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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9-2013

SOC. de Transportes Salamanca LTDA. con Servicio de Impuestos Internos de la Serena

Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
9-2013
Fecha
3 de octubre de 2013
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

Sociedad de Transportes Salamanca Ltda.

Servicios de Impuestos Internos

Procedimiento General de Reclamaciones

Rol Nº 9-2013.- (51-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)

La Serena, tres de octubre de dos mil trece.

VISTOS:

De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva y sus tres primeros considerandos, eliminándose los restantes

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1.- Que de lo señalado en el escrito de reclamo y de contestación al mismo resulta acreditado que las partes litigantes concuerdan en relación al hecho de haber sido notificada la reclamante en abril de 2012 para que aportara al Servicio de Impuestos Internos, oficina de Illapel, sus libros de contabilidad correspondientes a diario, mayor, compraventas y de balance, todos correspondientes al período que media entre abril de 2009 y marzo de 2012.

2.- Que con el instrumento de fojas 42, que se presenta como un acta de recepción/ entrega y / o acceso a documentación, el que, presentado por el Servicio reclamado, no ha sido objetado por la reclamante y que concuerda con lo expuesto por esta última en su reclamo, se tiene por probado, conforme a la sana crítica, el hecho de que el 2 de mayo de 2012 se presentó doña Claudia Polanco en representación de la reclamante ante la oficina del citado Servicio presentando un archivador con el libro de compraventas correspondiente al período abril de 2009 a marzo de 2012 y balance general de los años 2009 y 2010.

3.- Que con lo señalado en forma concordante por las partes en sus escritos de reclamo y de contestación al mismo y que es confirmado además por lo declarado por la testigo Marcela Cortés Bustamante, funcionaria y fiscalizadora del Servicio reclamado, al deponer a fojas 77, se tiene por probado que de la revisión hecha por la testigo a los libros antes mencionados se detectó diferencias entre lo registrado en el libro de compraventas y lo declarado por la contribuyente al Servicio en los respectivos formularios N° 29 sobre declaración y pago simultáneo de impuestos.

4.- Que con lo señalado por la testigo Marcela Cortés Bustamante en sus declaraciones de fojas 77 y 94, hojas de libros de compraventas de fojas 40 y 41 y de fojas 43 y acta de entrega de documentos de fojas 45, se tiene por probado que con fecha 18 de mayo de 2012 se procedió a notificar a la reclamante para que presentara los antecedentes relacionados con el período auditado, como facturas emitidas y recibidas y notas de crédito y débito emitidas y recibidas, ante lo cual, con fecha 29 de junio de 2012 el contador de la empresa, Mauricio Ortiz, señaló que la información aportada en un principio era errónea y acompañó nuevo libro de compraventas en hojas sueltas, adjuntando además las facturas emitidas y recibidas en relación al período materia del examen, procediéndose a cotejar por la fiscalizadora los libros presentados, con los formularios N° 29 acompañados y con los documentos tributarios que servían de sustento a la información, detectándose diferencias menores, salvo lo ocurrido en relación al registro de la factura N° 922, emitida a la recurrente por Sociedad Comercial y Transportes San Eduardo Limitada, de fecha 25 de noviembre de 2009, por un valor neto ascendente a $23.478.447 , a la cual se le recargó un IVA de $4.460.905, factura cuyo original el contribuyente señaló no tenerlo.

5.- Que con lo señalado por la misma testigo Marcela Cortés, antes citada y con el documento de fojas 36, se tiene por probado que el contador, antes referido, preparó y presentó borradores de rectificatorias de IVA en relación a los períodos que resultaban observados, entre ellos el referente a noviembre de 2009.

6.- Que con el instrumento de fojas 37, correspondientes a retificatoria de IVA, que presenta tanto la firma de la fiscalizadora, como la del representante de la reclamante, don Roberto Muñiz y con los dichos de la fiscalizadora Marcela Cortés al deponer como testigo a fojas 77 y 94, se tiene por probado que con fecha 26 de julio de 2012 se presentó por la reclamante declaración rectificatoria en relación a la declaración mensual y pago simultáneo de impuestos contenida en el formulario N° 29 que había sido presentada originalmente con fecha 14 de diciembre de 2009, declaración dentro de la cual, a diferencia de la anterior, no se tomaba en cuenta para los efectos de rebajar el IVA la factura N° 922 de fecha 25 de noviembre de 2009, otorgada por Sociedad Comercial y Transportes San Eduardo Limitada por un valor de $23.748.447, más un IVA de $4.460.905.

7.- Que con los dichos de la testigo Marcela Cortés de fojas 77 y 94 y copias de instrumentos correspondientes a giro folio N° 5333429126 de fojas 1 y 38, se tiene por probado que en base a la rectificatoria anterior se procedió por el Servicio reclamado a girar en contra de la reclamante el valor de $4.480.865, mas $336.065, por concepto de reajuste, mas $5.202.284, por concepto de intereses y multas, dando un total de $10.019.214.

8.- Que con el instrumento de fojas 5, correspondiente a copia de factura N° 922 de fecha 25 de noviembre de 2009, emitida por Sociedad Comercial y Transportes San Eduardo Limitada a la reclamante por concepto de transportes de minerales cuyo valor ascendió a $23.478.447, a lo que se recargó un IVA de $4.460.905, documento que no ha sido objetado y a cuyo respecto en la contestación del reclamo se debe tener presente que no se niega la existencia de la factura a que se refiere tal copia, sino que se insiste en que no fue presentado a la fiscalizadora el original de la factura, conforme a la exigencia del artículo 23 N° 1 del Decreto Ley 825 de 1976, se tiene por probado que la factura original con la cual dice relación la citada copia, fue emitida por la mencionada Sociedad Comercial y Transportes San Eduardo Limitada a la reclamante en la fecha y por las cantidades que en ella se señala y que decía relación con los servicios de transporte de minerales allí expresados.

9.- Que con el instrumento acompañado por la reclamante a fojas 16, que corresponde a la foja N° 39 del libro de compraventas de la sociedad Comercial y Transportes San Eduardo Limitada del mes de noviembre de 2009, el que no ha sido objetado por el Servicio reclamado, se tiene por probado que dicha sociedad registró en su contabilidad la factura a que se ha hecho referencia en el motivo anterior.

10.- Que con el instrumento de fojas 9, presentado por la reclamante, correspondiente a hoja de libro de compraventas del mes de noviembre de 2009 y con el instrumento de fojas 41, presentado por la reclamada, referente a compras del mes de noviembre de 2009, los cuales son concordantes entre sí, resulta acreditado que la recurrente originalmente en su contabilidad, libro de compraventas, en lo correspondiente al mes de noviembre de 2009, registró la factura N° 922, que le había emitido la Sociedad Comercial y Transportes San Eduardo Limitada, precedentemente referida.

11.- Que en orden a acreditar que la Sociedad Comercial y Transportes San Eduardo Limitada declaró y pagó el impuesto ascendente a $4.460.905, que había recargado a la reclamante por concepto de IVA correspondiente al servicio por transportes de que daba cuenta su factura N° 922, se allegó a los autos por la reclamante el instrumento de fojas 20, que es copia de una declaración y pago contenida en formulario N° 29 efectuada por la referida sociedad, pero que dice relación con el mes de diciembre de 2009 y en que se señala como fecha de su presentación el 12 de enero de 2010, la que no permite tener por probado el hecho que interesa, al decir relación con la declaración y pago de un período distinto a noviembre de 2009, que es cuando se emitió la señalada factura N° 922.

12.- Que de los hechos anteriormente acreditados resulta establecido que la reclamante presentó borrador de rectificatoria de su declaración en formulario N° 29 correspondiente a noviembre de 2009, rectificatoria en que excluyó la factura N° 922 que le había sido emitida por Sociedad Comercial y Transportes San Eduardo Limitada, lo cual se concretó en rectificatoria efectuada por Internet y firmada por el representante de la sociedad reclamante y en base a la cual el Servicio reclamado efectuó el giro de impuestos por concepto de IVA que se habían omitido por la contribuyente en base a tomar en cuenta el monto de la factura citada.

13.- Que los actos anteriores, que contaron con la voluntad de la reclamante en orden a presentar rectificatoria, tuvieron como base la circunstancia de no encontrarse por el contribuyente el original de la factura N° 922 en la auditoría que fue efectuada por el Servicio reclamado.

14.- Que de lo anteriormente señalado se desprende que la contribuyente, reclamante de autos, basada en que no contaba con el original de la factura N° 922, que le había sido emitida por Sociedad Comercial y Transportes San Eduardo Limitada, voluntariamente hizo uso de la facultad de rectificar su declaración mensual y de pago simultáneo de impuestos, contenida en formulario N° 29, respecto del mes de noviembre de 2009 (situación que está contemplada en el artículo 36 bis del Código Tributario y artículo 8° del D. S. 910 de Hacienda, del año 1978), por lo que se debe estimar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 inciso 3° del Código Tributario se encontró en la situación de ser procedente el giro del impuesto sin previa liquidación.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 36 bis del Código Tributario y 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 179 y siguientes, en cuanto hace lugar al reclamo de lo principal del escrito de fojas 21 y siguientes y deja sin efecto el giro, comprobante de ingreso Folio N° 007-5333429126 de fecha 26 de julio de 2012, emitido por la IV Dirección Regional de la Serena del Servicio de Impuestos Internos y en su lugar se decide que se niega lugar a dicho reclamo.

Acordada con el voto en contra del Ministro, señor Franco, quien estuvo por confirmar la sentencia fundado en que en cuanto a los hechos se ha planteado en el reclamo o demanda haberse emitido la citada factura N° 922 por Sociedad Comercial y Transportes San Eduardo Limitada a la reclamante por servicios correspondientes a transportes de minerales, recargándose en la misma lo correspondiente al IVA, todo ello por los valores expresados en el motivo 8°. No se discute, sin embargo, por el Servicio reclamado la existencia de tal factura, sino el hecho de no contar la contribuyente con el original de la misma, único documento que en su concepto, facultaba a la reclamante para hacer uso del crédito fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 del D.L. 825. Esta situación de no controvertirse el planteamiento acerca de la existencia de la factura, debe estimarse, de conformidad a la regla que se colige del artículo 313 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, como un reconocimiento tácito de tal hecho y por tanto que le fue recargado a la reclamante y tuvo que pagar, el IVA a que se aludía en la factura, lo que hacía procedente hacer uso del crédito fiscal por la contribuyente. A esto se agrega además que está acreditada la existencia de la factura también con la prueba rendida en autos, como ha sucedido con la copia de factura que rola a fojas 5. Todo esto tiene el corolario de que, si bien no se acreditó fehacientemente que Sociedad Comercial y Transportes San Eduardo Limitada hubiera ingresado en arcas fiscales el valor del IVA que le recargó a la reclamante en la factura N° 922, lo más probable es que así haya ocurrido y que haría que tuviera lugar un doble pago del impuesto, sin contar además con los reajustes, intereses y multas que figuran agregados en el giro reclamado los cuales superan el monto del impuesto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro titular, don Jaime Franco Ugarte.

Rol N° 9-2013 (Tributario y Aduanero).

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares señor Juan Pedro Shertzer Díaz, señor Jaime Franco Ugarte y la señora Marta Maldonado Navarro.

Jorge Colvin Trucco.

Secretario

La Serena, tres de octubre de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

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