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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10-2020

SII Direccion Regional Puerto Montt con Sociedad Comercial Copado Limitada

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
10-2020
Fecha
20 de enero de 2021
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veinte de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando quinto que se elimina y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que se eleva este proceso para conocer de la apelación deducida por la denunciante, Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia definitiva de 27 de julio de 2020, que acogió la querella infraccional y condenó a la denunciada a la restitución de monto improcedentemente imputados como crédito fiscal de IVA y el monto equivalente a la rebaja en los tributos pagados como impuesto a la renta, luego de rebajar la base imponible utilizando para ello el gasto derivado de facturas ideológicamente falsas y determinó el perjuicio fiscal actualizado a marzo de 2020 en la suma de $5.133.514 para el primer caso y a $12.896.648 para el segundo, excluyendo de dicho cálculo las facturas N° 554, del período mayo de 2017, del contribuyente Comercial Kevin Spa; Nº 126, del período abril de 2017 y Nº171, del período mayo de 2017, del contribuyente Ferretería Diana Spa; Nºs 4707, 4732 y 4768 del período mayo de 2017, del contribuyente Electrónica Contreras Spa; y N° 263, del período mayo de 2017, del contribuyente Comercial Panchito Spa, para el ilícito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, por estimar que a su respecto la acción estaba prescrita.

2º) Que es un hecho no controvertido en la causa que el Servicio denunciante llevó a cabo un informe de de recopilación de antecedentes signado con el Nº 61, en que constan los elementos de convicción tendientes a acreditar el ilícito infraccional por el que se levantó un acta de denuncia que fue notificada por cédula al contribuyente el día 11 de junio de 2020, para luego remitir aquella al tribunal a quo a efectos de la imposición de la sanción pretendida.

Del mismo modo tampoco existe controversia en torno al carácter antijurídico de la conducta desplegada por el contribuyente, en razón de la utilización de facturas ideológicamente falsas.

3º) Que el tribunal del grado determinó excluir del perjuicio fiscal las facturas que se indican en el basamento primero precedente aplicando el plazo ordinario de prescripción de las obligaciones tributarias previsto en el artículo 200 del Código sustantivo del ramo, contando el plazo desde que se cometió a su respecto la infracción del artículo 97 Nº 4 del referido cuerpo normativo, esto es, el día en que se verificó la declaración del impuesto al valor agregado mediante formulario 29 generando el crédito fiscal.

Así las cosas, habiéndose declarado dicho impuesto de retención y recargo el día 12 de junio de 2017 en relación a las facturas emitidas en el mes de mayo del mismo año, el plazo de 3 años previsto en la norma preclusiva se enteró antes de ingresar el acta de denuncia al tribunal, por lo que estaba prescrita a su respecto la acción infraccional.

4º) Que, para resolver estos sentenciadores estiman pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario inciso final que señala: “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. De aquella se sigue claramente el momento en que empieza a correr el plazo de prescripción, que como razonó acertadamente el a quo, ha de contarse desde la fecha en que se emitió la declaración de impuesto al valor agregado que motivó la imputación tributaria del crédito fiscal que emanaba de las facturas falsas, conducta constitutiva del ilícito previsto en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del referido estatuto especial.

5º) Que, por otra parte, menester es relevar lo previsto en el artículo 161 de dicha preceptiva que establece el procedimiento especial para perseguir la responsabilidad infraccional tributaria respecto de aquellas conductas que sean sancionadas con penas pecuniarias y que refiere en lo pertinente: “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:

1° En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula.

2° El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse”.

Así las cosas, de la norma transcrita es posible estimar que la interrupción de la prescripción – siguiendo la lógica general de las normas que la regulan en nuestro ordenamiento jurídico – ha de interrumpirse desde el momento en que cesa la inactividad de quien tiene a su haber el derecho a perseguirla mediante el ejercicio de la acción procesal, que no es otro que aquel en que se notifica el acta de denuncia, naciendo el término de emplazamiento para que el contribuyente efectúe sus descargos, por lo que el ingreso formal de aquella al tribunal, sólo permite abrir la sede ante el tribunal que conocerá de la pretensión punitiva del Servicio, pero no tiene una aptitud interruptiva por habérsele reconocido aquella a la notificación del acta.

6º) Que, lo anterior, si bien importa una interpretación que en principio podría estimarse contra reo al hacer extensiva de manera analógica las reglas sobre la prescripción del derecho común, no es sino el ejercicio de determinar el efecto jurídico práctico de una regla procesal a partir de su análisis dentro del sistema jurídico, dotándola así no solo de una finalidad productora de efectos jurídicos, sino además de estabilidad y certeza jurídica, que no es otra que la teleología propia de las reglas que tratan la prescripción como institución de clausura y consolidación de derechos.

7º) Que asentado lo anterior, en el caso de marras la notificación del acta de denuncia efectuada el 11 de junio de 2020, produjo la interrupción de la prescripción de la acción infraccional en el último día del plazo de 3 años contado desde la verificación de la conducta reprochada respecto de las facturas emitidas en mayo de 2017 y declaradas en junio del mismo año, debiendo por consiguiente agregarse los montos imputados como crédito IVA en razón de ellas al perjuicio fiscal que permite determinar la obligación del contribuyente derivada del ilícito acreditado a su respecto.

8º) Que, como lo señaló expresamente en su recurso el querellante, la factura Nº 126 de abril de 2017, emitida por el contribuyente Ferretería Diana SpA, fue excluida de la impugnación atendido que en dicho caso, sí se enteró de forma completa el plazo de prescripción, por lo que se encuentra correctamente rebajada del perjuicio fiscal derivado de los hechos infraccionales denunciados en autos.

9º) Que atendido lo que se viene resolviendo, deberá el tribunal a quo recalcular el monto del perjuicio fiscal que permite de base para fijar la cuantía de la obligación que pesa sobre el contribuyente como sanción por la conducta desplegada en contravención al artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario.

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 1, 2, 97, 161 y siguientes, 200 y 201 del Código Tributario; y 2492 y siguientes del Código Civil, se declara:

I.- Que se confirma la sentencia en alzada dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, con declaración que se deja sin efecto la prescripción de la acción anotada respecto de las facturas N° 554, del período mayo de 2017, del contribuyente Comercial Kevin Spa RUT 76.616.506-0; Nº 171, del período mayo de 2017, del contribuyente Ferretería Diana Spa RUT 76.598.681-8; Nºs. 4707, 4732 y 4768 del período mayo de 2017, del contribuyente Electrónica Contreras Spa RUT 76.483.943-9; y N° 263, del período mayo de 2017, del contribuyente Comercial Panchito Spa RUT 76.604.876-5, para el ilícito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.

II.- Que, en consecuencia, habiéndose eliminado además el fundamento quinto del fallo en revisión, se deberá determinar por el tribunal a quo nuevamente el perjuicio fiscal para el ilícito en cuestión, modificando su cuantía para IVA y para Renta, en tanto ello sea pertinente y teniendo como base lo resuelto precedentemente.

Redacción a cargo del Ministro Titular, Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo.

No firman el Ministro Titular Jorge Pizarro Astudillo y el Ministro Suplente don José Ignacio Bustos Valenzuela, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal el primero y haber cesado en su cometido el segundo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Tributario Nº 10-2020

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