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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6-2023

Gutiérrez Olivares con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional la Serena

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
6-2023
Fecha
21 de octubre de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Texto de la sentencia

Gutiérrez Olivares, Javier Alberto

Servicio de Impuestos Internos

Tasación General de Bien Raíz No Agrícola

Rol N°6-2023 (80-2023 Tribunal Tributario y Aduanero)

La Serena, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro

VISTOS:

PRIMERO:En los autos RUC 22-9-0000789-2, RIT AB-06-00080-2022, del ingreso del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, don Andrés Alberto Gutiérrez Romero, en representación de don Javier Alberto Gutiérrez Olivares, reclamó contra la Resolución Exenta N° 203, de 8 de julio de 2022, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, que resolvió la RAV N° 3454772-2022, de 1 de marzo de 2022, interpuesta por el contribuyente, la que se pronunció en definitiva respecto del avalúo individual del bien raíz Rol de Avalúo N° 168-22, de la comuna de La Serena.

SEGUNDO: La sentencia de primera instancia dictada por el referido Tribunal, el siete de marzo de dos mil veintitrés, dispuso lo siguiente: “1°.- No ha lugar al reclamo. 2°.- No se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal. 4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TERCERO: Contra esa sentencia se alzó el reclamante, deduciendo recurso de apelación y casación en la forma.

Respecto al recurso de apelación arguye que esta acción de reclamación se dirigió respecto de la Resolución Exenta N° 203, de 8 de julio de 2022, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, la que culmina de una serie de procesos administrativos que se encuentran concatenados entre sí, partiendo primigeniamente desde el año 2020, con la dictación de la Resolución Ex. N° A04.06.00004172, de 28 de abril de 2020, y notificada mediante el documento denominado “Cobro Suplementario de Contribuciones”, de mayo 2020, la que -a su vez- fue objeto de una Reposición Administrativa Voluntaria mediante la RAV N° 43319, de 18 de junio de 2020.

Alega que, no obstante lo anterior, en el considerando noveno de la sentencia impugnada, se estableció que la Resolución Ex. N° A04.06.00004172, de 28 de abril de 2020, no fue objeto de reclamo ni de solicitud administrativa, lo que constituye un yerro toda vez que el referido acto administrativo sí fue objeto de reclamo dentro de plazo legal. Lo anterior, sostiene, le causa agravio a su parte, atendido a que se prescinde deliberadamente respecto de un elemento probatorio esencial, el que habiéndose interpuesto dentro del plazo que franquea la ley, este no tuvo respuesta formal, no pudiendo su representado hacerse cargo de la inacción o negligencia del servicio reclamado.

Sostiene que, en este contexto, pierde validez lo razonado por el sentenciador en el motivo décimo segundo, en el sentido de establecer que, habiendo quedado firme la Resolución Ex. N° A04.06.00004172, de 28.04.2020, no resulta procedente que se pretenda revivir el plazo para reclamar en su contra mediante la presentación de solicitudes que solamente pueden alterar hacia futuro la clasificación.

Indica que el Servicio de Impuestos Internos prosiguió su accionar sin atender una RAV interpuesta dentro del plazo establecido en la Ley, y el sentenciador prescindió de ponderarlo, utilizando dicho argumento como la causa basal para el rechazo del reclamo, teniendo presente que dicho punto tampoco fue objeto de prueba.

Manifiesta que, por una parte, conforme al artículo 149 del Código Tributario, el contribuyente puede solicitar administrativamente la modificación del avalúo o categorización de serie y el Servicio se encuentra obligado a dar respuesta a dicha solicitud y; por otra, que el proceso de avalúo constituye un todo indivisible compuesto por actos que no pueden ser atacados en forma individual, como lo son el avalúo, cambio de serie y liquidación, los que a la luz de los antecedentes que obran en autos, la única forma y vía que se tuvo fue poder efectuar una serie de procedimientos administrativos, los que se encuentran encadenados unos con otros teniendo como génesis la RAV 43319, de fecha 18 de junio de 2020, respecto de la cual el Servicio no dio respuesta material.

Asegura que el perjuicio es evidente, atendido a que resulta innegable que, de haberse efectuado un análisis exhaustivo por parte del sentenciador, habría llegado a la conclusión inequívoca que el rol 168-22, ubicado en Avenida José Manuel Balmaceda N° 4421 siempre se ha mantenido en calidad de predio agrícola.

Reitera que, conforme al mérito de la prueba testimonial e instrumental aportada por ambas partes, el reclamo debió ser acogido y se debieron arribar, a lo menos, a las siguientes conclusiones: 1.- Que, dentro de plazo, se presentó la RAV 43319, de 18 de junio de 2020, en contra de la Resolución Ex N° A04.06.00004172, de 28 de abril de 2020. 2.- Que, en virtud de la presentación de RAV 43319, de 18 de junio de 2020, en contra de la Resolución Ex N° A04.06.00004172 de 28 de abril de 2020, ella incide directamente en los procedimientos concatenados y que se encuentran vinculados con la Resolución Exenta N° 203, de 8 de julio de 2022. 3.- Que, los medios de prueba documentales que se aportaron al proceso dan cuenta del error que se ha cometido por parte del Servicio -como también la falta de pronunciamiento de una RAV válidamente interpuesta-, en relación a prescindir de los mismos en la dictación del acto administrativo reclamado, en tal sentido, en el bienio 2020-2021 resulta innegable el hecho de haber una escasez hídrica en la región, y tal como se encuentra probado en autos, el plan efectuado por parte de su representado fue la mitigación de estos efectos negativos y la conservación de las especies arbóreas en el predio agrícola, ello en ningún caso, hace perder la condición y potencialidad agrícola que este ha tenido por más de 80 años. 4.- Que, el sentenciador obvió pronunciarse respecto a la circunstancia de que el Servicio, en su resolución, prescindió considerar la situación objetiva de que su representado es un adulto mayor de más de 80 años, el cual no se podía desplazar a la propiedad por propia restricción de la autoridad sanitaria, siendo una circunstancia objetiva que el Servicio tiene como sujeto obligado a su representado, y que por disposiciones emanadas por el Gobierno respecto del acceso a la Justicia Tributaria, se flexibilizaron los procedimientos y la aplicación intensiva de procedimientos digitales, prueba de lo anterior es la remisión de la RAV 43319 de fecha 18 de junio de 2020, a la Dirección Regional de la Serena. 5.- Que por ello, resulta agraviante la aplicación del artículo 150 del Código Tributario, toda vez, que se prescinde pronunciamiento de una RAV interpuesta ante el SII, por ello, los antecedentes dan cuenta de un error parcial en la dictación de la resolución N° 203, de 8 de julio de 2022, del Servicio de Impuestos Internos, al no considerar elementos normativos expresos dictados por las autoridades sectoriales pertinentes los cuales resultan obligatorios para el Servicio por una aplicación del artículo 7° de la Constitución Política de la República, como también de la norma contenida en el artículo 2° de la Ley N° 18.575, y la estricta relación que guarda con el principio de fundamentación de los actos administrativos contenidos en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 y artículo 8 del mismo cuerpo legal. 6.- Que, el sentenciador en suma debió haber considerado todos los procedimientos administrativos efectuados, para establecer que el SII simplemente “prescindió” de considerar las disposiciones sectoriales, las cuales resultan agraviantes a la hora de establecer la naturaleza jurídica del predio agrícola materia de la presente acción, toda vez, que es un hecho innegable y evidente que la crisis hídrica, como asimismo la imposibilidad de desplazamiento respecto de tramitar personalmente la RAV en la Región de Coquimbo durante el año 2020, afectó gravemente el normal desarrollo de actividades en el predio rol N° 168-22.

Solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare que se acoge el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 203, de 8 de julio de 2022, emitido por el SII Dirección Regional de La Serena, ordenando modificar el Detalle Catastral del bien raíz Rol de Avalúo N° 168-22, de la Comuna de La Serena, contenida en la Resolución Exenta N° 203 antes singularizada, y que ésta comience a regir desde el 1 de enero de 2020 y no, como erróneamente esta consigna, desde el 1 de enero de 2022.

CUARTO: Que, asimismo, en contra de la sentencia definitiva, dedujo recurso de casación en la forma, por haber sido dictada con vicio de extra petita, esto es, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, incurriendo de este modo en la causal prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, funda su recurso de casación en la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código del ramo, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Como fundamento de su arbitrio de nulidad, señala que el reclamo efectuado por su parte recayó contra la Resolución Exenta N° 203, de 8 de julio de 2022, que acogió la RAV 3454772-2022, de 1 de marzo de 2022, la cual erradamente establece destinación agrícola desde el 1 de enero de 2022; no obstante que ese mismo acto, deja sin efecto la Resolución Exenta N°19, de 19 de enero de 2022, la cual destinó erróneamente el Rol de Avaluó N°168-22, para el bienio 2020-2021, como sitio eriazo.

Alega que, fijada la litis antes mencionada, y habiendo contestado el SII, el Tribunal, el 12 de diciembre de 2022, sometió la causa a prueba, estableciendo como hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Existencia de errores y/o vicios que acarreen la nulidad de la Resolución reclamada, en todo o en parte. 2.- Destino y/o aptitud preferente de la propiedad materia de autos durante el bienio 2020-2021.

No obstante lo señalado precedentemente, el sentenciador resolvió en base a actos que no fueron objeto del reclamo, esto es la Resolución Ex. N° A04.06.00004172, de 28 de abril de 2020, acto que además de no ser objeto del reclamo, tampoco lo fue del auto de prueba. Manifiesta que la sentencia definitiva no hace mención alguna respecto de los vicios que adolecería la Resolución Exenta N° 203, de 8 de julio de 2022, extendiéndose en los considerandos séptimo a décimo segundo a dar una extensa explicación relativa a la Resolución Ex. N° A04.06.00004172, de 28 de abril de 2020.

Señala que el sentenciador no indica como este acto se vincularía con lo reclamado, procediendo en ese sentido a resolver más allá de lo solicitado por las partes, como asimismo extendiéndo su fallo a puntos no sometidos a decisión del tribunal, configurando por ella la causal establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de citas doctrinales y jurisprudenciales afirma el sentenciador incurrió en el vicio específico de extra petita, en la medida en que, pese a que rechazó el reclamo sobre la Resolución Exenta N° 203, de 8 de julio de 2022, éste se refirió única y exclusivamente sobre la Resolución Ex. N° A04.06.00004172, de 28 de abril de 2020, acto que no fue objeto del reclamo que rola en autos.

Sostiene que el vicio alegado ha influido en lo dispositivo del fallo en la medida que la omisión y nula consideración de la evidencia aportada relativa a la presentación de la RAV N° 43319, de 18 de junio 2020 y, consecuencialmente, al no efectuar al análisis de la Resolución Exenta N° 203, antes individualizada, da como lógica consecuencia que, si tribunal no hubiese cometido este vicio, la parte considerativa de la sentencia habría cambiado de forma sustancial.

En una segunda línea argumentativa manifiesta que el fallo incurre en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido en la sentencia los requisitos contemplados en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

En concreto, alega que el sentenciador no analizó debidamente la totalidad de las probanzas rendidas o invocadas por su parte en torno a acreditar los fundamentos o requisitos del reclamo intentado.

Aclara que, en el considerando noveno del fallo, el sentenciador expresa “... Que, según plantea el Servicio al evacuar el traslado al reclamo, lo que no es controvertido por la actora, la Resolución Ex. N° A04.06.00004172 de 28.04.2020, que dispuso el cambio desde la Serie Agrícola a la No Agrícola, con vigencia desde el primer semestre del 2020, no fue objeto de reclamo, ni de solicitud administrativa...”.

Sostiene que la sentencia recurrida incurre en el vicio de no valorar los elementos probatorios de folios 17 y 18 respecto de la RAV N° 43319, de 18 de junio de 2020, con los que se acreditaba que el actor ejerció dentro del plazo legal el reclamo contra la Resolución Ex. N°A04.06.00004172, de 28 de abril de 2020 y de la cual nunca obtuvo decisión por parte del Servicio lo que motivo todas las acciones administrativas posteriores y luego la acción judicial que por el presente reclamo se intenta.

Solicita que esta Corte, conociendo del recurso de casación en la forma interpuesto, invalide la sentencia definitiva, y acto continuo, proceda a dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley la que necesariamente deberá acoger el reclamo interpuesto en autos interpuesto por don Javier Alberto Gutierrez Olivares, en contra de la Resolución Exenta N° 203, de 8 de julio de 2022, emitido por el SII Dirección Regional de La Serena, ordenando modificar el Detalle Catastral del bien Raíz Rol de Avalúo N° 168-22, de la Comuna de La Serena contenida en la Resolución Exenta N° 203 antes singularizada, y que ésta comience a regir desde el 1 de enero de 2020 y no como erróneamente esta consigna desde el 1 de enero de 2022.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

A.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

1°: Que, para un adecuado análisis del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se debe tener presente que nuestro ordenamiento jurídico permite a los contribuyentes impugnar las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con la Ley sobre Impuesto Territorial, otorgando, esencialmente, dos vías: la reposición administrativa, que se ejerce ante el propio Servicio de Impuestos Internos; y el reclamo de avalúos, que se deduce ante el Tribunal Tributario y Aduanero con competencia en el domicilio en que se ubique el bien raíz objeto de avalúo.

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 150, en relación con el artículo 123 bis, ambos del Código Tributario, la reposición administrativa debe presentarse en el plazo de treinta días; en tanto que el reclamo de avalúo se debe deducir en el plazo de 90 días, que se contará desde el envío del aviso respectivo.

2°: Que, conforme a lo expuesto en el motivo precedente y analizadas las probanzas rendidas por las partes, resulta forzoso concluir, tal como lo hizo el a-quo, que la Resolución Ex. N° A04.06.00004172, de 28 de abril de 2020, que dispuso el cambio desde la Serie Agrícola a la No Agrícola, con vigencia desde el primer semestre del 2020, no fue objeto de reclamo, ni de solicitud administrativa por parte del contribuyente.

En efecto, si bien el reclamante interpuso la RAV 43319, ello se hizo sólo con fecha 18 de junio de 2020, habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto en el literal a) del artículo 123 bis del Código Tributario y, a mayor abundamiento, del tenor del documento acompañado en el reclamo, a folio 5-15, es posible advertir, que tal acción administrativa se hizo en virtud de un correo electrónico recibido por el contribuyente por parte del Servicio, relativo a los cobros adicionales al valor de las cuotas de contribuciones, mas no se hace referencia alguna a la Resolución Ex. N° A04.06.00004172, de 28 de abril de 2020.

De este modo, solo cabe desechar las alegaciones del recurrente, relativas a que, dentro de plazo legal, éste habría impugnado la Resolución Ex. N° A04.06.00004172, de 28 de abril de 2020, por tanto, dicho acto administrativo que cambió la serie del inmueble a la Segunda Serie No Agrícola quedó firme.

3°: Que, por otra parte, es preciso señalar que, conforme a la documental de folio 17-18, 19-21 y 22, el contribuyente efectuó diversas peticiones al Servicio a fin de modificar el catastro del bien raíz, las que en definitiva fueron resueltas mediante la Resolución Ex. N° 19, de 19 de enero de 2022.

Dicha resolución fue objeto del recurso de reposición administrativa, RAV N° 3454772-2022, de fecha 1 de marzo de 2022, el cual fue acogido mediante la resolución reclamada, esto es, la Resolución Exenta N°203, de 8 de julio de 2022.

4°: Que, con el objeto de analizar si la Resolución Exenta N°203, de 8 de julio de 2022, se encuentra ajustada a derecho, es preciso tener presente que, el literal d) del artículo 10 de la Ley 17.235, dispone que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, entre otras causales, por un cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones.

Asimismo, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.

5°: Que, por otra parte, el inciso decimocuarto del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba rendida en estos procedimientos se valorará según las reglas de la sana crítica, agregando que: “Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”

6°: Que, apreciados los antecedentes probatorios incorporados a la causa conforme a la regla legal citada, y teniendo especialmente en consideración las actas e informes confeccionados a solicitud del contribuyente, sobre las características y uso preferente del predio, junto con lo constatado tanto por el tribunal de primera instancia, a propósito de la diligencia de inspección personal del tribunal, se puede concluir que la actividad agrícola del inmueble comenzó a generarse después de celebrado el contrato de comodato suscrito entre el contribuyente y Agrícola Los Lúcumos, en el mes de agosto del año 2021.

En consecuencia, los antecedentes expuestos conforman un conjunto de indicios que permiten inferir que durante el periodo reclamado, esto es, el bienio 2020-2021, el uso preferente del predio objeto de la Litis no fue de carácter agrícola, lo que se modificó a partir del mes de agosto del año 2021, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 17.235, la modificación del avalúo del inmueble debe regir desde el 1º de enero del año 2022, tal como lo resolvió la Resolución Exenta N° 203 de fecha 8 de julio de 2022, emitido por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos.

B.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

1°: Que el arbitrio de nulidad intentado se funda en primer término en la presunta causal de nulidad prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, toda vez que, en el caso sub-lite, el reclamo efectuado por el actor se hizo contra la Resolución Exenta N°203, de 8 de junio de 2022, emitido por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos; sin embargo, el sentenciador resolvió en base a actos que no fueron objeto del reclamo, esto es, la Resolución Ex. N° A04.06.00004172, de 28 de abril de 2020.

2°: Que en lo referente a la causal de nulidad en estudio, resulta pertinente hacer presente que el concepto que se otorga al vicio de ultra petita tiene su fuente en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral cuarto señala “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. De dicha norma, fluye con claridad que esta causal de nulidad tiene dos vertientes, una es el caso de la ultra petita propiamente tal, que es fallar más de lo pedido por las partes, y otra es el caso de extrapetita, que versa sobre la situación en que el juez falla extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición.

De lo anterior, emana la estrecha relación que tiene este vicio con la exigencia de la congruencia procesal, principio que es reconocido como una de las principales limitaciones a la facultad de los tribunales para aplicar el derecho, puesto que plantea la exigencia que el juez resuelva únicamente sobre el contenido de las acciones y excepciones deducidas, sin alterar la causa a pedir y sin introducir antecedentes que no hayan sido objeto de un contradictorio previo.

La jurisprudencia, por su parte, ha sostenido que la congruencia es la “conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” (Corte Suprema, sentencia de uno de octubre de dos mil nueve, rol N° 4.559-2009, considerando sexto.)

3°: Que, revisado el reclamo de autos, es posible advertir, tanto en el cuerpo del libelo como en su parte petitoria, que la acción se deduce en contra de la Resolución Exenta N°203, de 8 de junio de 2022, emitido por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto dicho acto administrativo acogió la reposición deducida por el contribuyente, estableciendo la destinación agrícola del inmueble, pero sólo desde el 1 de enero de 2022, en circunstancias que el reclamo pretendía que dicha Serie rigiera desde el 1 de enero de 2020.

Asimismo, consta que a folio 48-52 vta., compareció don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del reclamo deducido, dejando a firme lo determinado en la Resolución EX. 203, de 8 de julio de 2022, del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, debido a que, entre otras alegaciones, mediante Orden de Trabajo N° 51131124, de 27 de agosto de 2019, generada por dicha repartición pública, correspondiente al Plan de Fiscalización centralizado selectivo, se resolvió modificar la Serie del rol del inmueble del reclamante, desde la Serie Agrícola a la No Agrícola, con vigencia desde el primer semestre del año 20202, mediante folio 28282 N° 730, emitiéndose la Resolución Ex. N° A04.06.00004172, de 28 de abril de 2020. Alegó que dicha resolución no fue objeto de reclamo, quedando a firme su clasificación en dicha Serie, es decir, en la Serie No Agrícola, razón por la cual no es posible fijar la vigencia para la Serie Agrícola desde la fecha que solicita el contribuyente en su reclamo, ya que la condición del inmueble no se ha modificado para los años 2020 y 2021.

4°: Que, desde el motivo noveno al décimo tercero del laudo que se revisa, el Juez a-quo se hace cargo de las excepciones de defensa planteadas por el Servicio de Impuestos Internos, relativas al mérito de la Resolución Ex. N° A04.06.00004172, de 28 de abril de 2020, estableciendo en el considerando décimo segundo que no resultaba procedente que, habiendo quedado firme la ya referida Resolución, se pretendiera revivir el plazo para reclamar en su contra mediante la presentación de solicitudes que solamente pueden alterar hacia futuro la clasificación.

5°: Así las cosas, del análisis del contenido de los escritos de acciones y excepciones planteadas por las partes, sólo es posible concluir que el Juez a-quo, al decidir el asunto controvertido, no alteró ni modificó el objeto o causa a pedir en tales escritos, razón por la cual la sentencia no se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, motivo por el cual será rechazado el recurso de casación por esta causal.

6°: Que, la segunda causal de nulidad en la que se funda el recurso es aquella prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código adjetivo. Sostiene que el fallo impugnado no analiza ni valora la prueba documental de folio 17 y 18, consistente en la RAV N° 43319, de 18 de junio de 2020, por medio de la cual, en su concepto, se impugnó administrativamente la Resolución Ex. N° A04.06.00004172, de 28.04.2020, que dispuso el cambio desde la Serie Agrícola a la No Agrícola, con vigencia desde el primer semestre del 2020.

7°: Que, para la resolución de este arbitrio procesal es menester tener en cuenta que el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone, expresamente, que “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”.

En consecuencia, es un requisito indispensable para dar lugar a la nulidad procesal demandada que ésta sea la única forma de reparar el vicio o defecto que, supuestamente, contiene el fallo atacado.

8°: Que, del tenor del escrito que contiene la causal de casación en estudio, es dable concluir que aquello no sucede en la especie pues es posible constatar que en el mismo arbitrio el recurrente, al fundamentar el recurso de apelación, razona con argumentos análogos y que se encuentran ligados a los que sostiene respecto de esta causal de casación en la forma, de manera que ésta, la nulidad formal, no es la única forma de subsanar el vicio que se denuncia, motivo suficiente para rechazar el recurso de casación por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se resuelve:

I.- Que se confirma la sentencia apelada dictada por el Tribunal Tributario Aduanero de la Región de Coquimbo, el siete de marzo de dos mil veintitrés, que se lee de folio 301 a 311 de la carpeta electrónica de la causa RUC 22-9-0000789-2, RIT AB-06-00080-2022, del ingreso de esa sede jurisdiccional.

II.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte reclamante.

III.- Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción de la abogado integrante Pía Paulina Bustos Fuentes.

Rol N°6-2023 (Tributario-Aduanero).-

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