que tales instrumentos siquiera hayan sido suscritos en época previa a la emisión de las facturas dubitadas. Es más, el propio reclamante señaló que éstos se firmaron ante notario en dicha época a propósito de la fiscalización, lo cual permite entender que se trata de un documento acomodaticio para ésta, ya que en estos se lee que el notario autorizante dejó la constancia “firmó ante mi” lo que implica que no se trata de fotocopias legalizadas de documentos preexistentes, sino que los referidos contratos fueron suscritos, al menos por el representante legal de Agrícola Santa Inés, sólo en septiembre de 2019.

Sin perjuicio de lo reseñado y entroncando con lo expuesto por el Sr. Contador Cortés, (representante legal) incluso en el supuesto de que haya existido una relación consensual entre las partes y que dichos contratos vinieran a explicitar las obligaciones que cada parte contrajo a vía de prueba, no deja de llamar la atención que en las precitadas cláusulas séptimas de ambos instrumentos se sostenga que las sumas de dinero mencionadas corresponden al único valor que percibirá el prestador de servicios, y que a reglón seguido se señale que el pago se efectuará directamente en efectivo de manera semanal a los trabajadores. Al respecto es dable observar que, en definitiva, en tales contratos no se consigna cuál es la ganancia o el valor de los servicios por la intermediación que obtiene la prestadora, fecha y forma de pago, ni cómo se pagaba el valor de las respectivas facturas, entre otros, por cuanto, según el tenor de éstos, el único dinero que se desembolsa es el pago que se realiza directamente a los trabajadores en forma semanal, todo lo cual constituye un motivo adicional para concluir que los referidos instrumentos no pasan de ser un contrato aparente que no da cuenta de una transacción real entre los presuntos contratantes.

Decimocuarto: Que no se debe dejar de lado, que el Sr. Contador Cortés en la declaración jurada prestada ante el fiscalizador sostuvo que no conocía a Víctor Monroy, y que el negocio se gestó sólo a propósito que este concurrió al campo a ofrecer sus servicios. Frene a ello, las máximas de la experiencia permiten concluir que tratándose de una relación comercial que se inicia entre dos personas desconocidas, que tienen experiencia en el rubro que cada cual ejerce, los acuerdos comerciales que adopten serán con toda probabilidad escriturados a vía de prueba y que, siendo una relación proyectada en el tiempo, por años, efectivamente se cuente con un respaldo documental, ya sea a través de un instrumento regulador, llámese contrato, en el que se detallen y queden plasmadas en mayor medida los extremos de dicha relación, o bien a través de comunicaciones escritas, ya sea correos o mensajería instantánea, que den cuenta del resultado de la negociación, más aún cuando las facturas dubitadas dan cuenta de transacciones por un valor neto que supera los $200.000.000, antecedentes regulatorios de los cuales carecen los contratos precitados, circunstancia que viene a abonar a la tesis del fiscalizador de la falsedad ideológica de las facturas de autos.

Decimoquinto: Que, por su parte, el Sr. Monroy Arancibia señaló en la declaración jurada de 16 de abril de 2019 y que rola a fojas 21 del expediente digital, que en los meses de junio del 2017 y septiembre del 2018 proporcionó servicios de mano de obra con facturas de su representada a la empresa Agrícola Valle Santa Inés Limitada que consistían en el enganche de trabajadores, que los servicios fueron efectivamente prestados siendo pagados en efectivo directamente tanto a los trabajadores como al declarante por el enganche, y que se procedió en esa forma a solicitud expresa del Sr. Monroy, detallando posteriormente las facturas. Tal antecedente carece de toda credibilidad y no le será otorgado mérito probatorio alguno, por cuanto los hechos acerca de los que declara el Sr. Monroy se encuentran en conocimiento del Juzgado de Garantía de La Serena bajo el RIT 9751-2019, conforme a la querella por delito tributario presentada por el Director Nacional de Servicio de Impuestos Internos en la que se denuncia que el Sr. Monroy facilitó 1164 facturas ideológicamente falsas a 114 contribuyentes, través de, entre otras, la empresa Servicios Agrícola Santa Victoria SpA, de modo que existiendo una investigación en curso respecto de lo obrado por el Sr. Monroy y acerca de la efectividad de los hechos que declara, y avizorándose que una declaración reconociendo la falsedad de las facturas le acarrearía evidentes consecuencias negativas en dicha investigación, no es posible atribuirle a sus dichos fuerza probatoria alguna en esta sede.

Decimosexto: Que, a fin de dar soporte a sus afirmaciones, la reclamante acompañó los libros de remuneraciones del periodo diciembre de 2017 y diciembre de 2018, y declaraciones juradas Año Tributario 2018 y 2019 de remuneraciones imponibles, que rolan de fojas 94 a 97 vuelta del expediente virtual. Tales documentos en nada contribuyen a dilucidar la cuestión debatida, toda vez que ninguna de las facturas impugnadas reseña el nombre o cédula de identidad de algún trabajador, en sentido amplio de la expresión, y tampoco coinciden con los periodos tributarios en que se detectaron las irregularidades investigadas que corresponden a junio, julio, septiembre y noviembre de 2017 y julio, agosto y septiembre de 2018.

Decimoséptimo: Que, adicionalmente, declararon en juicio doña Marcela García Zárate y don José Ortiz Orrego. La primera de ellos sostuvo que trabaja para la sociedad denunciada desde el año 2008 e indica que Víctor Monroy se acercó ofreciendo sus servicios de contratista, que señaló que tenía personal y que quedaron de acuerdo en que le iban a pagar a los trabajadores en forma semanal y la diferencia se la pagaba al Sr. Víctor Monroy en efectivo. Explicó que, por ejemplo, pactaba cien mil pesos el valor de la cosecha y al trabajador se le pagaban 50 por kilo y la diferencia se le pagaba a él (Víctor Monroy) en efectivo, agregando que ello ocurrió en los periodos de 2017 y 2018 y eran entre 10 y 20 trabajadores y que rectificaron las facturas una vez que supieron que este caballero tenía problemas. El segundo manifestó ser un contador externo a la sociedad, exponiendo que el representante de la empresa le comentó que Santa Victoria tenía problemas con el Servicio de Impuestos Internos a lo cual le hizo la pregunta de si las facturas cumplían o no con el artículo 23 número 5 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios y dijo que lo iba a ver con la contadora de planta y le avisaba. Luego le señaló que no estaban pagadas conforme a dicha norma y como no cumplían con los requisitos, el consejo que dio fue que debían sacar las facturas y rectificar el formulario 29 y reintegrar el IVA de las facturas que no cumplían con la norma señalada. Agregó que lo conversaron con el abogado quien les dio el mismo consejo.

Respecto de los testimonios antedichos, sólo el de doña Marcela García podría ser útil para efectos de determinar la efectividad de los servicios prestados por la empresa Servicios Agrícola Santa Victoria SpA, ya que la declaración don José Ortiz discurre sobre hechos que son posteriores a la emisión de las facturas dubitadas. En todo caso, si bien lo que declara la testigo García Zárate es concordante con la teoría de la reclamante, en cuanto afirma que los servicios efectivamente se prestaron y el modo en que se efectuaba el pago al Sr. Monroy y a los trabajadores, dicha probanza por sí sola no es suficiente para tener por acreditada la teoría de la defensa y desvirtuar todos los antecedentes recopilados por el fiscalizador y que constan el acta de denuncia N°1, ya que no es concordante con las otras pruebas del proceso aportadas por la reclamante y a las que se ha hecho referencia conforme a lo razonado precedentemente y en especial por lo que se dirá a continuación.

Decimoctavo: Que, en este punto cobra suma relevancia analizar el pago de las facturas cuestionadas. A ese respecto, consta en el Archivador de lomo ancho con antecedentes del acta de denuncia N°1, guardado en la custodia de este Tribunal y que se tuvo a la vista, que la reclamante sobre el particular sólo acompañó comprobantes de pago suscritos por el Sr. Monroy, en los que se detalla el pago correspondiente al 10% del valor neto de las facturas 166, 176, 225, 228, 229, 119, 120, 133, 134, 149 y 155, sin que acredite de modo alguno el pago del restante 90%. A su vez, el representante de la reclamante Sr. Contador Cortés, en la declaración jurada prestada ante el fiscalizador el 16 de abril de 2019, frente a la pregunta ¿Reconoce a usted la operación que detalla en las facturas exhibidas?, sostuvo: “sí, hubo cosecha de exportación, poda, plantación de limones y cosecha de limón de mercado interno. El campo está para que lo vayan a ver. Mandó a la gente a la que se le pagaba directamente una vez a la semana y a él (contratista) una vez al mes el 10% de todo lo que sea trabajaba …”.

La explicación que otorga el representante legal, en orden a que mensualmente se le pagaba el 10% de los trabajos de cosecha y poda realizados al Sr. Monroy, será desestimada por cuanto no es concordante con lo que señalan las cláusulas séptimas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Servicios Agrícola Santa Victoria y Sociedad Agrícola Valle Santa Inés Limitada de 09 de enero de 2017 y el 08 de enero de 2018, que, con las limitaciones probatorias ya anotadas en el motivo vigésimo segundo, indican con absoluta claridad que el pago por la cosecha de limones y por la plantación de limoneros, se pagaba directamente en efectivo de manera semanal a los trabajadores bajo la condición de enganche”, y que, en ninguna parte de esos documentos se consigna un pago mensual al proveedor del 10% de todo lo trabajado.

Además, el informe de recopilación de antecedentes y la declaración prestada por José Ortiz, en sede administrativa, dan cuenta que la contribuyente Agrícola Valle Santa Inés Limitad mantenía una estructura orgánica funcional, siendo la deponente doña Marcela García precisamente la encargada de la administración de la empresa, quien a su vez era supervisada por otro trabajador de planta don Marcos Reyes, (jefe administrativo, según declaración jurada de folio 33, archivador lomo ancho) y que ella realiza toda la función administrativa de la empresa desde los pagos de facturas cobro de clientes, registros en la contabilidad, como la contabilización de pagos, cobros, remuneraciones, compras, ventas, etc.”.

De lo expuesto resulta inverosímil que en una empresa con experiencia en su giro, dotada de una planta de trabajadores administrativos y que transa a mediana escala, no se deje registro de la forma en que pagó las facturas al más importante proveedor que mantuvo en los años 2017 y 2018, considerando que el informe de recopilación de antecedentes, señala que las facturas calificadas de falsas, durante los periodos de junio de 2017 a septiembre de 2018 representan un 73,80% en promedio del crédito fiscal total declarado. Es más, dicho pago del 10% del valor neto de las facturas, encuadra con lo que señaló Víctor Monroy en la declaración jurada de 18 de marzo de 2019 prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, y que consta en el Archivador de lomo ancho con antecedentes, folio 37, en el que Monroy reconoció que facilitaba IVA por medio de sus empresas a cambio de una suma de dinero equivalente al 50% del impuesto recargados en las facturas que emitía y que “el negocio consistía en que Cristian Rodríguez me traspasaba IVA a una de las empresas de mi propiedad y luego yo lo vendía a su vez a otras empresas las que me pagaban el 50% del IVA, monto que yo transfería a Cristian descontando una comisión del 10%. En otras palabras, yo no le pagaba el IVA a Cristian Rodríguez, sino que sólo oficiaba como intermediario”. De esta forma, los comprobantes de pago acompañados por la reclamante coinciden con el 10% de comisión o ganancia que el mismo Sr. Monroy reconoció que obtenía por la facilitación de las facturas a través de las empresas de su propiedad.

Decimonoveno: Que, por todo lo expuesto, no es posible tener por acreditada la alegación vertida por la reclamante de que los servicios de los que dan cuenta las facturas dubitadas efectivamente se prestaron y en consecuencia, se concluye la falsedad de las facturas N°166, 176, 203, 225, 228, 229, 119, 120, 133, 134, 149 y 155 que la empresa Servicios Agrícolas Santa Victoria SPA emitió a Agrícola Valle Santa Inés Limitada.

Lo anterior, unido a los antecedentes recabados por el Servicio de Impuestos Internos, consignados en el informe de recopilación antecedentes de 12 de noviembre de 2020 y el acta de denuncia N°1, los cuales ya han sido referidos de manera lata en los motivos cuarto y quinto precedentes y que se dan por expresamente reproducidos, llevan a concluir que concurren los elementos del tipo previsto en el artículo 97 N°4 inciso primero, al haberse realizado declaraciones maliciosamente falsas que pudieron inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. Asimismo, constando la incorporación de facturas calificadas como ideológicamente falsas en los periodos tributarios de junio, julio, septiembre y noviembre de 2017 y julio, agosto y septiembre de 2018, se incurre en la comisión del ilícito señalado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código del ramo.

Vigésimo: Que, conforme al artículo 132 del Código del ramo, el juez tributario se encuentra obligado a ponderar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, debiendo expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general tomará en consideración la multiplicidad, gravedad y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En consecuencia, en base a toda la prueba que fue incorporada por el Servicio de Impuestos Internos y particularmente los antecedentes que constan en el informe de recopilación antecedentes de 12 de noviembre de 2020 y el acta de denuncia N°1, la querella criminal deducida en contra del señor Víctor Monroy, y la declaración prestada por la fiscalizadora señora Fanny Rodríguez, es posible establecer la falsedad ideológicas de las facturas N°166, 176, 203, 225, 228, 229, 119, 120, 133, 134, 149 y 155, que la empresa Servicios Agrícolas Santa Victoria SPA emitió a Agrícola Valle Santa Inés Limitada durante los periodos tributarios mensuales, junio, julio, septiembre y noviembre del 2017 y julio, agosto, septiembre de 2018, en los cuales declaró e imputó un crédito fiscal de impuesto al valor agregado superior al que tenía derecho a hacer valer, y que la alegación efectuada por la reclamante en orden a que los servicios que dan cuenta las mencionadas facturas efectivamente se prestaron, resultó descartada conforme al análisis de los elementos de convicción que rolan en la causa y que fueron reseñados en los motivos precedentes, configurándose de esta manera los elementos del tipo penal exigido en el artículo 97 número cuatro inciso primero y segundo del Código Tributario en donde a la reclamante le ha cabido participación en calidad de autor.

Que lo expuesto lleva únicamente a confirmar el Acta de Denuncia N°1, interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la contribuyente denunciada Agrícola Valle Santa Inés Limitada de la forma en que se dirá en lo resolutivo de la sentencia.

Vigésimo primero: Que la reclamante Agrícola Valle Santa Inés Limitada, alegó la prescripción de todos aquellos periodos mensuales en que se emitieron las facturas dubitadas, contado el plazo de tres años hacia atrás desde la notificación del acta de denuncia, esto es, el 12 de marzo de 2021. A su vez, el fiscalizador evacuando el traslado de rigor, se allanó parcialmente a la pretensión de la contraria, señalando que la acción efectivamente se encuentra prescrita en virtud de lo dispuesto en el artículo 200, inciso final, vigente a la época, únicamente respecto de los periodos de junio y julio de 2017. Conforme a lo anterior, acompañó a folio 60 del expediente judicial el Oficio Ord. N°28, de 3 de mayo de 2021, en que informa el perjuicio fiscal generado en la causa, ignorando los periodos junio y julio de 2017 respecto de los cuales operó la prescripción, señalando que el perjuicio fiscal IVA por el uso de las facturas falsas utilizadas en los periodos septiembre de 2017 a septiembre de 2018, actualizado al 30 de abril de 2021, asciende a $37.589.905 y respecto del impuesto a la renta se determinó un perjuicio fiscal de $18.153.073, por el año tributario de 2018.

Vigésimo segundo: Que, para resolver la alegación de prescripción deducida por la contribuyente, se debe considerar que el 20 de octubre de 2017, se publicó la Ley N°21.039, que perfeccionó la justicia Tributaria y Aduanera y que incorporó el inciso segundo nuevo del artículo 114 del Código Tributario, en los siguientes términos: “En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código." En consecuencia, la alegación de prescripción se acogerá parcialmente y respecto de los periodos tributarios junio y julio del año 2017 considerando que a la época de la notificación del acta N°1, esto es, el 12 de marzo de 2021, se encontraba cumplido el periodo de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario respecto de dichos periodos y que la modificación introducida al inciso segundo del artículo 114 del mismo cuerpo legal y que amplió el plazo de prescripción, rige in actum, es decir desde el 20 de octubre de 2017. Por tal motivo, no es posible aplicar la prescripción al periodo de septiembre de 2017, ya que la declaración impositiva respectiva a esas facturas se realizó precisamente en octubre de 2017, bajo la vigencia de la modificación legal referida.

Vigésimo tercero: Que, finalmente, se estimará para aplicar las sanciones previstas en el artículo 97 n°4 inciso primero y segundo, la circunstancia contenida en el artículo 107 N°6 del Código Tributario, esto es, la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, considerando las rectificatorias voluntarias de declaraciones de Formulario 29 por los periodos de septiembre y noviembre de 2017, julio, agosto y septiembre de 2018, que constan en el expediente judicial y por no haberse acreditado por el Servicio de Impuestos Internos la existencia de anteriores infracciones cometidas por la contribuyente Agrícola Valle Santa Inés Limitada.

Vigésimo cuarto: Que la denunciada y reclamante no será condenada en costas, por haber tenido motivo plausible para litigar, al menos en lo que mira a la prescripción parcial a que se ha hecho referencia.

Y de conformidad a las consideraciones expuestas y lo que señalan los artículos 144, 186 y siguientes y 776 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil; 140 y siguientes y 161 N°5 del Código Tributario, se resuelve:

I. Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos Región de Coquimbo en contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil veintidós.

II. Que se revoca la sentencia apelada de ocho de junio de dos mil veintidós escrita a fojas 248 y siguientes, que acogió los descargos de la sociedad reclamante y dejó sin efecto el Acta de Denuncia N°01, de 12 de marzo de 2021, y en su lugar se declara:

a) Que se acoge el Acta de Denuncia N°1, interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la contribuyente denunciada Agrícola Valle Santa Inés Limitada RUT Nº76.116.627-1, en relación a los ilícitos del artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.

b) Que se acoge la alegación de prescripción deducida por la reclamante Agrícola Valle Santa Inés Limitada, únicamente respecto de los periodos tributarios correspondientes a junio y julio de 2017.

c) Que, en consecuencia, se le impone una multa equivalente al cien por ciento (100%) de los impuestos defraudados, descontando los periodos por los cuales se acogió la alegación de prescripción.

III.- Que cada parte pagará sus costas, por estimarse que existió motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con sus custodias.

Redacción del Ministro Sergio Troncoso Espinoza.

Rol N°6-2022 Tributario y Aduanero.-

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