S y R Inversiones S.a./verdugo
No Ha LugarNulidadTexto de la sentencia
SYR Inversiones S.A.
Verdugo reyes, Cesar, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo
Recusación
Rol N° 7-2021.-
La Serena, nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos y considerando:
PRIMERO: Que, a folio 1, don ABEL BERNABÉ HIDALGO VEGA, abogado, en representación de SYR INVERSIONES S.A., formula recusación en contra del Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, don César Verdugo Reyes, fundada en la causal contemplada en el artículo 196 Nº10 del Código Orgánico de Tribunales y, señala que, además, le afecta la causal de implicancia del artículo 195 Nº8 del mismo cuerpo legal.
Expone que el 8 de junio de 2021, en los autos caratulados “SYR Inversiones S.A. con Servicio de Impuestos Internos, IV Dirección Regional de La Serena”, RIT GR-06-00006-2021, RUC 21-9-0000441-4, la contribuyente presentó una acción de nulidad de derecho público y un reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº126 de fecha 28 de agosto de 2020 del Servicio de Impuestos Internos. Indica que el tribunal acogió a tramitación dicha acción, y se presentó una recusación amistosa la cual fue rechazada por el magistrado titular.
Sostiene que don César Verdugo, ha manifestado en el pasado y en una doble oportunidad su decisión sobre la cuestión pendiente con conocimiento del caso, a saber:
1) En los autos RIT GR-06-00034-2018, RUC 18-9-0001262-0, año Tributario 2017, autos caratulados “SYR Inversiones S.A. con Servicio de Impuestos Internos, IV Dirección Regional de La Serena”. Señala que en esta causa el juez rechazó sin costas una acción de nulidad de derecho público y reclamo tributario sin entrar a analizar la prueba rendida en la causa y sin resolver el fondo del conflicto. Además, hace presente que su parte recurrió de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, requerimiento acogido por amplia mayoría.
2) En la causa RIT VD-06-00002-2021, RUC 21-9-0000183-0, año tributario 2017, autos caratulados “SYR Inversiones S.A. con Servicio de Impuestos Internos, IV Dirección Regional de La Serena”. Indica que en ella se reclamó respecto de la resolución Ex. N°32 de fecha 08 de marzo de 2021.
Indica que el Tribunal resolvió, en primer término, declarar parcialmente inadmisible la reclamación incoada, luego, respecto de lo admitido a tramitación no recibió la causa a prueba, no concedió un recurso de apelación, para finalmente rechazar mediante sentencia definitiva el reclamo incoado.
Señala que, en consecuencia, es palmaria la identidad de los juicios, siendo todos seguidos entre las mismas partes, respecto del año tributario 2017, alegándose en el reclamo 34-2018, la nulidad de derecho público y reclamo tributario por pérdida tributaria; en el 2-2021; prescripción y falta de fundamentación y en el 6-2021 nulidad de derecho público y reclamo tributario por prescripción y además pérdida tributaria.
Qué tal circunstancia y el hecho de que el Tribunal ha rechazado en una doble oportunidad los reclamos presentados por ese mismo contribuyente respecto del mismo año tributario y sobre una misma materia hacen aplicable la causal de recusación del artículo 196 número 10 del código orgánico de tribunales e incluso la causal de implicancia del artículo 195 número 8 del mismo cuerpo legal.
Expone que para el AT 2017 el SII procedió a emitir los siguientes actos administrativos terminales en contra de SYR:
a) Resolución Ex. Nº178 de fecha 8 de mayo de 2018, la cual denegó una devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y Pago Provisional Mensual, por cuando el SII estimó que la pérdida tributaria de arrastre no se encontraba suficientemente acreditada. La misma fue reclamada ante el TTA Coquimbo, en los autos RIT GR-06-00034-2018, quien pronunció sentencia definitiva con fecha 23 de julio de 2019, mediante la cual rechazó la nulidad y el reclamo, con costas.
b) Liquidación Nº126 de fecha 28 de agosto de 2021, la cual determinó eventuales diferencias de impuestos, por cuando el SII estimó -en base a lo anterior- que la pérdida tributaria de arrastre no se encontraba suficientemente acreditada. La misma fue reclamada el Tribunal Tributario y Aduanero Coquimbo, en los autos el RIT GR-06-00006-2021, procedimiento en el cual se pide la recusación del Juez del TTA, por haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de ello.
Expone que, si bien se tratan de actos administrativos finales distintos, ambos dicen relación con el mismo contribuyente (SYR), la misma parte reclamada (SII), el mismo año tributario objetado (AT 2017) y la misma materia discutida de fondo (nulidad y pérdida tributaria), cuestión que ha generado precisamente la controversia tributaria sometida ante nuestros Tribunales de Justicia, entre otros antecedentes que son idénticos.
Indica que, por ello, su parte se expone a que nuevamente, a que el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, rechace con costas a la acción de nulidad de derecho público y el reclamo tributario mediante sentencia definitiva, sin querer revisar la prueba aportada, sin valorarla conforme a la sana crítica, sin hacerse cargo de los argumentos alegados y sin querer resolver el fondo del conflicto, para efectos del Año Tributario 2017, por cuanto se trata de una misma materia. Lo anterior, ya ocurrió en la causa RUC 18-9-0001262-0, RIT GR-06-00034-2018, en sentencia definitiva dictada con fecha 23 de julio de 2019.
Agrega que el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, al momento de rechazar la recusación amistosa, indicó que, si bien rechazó los reclamos tributarios intentados por la contribuyente en contra de la Resolución Ex. Nº178 y Resolución Ex. Nº32, ambas por el AT 2017, aquello no implica que él haya emitido un pronunciamiento en relación a la Liquidación Nº126. Sin embargo, aun cuando son actos administrativos distintos, aquello trata de una misma materia (nulidad y pérdida tributaria), reclamante (SYR) y reclamada (SII), fundándose la Liquidación Nº126, precisamente, en la Resolución Ex. Nº178. En palabras simple, es una misma moneda, pero con sus caras. Además, el Juez dice fundarse en una sentencia de la Excma. Corte Suprema del año 1925, dictada hace 100 años atrás, cuando los parámetros del Poder Judicial eran completamente distintos al año 2021.
Por todo lo expuesto pide que se declare como suficiente la causal y se declare la recusación solicitada en base a la causal establecida en el artículo 196 número 10 del Código Orgánico de Tribunales.
SEGUNDO: Que, a folio 10, informa el recurso don César Verdugo Reyes, juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Señala que en dicho tribunal la actora ha tramitado dos juicios, la causa RUC 18-9-0001262-0, (RIT GR-06-00034-2018) en que se reclamó en contra de la Resolución Exenta n˚ 178/2018 que se refería al AT 2017, se rechazó el reclamo con costas. La reclamante presentó recursos de casación en la forma y apelación, para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, causa Rol n˚ 1-2020, los cuales, según se aprecia en la página del Poder Judicial, fueron rechazados por sentencia de fecha 5 de julio del corriente.
Agrega que también conoció de la causa RUC 21-9-0000183-0, RIT VD-06-00002-2021, en la que se alzó, vía procedimiento de vulneración de derechos tributario, en contra de la Resolución Exenta n˚ 32/2021 de la referida Dirección Regional del Servicio. Dicho reclamo también fue rechazado con costas, se encuentran pendientes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva, causa rol n˚ 3-2021, así como también se tramita ante esa Iltma. Corte, el recurso de hecho, causa rol n˚ 4-2021 y un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Excmo. Tribunal Constitucional, causa rol n˚ 10.985-2021.
Señala que al momento de deducir la recusación amistosa, el actor expresó como único argumento de fondo el siguiente “…ha rechazado en una doble oportunidad a los reclamos presentados por esta misma contribuyente (SYR), contra una misma parte reclamada (SII), en un mismo año tributario (AT 2017), sobre una misma materia, entre otros antecedentes idénticos que hacen aplicable la causal de recusación Art. 196 Nº10 del Código Orgánico de Tribunales y la causal de implicancia del Art. 195 Nº8 del mismo Código”.
Indica que dicho juez en la causa RUC 18-9-0001262-0, (RIT GR-06-00034-2018) emitió un pronunciamiento sobre la juridicidad de la Resolución Exenta n˚ 178-2018 de la IV Dirección Regional del Servicio de impuestos Internos, que rechazó la devolución de impuestos de la reclamante y recusante en estos autos para el AT 2017 y que también en la causa RUC 21-9-0000183-0, se dictó sentencia definitiva respecto a la juridicidad de la Resolución n˚ 32-2021, de la misma Dirección Regional, que rechazó el recurso de resguardo intentado por la actora en contra de la Resolución Exenta n˚ 123.580-2021 que resolvió el recurso de reposición administrativa entablado por la reclamante en contra de la liquidación 126, que es el acto administrativo terminal impugnado en los autos en que incide la recusación de marras.
Expone que los actos administrativos impugnados, esto es, las Resoluciones Exentas números 178 del año 2018 y 32 del año en curso, poseen cada una naturaleza jurídica que es sustancialmente distinta al acto administrativo terminal que es incoado en estos autos, esto es, la Liquidación de Impuesto n˚ 126, ya que es en este último acto en el cual se determinan diferencias impositivas para con la contribuyente con respecto a sus declaraciones de impuesto por parte del SII, y no así en las mencionadas resoluciones exentas que resuelven asuntos diversos.
Señala que, en la especie, los tres juicios aludidos no son pleitos análogos, sino que diferentes, referidos a actos reclamados distintos, argumentos disímiles, por lo que lógicamente no puede existir un prejuzgamiento sobre la misma materia. Indica que, en tal sentido, era esperable, para que prosperara la recusación amistosa que el recusante expresara concretamente en qué parte de los fallos aludidos se habría realizado el prejuzgamiento que configuraría una o ambas causales de inhabilidad, lo cual no ocurrió en la especie y tampoco ocurre en el presente recuso.
Agrega que a mayor abundamiento, en la causa RUC 21-9-0000183-0 VD-06-00002-2021, sobre procedimiento de vulneración de derechos tributario, no se tuvo por interpuesto el reclamo respecto de la hipotética vulneración del derecho consagrado en el número 18 del citado artículo 8 bis, así como respecto de los argumentos que sustentaban dicha causal, precisamente, porque ésta decía relación con el respeto que debe tener la administración tributaria con los plazos de prescripción, y, en la especie, como este elemento alude al acto administrativo terminal que determinó diferencias de impuesto para con la contribuyente, esto es, la liquidación n° 126 (reclamado en los autos en que incide la recusación), tal asunto, a objeto de evitar un pronunciamiento anticipado y eventualmente contradictorio con otro posterior, debía ser conocido en el procedimiento general que se iniciara con el reclamo de la Liquidación, tal como ha ocurrido en la especie.
Sostiene que tal situación tiene su explicación en que la liquidación de impuesto es reclamable conforme al procedimiento general de reclamaciones, de acuerdo al artículo 124 del Código del ramo, por lo que no es procedente en su contra un reclamo de vulneración de derechos, por prohibirlo expresamente el inciso primero parte final del artículo 155 del referido Código. Dicho en otras palabras, un acto que es reclamable a través de uno de los procedimientos que en la citada norma se indican, no puede ser conocido a través del procedimiento de vulneración de derechos. Por lo cual lógicamente no ha podido existir un pronunciamiento previo respecto a la juridicidad de la Liquidación de impuestos n˚ 126.
Indica que tampoco ha podido existir un prejuzgamiento al pronunciarse respecto a la Resolución Exenta n° 178 de 2018, ya que en esta sólo se resuelve sobre la procedencia de la devolución de impuestos solicitada por la contribuyente para el AT 2017, con los antecedentes existentes a ese momento, pero no se pronuncia sobre el fondo de las diferencias de impuestos determinadas por la Administración para con la contribuyente, cuestión que es propia de las liquidaciones de impuesto conforme lo dispone el artículo 25 del Código del ramo, en las que además el Servicio tiene la obligación de fundamentar en los hechos y en el Derecho el porqué de dichas diferencias impositivas. Fundamentos que pueden ser impugnados por la contribuyente incoando a través del procedimiento general de reclamaciones, como ha ocurrido en el caso de marras.
Señala que nuestra jurisprudencia, antiguos fallos han resuelto expresamente que “no es causal de recusación el haber fallado el juez de la causa un pleito análogo”, destacando el de la Excma. Corte Suprema de fecha 12 de enero de 1925, que expresa “…la causal de recusación fundada en haber manifestado los jueces su dictamen sobre la cuestión pendiente requiere que hayan emitido su opinión sobre la misma cuestión y no sobre otra, aunque sea igual o parecida, puesto que, para que se entienda de otro modo la ley debió utilizar otras expresiones, lo que sin duda no quiso hacer porque, presentándose con frecuencia cuestiones análogas y hasta iguales, muy a menudo sucedería que faltarían jueces hábiles para conocer de estas cuestiones”.
Por lo expuesto, estima que debe rechazarse la recusación.
TERCERO: Que, sobre el tema en cuestión hay que tener en cuenta lo dicho por nuestro máximo tribunal en cuanto a que “Las causales de inhabilidad establecidas en la ley, sea como implicancias o recusaciones, tienen como objeto el resguardo del principio de la imparcialidad que siempre, y en los casos que a los jueces les toca resolver, deben éstos observar en el ejercicio de la jurisdicción. Pues bien, aquéllas apuntan a controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho y antecedentes provenientes del proceso, lográndose el objetivo, en tanto el juez, de oficio o a petición de parte, se abstenga de conocer y resolver aquellos casos en que concurran los presupuestos que configuran dichas inhabilidades. En tal evento, verán los justiciables satisfecho y cumplido el principio de imparcialidad del juez, frente a las partes como al objeto del proceso, asegurándose con ello que el caso de que se trate habrá de resolverse sólo y desde el Derecho, y especialmente, con obediencia a éste”. (Corte Suprema, rol 3168-2015)
CUARTO: Que, el artículo 196 numeral 10 del Código Orgánico de Tribunales dispone que “Son causas de recusación: 10) Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella”.
QUINTO: Que, analizadas las causas en que el reclamante sustenta su pretensión de inhabilidad es dable colegir que en ninguna de ellas ha habido por el Juez Tributario un pronunciamiento de fondo sobre la materia debatida.
SEXTO: En efecto en los autos RIT GR-06-00034-2018, RUC 18-9-0001262-0, la sociedad SYR INVERSIONES S.A. pide la nulidad de derecho público respecto de los considerando 6° y 7° de la Resolución Ex. N°178 de 8 de mayo de 2018 del Servicio de Impuestos Internos y como consecuencia de ello, pide que se modifique los considerando 9° y 10°, y la parte resolutiva de la resolución reclamada en la cual se rechazó la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y de Pagos Provisionales Mensuales, según se solicitó en el Formulario N°22, Folio N°246478127, Año Tributario 2017.
En subsidio de lo principal, interpuso reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. N°178 de 8 de mayo de 2018, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, explicando que la controversia sometida a conocimiento de dicho Tribunal son la partida denominada “Costo de Venta del Activo Fijo” por un monto de $63.223.214.- Y, por otro lado, la “Pérdida Tributaria de Arrastre” por un monto de $7.873.192.710.- en términos históricos o $8.101.515.298.- actualizados.
Que, por su parte, con fecha 23 de julio de 2019, el juez Tributario y Aduanero, don Cesar Verdugo Reyes, dictó sentencia en la cual resuelve no hacer lugar a la solicitud de nulidad y rechaza el reclamo subsidiario, confirmando la resolución Exenta N° 178 de 8 de mayo de 2018. En el considerando décimo quinto del fallo aludido, descarta la falta de fundamentación irrogada por la actora, señalando que “conforme se puede apreciar de los antecedentes incorporados al proceso, así como de lo narrado en los escritos de reclamo y contestación, y de la lectura del acto reclamado, es palmario que este no adolece de una manifiesta falta de fundamentos que acarreen su nulidad de derecho público. Los fundamentos que expresa son tanto, de hecho como de derecho, y según el libelo, la falta de fundamentos se produciría al remitirse a la liquidación 1286, ya singularizada. Sin embargo, al incidir este acto administrativo en la determinación de los impuestos a los que se refiere la resolución reclamada, no sólo no constituye un vicio de nulidad el que lo haya efectuado, sino que tampoco podía dejar de hacerlo, bajo el riesgo de incurrir en un vicio de nulidad”.
De otro lado, y en lo que se refiere a la reclamación subsidiara, en el considerando vigésimo segundo, el sentenciador, no se procederá a analizar la pertinencia de cada una de las partidas de gastos que dan origen a la devolución de impuestos solicitada por la reclamante para el AT 2017, ya que a la fecha existía otro procedimiento que emitiría un pronunciamiento sobre la procedencia de dichas partidas de gastos, que es el reclamo caratulados “SYR Inversiones S.A. con Servicio de Impuestos Internos, Dirección Santiago Oriente”, RUC 18 – 9 – 0000492 – K, RIT GR – 17 – 00042 – 2018, del 3° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
SÉPTIMO: Que, por su parte, en lo que refiere a la causa RUC 21-9-0000183-0, RIT VD-06-00002-2021, en se dedujo reclamo tributario por vulneración de derechos en contra de la Resolución N° 32 de 8 de marzo de 2021 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos alegando infracción al artículo 8° bis y 8° N° 4 letra a) del Código Tributario. De otro lado, su parte alegó respecto de la liquidación 126 de 28 de agosto del 2020 la prescripción de la acción fiscalizadora.
Que, por resolución de 19 de marzo de dos mil veintiuno, no se dio curso al reclamo en cuanto declarar prescrita la liquidación N° 126 por dirigirse en contra de un acto reclamable a través del procedimiento general de reclamación teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario.
Además, consta que con fecha 23 de abril de 2021 se dictó sentencia definitiva en la cual rechazó la acción interpuesta, estableciéndose en el citado fallo que más que una falta de fundamentación, lo que existe es una diferencia de interpretación de las normas jurídicas aplicables que dicen relación con las normas sobre prescripción en materia tributarias. El fallo, señala que en cuanto al fondo de alegaciones de la actora en relación con la prescripción queda a salvo el derecho a interponer el reclamo en procedimiento general de reclamación.
OCTAVO: Que, finalmente, en la causa GR-06-00006-2021, RUC 21-9-0000441-4, se pide la nulidad de derecho público de la liquidación N° 126 y como consecuencia de ello sea dejada sin efecto y quede firme la declaración contenida en el formulario 22 Folio 246478127 del AT 2017 y, en subsidio, deduce reclamación tributaria en contra de la liquidación N° 126.
NOVENO: Que, en consecuencia, se puede observar que no se configura el presupuesto fáctico que requiere el numeral 10 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales para acoger la recusación formulada en contra del Juez Tributario, toda vez que los dos juicios tramitados en forma previa y que se reseñan en los considerando precedentes, se tratan de pleitos diferentes y en ninguno de ellos se pronunció el Juez sobre el fondo de las diferencias de impuestos determinadas por la Administración para con la contribuyente en relación al AT 2017, cuestión impugnada esta vez por la contribuyente a través del procedimiento general de reclamaciones, como ha ocurrido en la causa RIT GR-06-00006-2021, RUC 21-9-0000441-4.
En atención a lo expuesto y lo dispuesto en la norma legal citada, se rechaza la recusación formulada por don ABEL BERNABÉ HIDALGO VEGA, en representación de SYR INVERSIONES S.A. en contra del Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo don César Verdugo Reyes.
Que atendido lo precedentemente resuelto, y conforme lo dispone el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, se impone al solicitante una multa de un cuarto de una Unidad Tributaria Mensual, y que corresponde a la consignación efectuada por éste para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 118 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y comuníquese.
Rol N° 7-2021.-. Tributario.-.