Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1-2023

Fischer Kuschel con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
1-2023
Fecha
22 de enero de 2024
Recurso
Aduanero-apelación incidente
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil veinticuatro

Visto:

1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación subsidiaria intentada por el Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre reclamación general tributaria, tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en contra de la resolución dictada el día veintidós de noviembre de dos mil veintidós, que resolvió citar derechamente a las partes a oír sentencia.

2°) Que el recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución apelada y se ordene recibir la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en los términos referidos por su parte, o bien en la forma que mejor estime conforme a Derecho.

3°) Que, al efecto, alega que la resolución cuestionada descansa en dos supuestos que no son efectivos, como “que el caso de marras versa exclusivamente sobre cuestiones de derecho” y “que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos”; y, además, sostiene que no recibir la causa a prueba vulnera gravemente las normas que regulan el onus probandi, el debido proceso y el derecho a defensa.

En relación a la primera cuestión, dice que la actora realiza numerosas alegaciones que se sustentan en hechos que requieren prueba de su parte, tales como las alegaciones de nulidad que requieren acreditar los vicios que se denuncian; las alegaciones de prescripción, que requieren acreditar la efectividad de que las facultades de fiscalización del Servicio se encontraban prescritas al momento de dictarse la liquidación reclamada; aquellas alegaciones referidas a acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 del Código Tributario, y aquellas referidas a las obligaciones contraídas y voluntad de obligarse en el contrato cuestionado.

Luego, en relación a la segunda cuestión, sostiene que no recibir la causa a prueba, vulnera las normas del onus probandi, puesto que indirectamente libera a la reclamante de sus cargas procesales probatorias indiscutidas en la especie, y vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, pues no podría entenderse incorporado al juicio ningún documento acompañado al reclamo, al no haberse dictado la resolución que debía recibir a prueba, y en el mismo sentido, niega a su parte la posibilidad de presentar prueba que permita contradecir los antecedentes aportados por la reclamante, la posibilidad de realizar observaciones a la prueba, una vez concluida la etapa de discusión, contando con todos los antecedentes allegados al proceso, entre otros.

4°) Que, en el contexto de la apelación subsidiaria interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, es fundamental destacar que la determinación del tribunal de primera instancia en citar directamente a las partes a oír sentencia se alinea con la naturaleza jurídica de la materia disputada. Las alegaciones de la parte recurrente, centradas en la supuesta necesidad de recibir la causa a prueba, no encuentran sustento en el marco legal vigente, así cuando los hechos no son sustanciales o controvertidos, o cuando la controversia recae exclusivamente en cuestiones de derecho, la apertura de un término probatorio se torna innecesaria.

5°) Es menester enfatizar que, en el marco del Procedimiento General de Reclamación Tributaria, la parte reclamante ha delimitado claramente las materias de controversia, basándose en cuestiones de derecho más que en hechos. El argumento del recurrente sobre la necesidad de un término probatorio para cuestiones que son fundamentalmente jurídicas carece de sustento. Así, respecto de las alegaciones del recurrente sobre la necesidad de probar ciertos hechos, como la nulidad y prescripción, se destaca que dichas cuestiones, en el marco del presente caso, se convierten en materias de derecho debido a la forma en que fueron planteadas y discutidas.

En este sentido y abordando las materias impugnadas, se observa que estas se circunscriben a interpretaciones de normativa legal y no a cuestiones fácticas. Por ejemplo, la aplicación del artículo 63 de la Ley de Impuesto de Herencia, Asignaciones y Donaciones, o la discusión sobre qué normativa de prescripción es aplicable, son cuestiones eminentemente jurídicas.

6°) En cuanto a la alegación de vulneración al onus probandi y el derecho a la defensa, es importante recalcar que estas preocupaciones no son pertinentes en un contexto donde los hechos no son controvertidos. La carga de la prueba es relevante cuando existen hechos materiales en disputa, lo cual no ocurre en este caso. Por tanto, la decisión de no abrir una etapa probatoria no vulnera las normas procesales ni las garantías constitucionales.

El tribunal ha considerado y ponderado debidamente los antecedentes presentados por las partes, llegando a la conclusión que no existen hechos controvertidos sustanciales y pertinentes que ameriten una etapa probatoria. Esta decisión no vulnera las garantías procesales del recurrente, sino que se enmarca dentro del principio de economía procesal.

7°) En relación con la aplicación del criterio del Oficio N°1.851 de 2018 de manera retroactiva a un contrato celebrado en 2014, es un tema que también incide directamente en la interpretación de la ley, específicamente el artículo 26 del Código Tributario. Esta interpretación no requiere de un proceso probatorio, ya que se trata de una valoración jurídica de los actos administrativos y su conformidad con la normativa vigente.

8°) Por último, es imperativo considerar el principio de economía procesal y la eficiencia en la administración de justicia, ambos pilares del sistema jurídico chileno. El inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario establece que el tribunal debe recibir la causa a prueba solo si existen hechos substanciales y pertinentes en controversia. En el caso presente, el tribunal de primera instancia identificó correctamente que las materias en disputa no eran de carácter fáctico, sino que correspondían a interpretaciones jurídicas. Las alegaciones de la parte recurrente, centradas en la necesidad de establecer un período probatorio para temas como la nulidad y la prescripción, no reflejan una disputa sobre hechos materiales, sino sobre la interpretación y aplicación del derecho tributario.

Por ejemplo, la determinación de si ciertas acciones del Servicio de Impuestos Internos estuvieron prescritas al momento de la liquidación impugnada no depende de un análisis de hechos controvertidos, sino de una interpretación legal de los plazos de prescripción establecidos en el Código Tributario. Similarmente, las alegaciones sobre la nulidad basadas en vicios de los actos administrativos no requieren de una indagación fáctica, sino de un análisis legal sobre la validez de dichos actos conforme a la legislación vigente.

Por estas consideraciones y atendido lo prescrito en los artículos 148 del Código Tributario; 186; 313; 318, 319 y 326 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales pertinentes, se confirma, sin costas, la resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós, folio 1285, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, que resolvió citar a las partes a oír sentencia.

Devuélvase.

No firma el Ministro (S) don Moisés Montiel Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido funcionario.

Rol Tributario 1-2023

← Sentencias del Poder Judicial