Nallar y Compañia LTDA con Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Foja 268
Doscientos sesenta y ocho
Puerto Montt, nueve de noviembre de dos mil quince
Primero: Que, en cuanto a la prescripción de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, no debe perderse de vista la circunstancia que la controversia radica en períodos tributarios que no exceden de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código del Ramo, los que solamente pueden determinarse mediante el examen de los ejercicios correspondientes a los años tributarios anteriores, sin que estos sean materia de cuestionamiento alguno por el ente fiscalizador.
Así las cosas, la tesis del actor conlleva la conclusión que el Servicio nunca podría fiscalizar sus declaraciones, pues para ello requiere de antecedentes anteriores, los cuales en su concepto no podría solicitar por exceder el limite temporal de prescripción, escapando por tanto a la vigilancia del fiscalizador, lo que claramente constituye un despropósito de las normas que limitan las facultades fiscalizadoras. Tan evidente resulta lo anterior, que incluso ya nuestro máximo Tribunal ha resuelto de forma sostenida que el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios prescritos para efectuar una correcta liquidación y pago de períodos no prescritos, en cuya determinación inciden los primeros, por lo que sólo cabe rechazar las alegaciones del reclamante en tal sentido.
Segundo: Que, despejado lo anterior, conviene tener presente que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza y monto de las operaciones que sirven para el cálculo del impuesto, lo que necesariamente se produce mediante los asientos contables de los contribuyentes, sin perjuicio de los medios de prueba que establece nuestra legislación.
En este sentido, en cuanto al primer punto de prueba fijado en la resolución de fojas 27, del análisis de los antecedentes se desprende que no basta la contabilidad del actor para acreditar la controversia de marras, toda vez que no figura en aquella de forma alguna la solicitud de devolución de $13.927.555 por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas. A mayor abundamiento, la contabilidad del contribuyente aparece timbrada de forma extemporánea, no siendo posible asegurar que la reinversión fue realizada dentro del plazo de 20 días, tal como lo advierte el Juez de la instancia en su motivo séptimo, lo que concluye la falta de acreditación en orden a desvirtuar la resolución exenta N°1667 impugnada en estos autos.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma sin costas la sentencia en alzada, de fecha nueve de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 214 y siguientes de estos autos.
Regístrese y devuélvase
Redacción a cargo del Ministro don Leopoldo Vera Muñoz.
Rol N° 11-2015.
Resolvió la Primera Sala, Presidida por el Presidente, don Leopoldo Vera Muñoz, e integrada por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.