Empresa Electrica de la Frontera S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
ApelaciónTexto de la sentencia
Puerto Montt, diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo establecido en las letras B.- y C.- del numeral dos del considerando sexto, que se eliminan; y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que sube esta causa en apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de fecha 04 de agosto del 2021, dictada por don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, en causa RIT GR-12-00002-2021, mediante la cual se acogió el reclamo efectuado por la Empresa Eléctrica de la Frontera - en adelante FRONTEL – que modificó la resolución exenta 17.200 N° 144 de 20 de agosto de 2019, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos - en adelante el Servicio - determinándose una Renta Líquida Imponible del respectivo ejercicio en la suma de $ 5.747.190.722; determinándose el monto de devolución que corresponde hacer al contribuyente, conforme al código 87 del formulario 22, folio N° 239957787, para el año tributario 2017, en la suma de $ 1.630.139.323; que las sumas cuya devolución debe hacerse al contribuyente deberán ser reajustadas por el Servicio hasta la fecha de su pago efectivo; y que no habiendo sido totalmente vencida la reclamada, se le eximió del pago de las costas del juicio.
SEGUNDO: Que, fundamenta su apelación el Servicio en dos aspectos, a saber: a) La errada aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – en adelante LIR – en relación a las compensaciones por interrupción de suministro eléctrico pagadas al amparo del artículo 16 B de la Ley N° 18.410; y, b) La errada aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación a las cuentas denominadas “indemnización presentaciones” e “indemnización a terceros”.
TERCERO: Que, respecto del primer motivo de alzada, esto es, “Errada aplicación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación a las compensaciones por interrupción de suministro eléctrico pagadas al amparo del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, la recurrente señala que el juez a quo yerra al estimar en la resolución impugnada, específicamente en los párrafos 9 y 13 del N° 1 del considerando sexto, como necesarios para producir renta las compensaciones relacionadas al artículo 16 B de la Ley N° 18.410, ya que el desembolso en comento no cumpliría con los requisitos o estándares regulados en el artículo 31 de la LIR, vigente a la fecha de los hechos, siendo un elemento esencial que debe cumplir el desembolso de acuerdo a la citada normativa legal, para que sea aceptado como gastos tributario, es que tenga la potencialidad de generar un ingreso, de modo que, si se incumple, dicho gasto no puede ser rebajado de la renta bruta del contribuyente para determinar su Renta Líquida Imponible. Agrega que las compensaciones tienen una naturaleza indemnizatoria y que de acuerdo a lo señalado por el referido artículo 31 de la LIR, un gasto tiene que tener el carácter de necesario para producir renta cuando es menester, indispensable o que hace falta para determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo, y además, provenir del giro de la empresa, y que ese es su sentido natural y obvio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil. Que el tribunal al no estimarlo de esa forma, ha causado un agravio al Servicio apelante que debe ser reparado por el presente recurso.
CUARTO: Que, a su turno, el artículo 16 B de la Ley 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, señala lo siguiente: “Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento. La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario. Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables”.
De lo anterior se concluye, que la compañía eléctrica debe pagar obligatoriamente compensaciones a sus usuarios en los casos de interrupción o suspensión del suministro eléctrico en casos no autorizados por la ley y el reglamento, que afecten total o parcialmente una o más áreas de concesión de distribución, y dicha compensación se traduce en un descuento de las cantidades correspondientes en la próxima facturación, debiendo abonarse de inmediato al usuario, independiente que la interrupción o suspensión del suministro no dependa de la culpa o negligencia de la empresa distribuidora, pudiendo ésta repetir en contra de los responsables. Es decir, en materia de compensaciones regidas por el artículo 16 B de la Ley 18.410, rige una responsabilidad objetiva o también denominada “responsabilidad sin culpa”, debiendo indemnizarse a los usuarios por el solo hecho de producirse la suspensión o interrupción del servicio, independiente de su imputabilidad culposa, causa o motivo.
QUINTO: Que, por otro lado, la sentencia en alzada, analizando las características de estas compensaciones señala acertadamente que, “como concesionario del servicio público de distribución de energía eléctrica, y estableciendo además que las compensaciones objetadas tienen un carácter obligatorio para la empresa y que su origen radica en situaciones de interrupción no autorizadas, concluye también que aquellas quedan dentro del concepto de gastos necesario para producir renta y, por tanto, su deducción como tal resulta tributariamente admisible” (considerando sexto N° 1, párrafo 9).
SEXTO: Que, además, como bien señala el juez a quo, el régimen compensatorio del artículo 16 B de la Ley 18.410 establece un régimen indemnizatorio especial y distinto al establecido en el Código Civil, razón por la cual, y en virtud del principio de especialidad debe primar sobre el régimen general de la normativa civil, puesto que ha sido incorporada por la ley como un componente propio y necesario del negocio de distribución eléctrica que desarrolla la concesionaria, en un contexto de monopolio legal. En consecuencia, cualquier operador que se desempeñe en este rubro de distribución eléctrica debe necesariamente aceptar estas condiciones legales, entre las cuales el pago de las referidas compensaciones, tiene un carácter ineludible.
SEPTIMO: Que, corresponde ahora, establecer si dicho gasto, tiene el carácter de necesario, si se puede descontar de la renta bruta a fin de poder determinar la Renta Líquida Imponible del contribuyente, de acuerdo lo señala el referido artículo 31. Según el diccionario de la RAE, necesario significa “Que forzosamente ha de ser o suceder” o “Que es menester indispensable, o hace falta para un fin”, es decir, en términos generales, es lo opuesto a lo voluntario o espontáneo. Y en términos tributarios, se ha caracterizado al gasto necesario como aquél inevitable y obligatorio, que tiene la potencialidad de producir o generar rentas.
OCTAVO: Que, analizada la situación fáctica y jurídica de las mencionadas compensaciones legales del artículo 16 B de la Ley 18.410, se advierte que al ser una retribución establecida en la mencionada norma legal, en beneficio del usuario del servicio eléctrico por suspensiones o interrupciones de éste, ocurridas fuera de los casos que la ley o el reglamento lo autoriza, tienen el carácter de obligatoriedad e inevitabilidad para la empresa concesionaria y que si bien no generan directamente una renta o un ingreso, es un deber legal que debe cumplir la empresa concesionaria de tal forma que si no lo hace se arriesga a ser multada o en definitiva exponerse a la pérdida de la concesión, y por ende a la extinción de su negocio o actividad comercial. Y si no existe la actividad comercial, no hay generación de rentas o ingresos necesarios para el desarrollo de la actividad de su giro. De esta forma y de acuerdo a lo razonado, para estos sentenciadores es evidente que las mentadas compensaciones legales tienen una característica de obligatoriedad y necesariedad que las hacen imprescindibles de aplicación por parte de la empresa concesionaria en los casos que señala el referido artículo 16 B, de tal forma que comparten los fundamentos y decisiones del juez a quo respecto que éstas tienen el carácter tributario de gasto necesario para generar renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, y tal decisión ha sido correctamente adoptada.
NOVENO: Que, respecto del segundo motivo de alzada, esto es, la “Errada aplicación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación a las ‘cuentas indemnización presentaciones’ e ‘indemnización a terceros’”, la recurrente señala que el juez a quo yerra – también - al estimar en la resolución impugnada que las denominadas cuentas “indemnización presentaciones” e “indemnización a terceros”, cumplen con los requisitos copulativos que exige el inciso primero del referido artículo 31, constituyen gastos necesarios para generar renta y en consecuencia pueden ser deducidos como tales para determinar la renta líquida imponible del contribuyente. Respecto del primero de estos ítem, la resolución recurrida señala en el párrafo tercero del N° 2 del considerando sexto, que “dentro de este gasto se encuentran los pagos que debe realizar FRONTEL, tanto por concepto de servicio técnico, reparación, reembolso o reemplazo de equipos dañados de sus clientes, como también compensaciones derivadas de reclamos ingresados a través de distintos canales establecidos por la SEC al efecto. A través de estos reclamos, los usuarios acusan daño de artefactos eléctricos u otro tipo de perjuicios atribuibles a problemas de suministro eléctrico …”, agregando, que “… naturalmente, en caso de incumplimiento la empresa se encuentra sujeta a sanciones, según se desprende del artículo 15 de la Ley SEC, es decir, el estatuto mencionado, es el sistema obligatorio al que debe someterse el concesionario para el desarrollo de su actividad”. Respecto del segundo ítem, esto es la cuenta denominada “indemnización a terceros”, el juez a quo señala: “Este gasto corresponde a los pagos que debe realizar FRONTEL en cumplimiento de transacciones extrajudiciales celebradas con sus clientes, ya sea para precaver un eventual conflicto judicial o terminar alguno ya existente, en razón de los perjuicios originados producto de fallas del suministro de energía eléctrica” (letra B del N° 2 del considerando sexto)
DECIMO: Que, respecto de la denominada “cuenta indemnización presentaciones”, corresponde analizar su necesariedad y obligatoriedad, en los mismos términos que tal análisis se efectuó respecto de las compensaciones. A este respecto y en cuanto al término necesario nos remitimos a lo señalado en el considerando séptimo precedente. A su turno, al observarse la descripción que el juez tributario realizó de esta cuenta reseñada en el considerando anterior, es posible advertir, que los gastos realizados por FRONTEL por concepto de servicio técnico, reparación, reembolso o reemplazo de equipos dañados de sus clientes, como así también compensaciones por reclamos formulados por éstos, tales como daños a artefactos eléctricos o de otro tipo atribuibles a problemas del suministro eléctrico, es posible concluir que estas obligaciones de mantención del servicio y reparación de equipos y otros señalados anteriormente se encuentran establecidos por mandato legal – artículo 15 de la ley 18.410 – y no dicen relación necesariamente con la deficiente prestación del servicio, puesto que el mismo N° 5 del referido artículo 15 se refiere a los estándares de tolerancia en la continuidad y calidad del servicio de suministro eléctrico. En resumen, existe un mandato legal que torna inevitable y obligatorio el desembolso de tales gastos por parte de la empresa concesionaria, so pena de incurrir en sanciones de carácter pecuniario. Al igual que en caso de las compensaciones legales, si bien los conceptos que integran esta cuenta no generan directamente una renta o un ingreso, es un deber legal que debe cumplir la empresa concesionaria, de tal forma, que su gasto o desembolso tiene el carácter de necesario e inevitable y se refiere a su giro o actividad comercial. De esta forma y de acuerdo a lo razonado, estos sentenciadores comparten los fundamentos y decisiones del juez a quo respecto que la denominada “indemnización presentaciones” tiene el carácter tributario de gasto necesario para generar renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, y tal decisión ha sido correctamente adoptada.
DECIMO PRIMERO: Que, finalmente, respecto de las indemnizaciones a terceros, este Tribunal comparte el criterio del Servicio recurrente en cuanto a que tales desembolsos y egresos no constituyen gastos necesarios para generar renta, por cuanto carecen del elemento de obligatoriedad legal que detentan las demás cuentas analizadas precedentemente. En efecto, estas indemnizaciones pagadas a terceros en forma extrajudicial y efectuadas con la finalidad de precaver un litigio eventual, son simplemente compromisos contractuales de carácter voluntario que FRONTEL celebra con sus clientes, en la creencia o con el objetivo de evitar un juicio posterior en el cual como parte perdidosa tenga que afrontar el pago de una suma o cantidad de dinero mayor a la pagada voluntariamente a título transaccional. Pero conviene tener presente, que todo juicio implica un resultado aleatorio, es decir, constituye una contingencia incierta de ganancia o pérdida, de tal forma que la transacción no está necesariamente sustituyendo o evitando un resultado negativo y gravoso para la empresa. Así las cosas, estos sentenciadores estiman, que el juez a quo ha errado en su atribución de gasto necesario para este tipo de indemnizaciones, por cuanto carecen de las características de necesariedad, obligatoriedad e inevitabilidad; por lo que se acogerá a este respecto el recurso de apelación, de acuerdo a lo que se dirá en la resolutiva.
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo señalado en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario y artículos 15 y 16 B de la Ley N° 18.410, se declara:
I. Que se revoca la sentencia de fecha cuatro de agosto del año dos mil veintiuno dictada por don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, sólo en cuanto se rechaza la reclamación respecto de la denominada “cuenta indemnizaciones a terceros”, la que deberá considerarse para efectos del cálculo de la Renta Líquida Imponible del contribuyente, confirmándose en dicho punto la Resolución Exenta reclamada.
II. Que, en todo lo demás se mantiene lo ya decidido en la sentencia apelada.
III. Que cada parte soportará sus costas, por haber tenido motivos plausible para litigar y para alzarse.
Redacción del abogado integrante Javier Niklitschek Roa.
Regístrese y devuélvase.
ROL TRIBUTARIO N° 11-2021.