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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11-2019

Marine Harvest Chile S.A/ S.I.I

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
11-2019
Fecha
31 de julio de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1º) Que se eleva la presente causa para conocer de las apelaciones deducidas contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, con fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, complementada con fecha uno de febrero de dos mil diecinueve, que en lo pertinente, acogió el reclamo deducido por Marine Harvest Chile contra la Resolución Exenta Nº42 de 2017, del Servicio de Impuestos Internos, ordenando reponer la pérdida tributaria reducida por dicha entidad, respecto de la partida eliminación del Centro PFA, en USD $888.971,87 y rechazó la deducción como costo directo la suma de USD $8.000.000 por eliminación de especies salmonídeas como parte del plan de reducción de la producción del año 2015, debiendo cada parte pagar sus costas.

2º) Que la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, busca enmendar la sentencia en cuanto acogió parcialmente el reclamo, instando por el rechazo de la reposición de la pérdida tributaria derivada de la eliminación de especies inviables en el Centro Piscicultura Fiordo Aysén, atendido que para efectos de acoger los planteamientos de la reclamante, el Tribunal a quo tuvo a la vista antecedentes que fueron incorporados de manera posterior por la empresa, tanto en sede de reclamación administrativa voluntaria, como en el proceso general de reclamo, cuestión que no puede alterar a su juicio lo decidido por el Servicio con los antecedentes tenidos a la vista al momento de adoptar la resolución impugnada.

3º) Que, por su parte, la apelación deducida por la reclamante busca que se enmiende la sentencia sólo en cuanto no acogió el reclamo por la negativa a deducir como costo directo la eliminación de especies en el marco del plan de reducción de la producción del año 2015, por estimar que el Tribunal del grado yerra al desestimar la alegación en cuanto a la improcedencia de considerar como gasto dicha eliminación y hacerle aplicables los requisitos generales para ello, cuando en realidad responde a un costo asumido por la empresa, fruto de una estrategia empresarial que apostó por reducir los costos asociados al ciclo de producción de las especies salmonídeas en momentos en que el precio internacional no hacía rentable su cultivo y posterior cosecha, por lo que la eliminación de especies fue una conducta que buscaba reducir la pérdida tributaria, dentro del legítimo ejercicio de las facultades de autodirección de la compañía como consecuencia de la aplicación del principio de racionalidad económica.

4º) Que, en cuanto a lo apelado por el Servicio de Impuestos Internos, estos sentenciadores estiman que el procedimiento general de reclamo tributario constituye una sede jurisdiccional de lato conocimiento que excede al mero contencioso de legalidad estricta, por lo que no se circunscribe la competencia del tribunal a quo al mero examen de adecuación de la resolución impugnada al mérito de los antecedentes tenidos a la vista por el fiscalizador en la oportunidad en que la dicta, sino que por el contrario, permite discutir la pertinencia de la decisión a la luz de los antecedentes aportados por las partes en el marco de un proceso bilateral, contradictorio, en que aplica el principio dispositivo, la libertad probatoria y la apreciación de los elementos de convicción según las reglas de la sana crítica, asegurando a los administrados el cabal ejercicio de sus derechos a impugnar las decisiones administrativas ante un tribunal imparcial.

5º) Que asentado lo previamente señalado, del mérito de los antecedentes examinados, aparece que la sentencia se ha apegado al mérito de autos desde que se encuentra debidamente acreditada la necesariedad de la eliminación de las especies que resultaban inviables para su producción, por cuanto ella se respalda en informes científico-técnicos que dan cuenta de las características de riesgo de las especies, lo que se condice con e potencial impacto sanitario en la crianza y posterior cosecha y distribución de recursos ícticos que no satisfagan los requisitos mínimos para asegurar su aptitud para el consumo humano.

Así las cosas, se estima ajustado a derecho el acoger el reclamo y reponer la pérdida tributaria derivada del ítem eliminación en Centro Piscicultura Fiordo Aysén ocurrida en el mes de abril de 2015, ya que se acreditó su carácter y se comparte la apreciación en cuanto a que su tratamiento en el artículo 31 Nº3 de la Ley de Impuesto a la Renta lo hace asimilable a los gastos sólo para su tratamiento tributario, pero no resulta exigible a su respecto los requisitos del artículo 30 de la misma norma, ya que la pérdida no importa una compensación en el patrimonio del contribuyente, siendo un mero detrimento producto de la eliminación o extinción, total o parcial, de bienes de su activo.

6º) Que en cuanto a la apelación deducida por la reclamante, esta Corte estima que no es dable aceptar la tesis de la recurrente en cuanto a que la decisión de eliminación de parte de la producción del año 2015 como mecanismo de minimización de pérdidas futuras pueda tener el tratamiento contable de costo, ya que no es un desembolso que pueda entenderse incorporado o incorporable al valor final de los bienes producidos, toda vez que no resulta necesario ni pertinente para producir renta.

Por otra parte, estos jueces son del parecer que efectivamente, dicho ítem corresponde a un gasto efectuado por la reclamante, para materializar una estrategia comercial que le permitiera rebajar las pérdidas futuras y que, en tal calidad, no siendo necesario ni obligatorio, ni teniendo relación con la producción de rentas, se encuentra debidamente rechazado el reclamo a su respecto.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 168 y siguientes del Código Tributario y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que fueren pertinentes, se declara:

I.- Que se confirma en todas sus partes la sentencia en alzada de fojas 540, complementada a fojas 620.

II.- Que cada parte pagará sus costas de la instancia.

Redacción a cargo del Ministro Titular Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo.

Rol Tributario Nº11-2019

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