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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11-2022

Agricola Lo Orozco SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt y Otro

Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
11-2022
Fecha
25 de julio de 2022
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veinticinco de julio de dos mil veintidós.

VISTOS:

PRIMERO: Que comparece el abogado Mauricio Tobar Arriagada, en representación de AGRÍCOLA LO OROZCO SpA, RUT 76.594.004-4, actora en autos RIT VD-12-00003-2022 RUC 22-9-0000067-9, sobre reclamo tributario por vulneración de derechos, apelando en contra la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, de 22 de abril del año en curso, que no dio lugar al reclamo por vulneración de derechos, interpuesto con fecha 18 de febrero de 2022, en contra del Oficio Ordinario N°38 de fecha 3 de febrero de 2022, emitido por la Xa Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, todo ello, sin costas.

Explica que el sentenciador estima no vulnerados los derechos reclamados y que la solución aplicada por el SII, esto es: contabilizar la factura emitida por el contribuyente el 23 de diciembre de 2019 en enero de 2020; se apegaría a derecho, lo que es un error, que perjudica su pretensión jurídica, causando agravio a nuestra parte, ya que, dicha solución no es la correcta según nuestra legislación tributaria.

Solicita que sea revocada la resolución apelada, acogiendo su pretensión en torno a establecer que en la operación expuesta en su recurso, el derecho a crédito fiscal nace al momento de emitirse la factura, no siéndole aplicable la excepción del acuse de recibo, por estar dentro de la hipótesis de una contra excepción legal, y declarando la vulneración a los art 8 bis N° 1, N° 4 letra a, N° 13, y N° 14 del código tributario, estableciendo que el crédito fiscal tiene que estar en el Formulario 29 del mes de diciembre de 2019 o lo que en subsidio se estime, en virtud de sus facultades discrecionales.

SEGUNDO: Expone la recurrente que los hechos no discutidos, y contenidos en el considerando de la sentencia, se asientan el siguiente sentido:

“1.- Que, la contribuyente Agrícola Lo Orozco SpA RUT 76.594.004-4, se dedica a actividades agrícolas y ganaderas, entre las que destaca el cultivo y cosecha de cerezas.

2.- Que, en el año 2018, la contribuyente suscribió un contrato de leasing de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles con la sociedad Comercial Santa Fe Limitada sobre la parcela N°35 del proyecto de parcelación Lo Orozco de la comuna de Chimbarongo.

3.- Que, en virtud de dicho contrato de leasing, la arrendadora Comercial Santa Fe Limitada emitió a la contribuyente Agrícola Lo Orozco SpA, con fecha 23 de diciembre de 2019 la factura electrónica N°48, por un neto de $163.188.777, y un IVA de $31.005.868.

4.- Que, siendo una factura electrónica, la contribuyente no realizó el trámite de aceptación del documento en el portal del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 8 días fijado por la Resolución Exenta N°61 de 12 de julio de 2017, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que causó que, al cabo de este término, la factura 48 fuera aceptada por defecto por el sistema y agregada al período tributario de enero 2020.

5.- Que, no obstante lo anterior, el contribuyente hizo su declaración de impuesto a las ventas y servicios (IVA) del período diciembre de 2019 agregando el crédito fiscal de la factura 48, lo que fue rechazado por la entidad fiscalizadora, levantando una observación al contribuyente.

6.- Que la contribuyente presentó una petición administrativa al Servicio, signada bajo el folio N°77321019957, que fue ingresada con fecha 13 de octubre de 2021, en que explica la situación y pide que se revierta, incorporando la factura 48 en su registro de compras y ventas (RCV) del mes de diciembre de 2019 como, a su juicio, correspondería.

7.- Que, estando en antecedentes de esta petición administrativa, con fecha 15 de octubre de 2021, la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos a cargo del caso remitió un correo electrónico al contribuyente, donde le comunica la imposibilidad de acceder a su solicitud. Esta respuesta se formaliza mediante oficio Ordinario N°38 de 03 de febrero de 2022.

8.- Que, habiendo sido notificado de dicho Ordinario N°38, el contribuyente dedujo un reclamo por vulneración de derechos ante este tribunal con fecha 18 de febrero de 2022”.

Que, conforme los hechos escritos, y no existiendo hechos pertinentes ni controvertidos, el Tribunal establece como objeto de la controversia, los siguientes puntos:

“1.- Efectividad de haber sido opuesto el reclamo de marras dentro del plazo legal establecido por el artículo 155 del Código Tributario.

2.- Efectividad de haber sido vulnerados los derechos del contribuyente reconocidos en el artículo 8° bis Nos. 1, 4 letra a), 13 y 14 del Código Tributario”.

No siendo discutido por la recurrente el rechazo de la extemporaneidad, alude a que la acción de vulneración no fue acogida, en específico debido a las siguientes argumentaciones vertidas por el juez sentenciador:

“3.- El tribunal observa que la solución aplicada por el Servicio de Impuestos Internos se apega a la ley, específicamente, a lo dispuesto por el artículo 23 N°7 de la Ley de IVA, D.L. 825 de 1974, de modo que no ha tenido la posibilidad de resolver de manera distinta. En efecto, la norma en comento indica perentoriamente que tales documentos tributarios deben hacerse efectivos en el período en que (los contribuyentes) hagan el acuse de recibo, de manera que, no habiendo dado cumplimiento el contribuyente a dicho imperativo legal, se ajusta a derecho su agregación al período siguiente, enero de 2020.

4.- De igual modo, el tribunal observa que la respuesta del ente fiscalizador está suficientemente fundada, de manera que se satisface el deber que le impone el artículo 8 bis Nos. 1, 4 letra a), 13 y 14 del Código Tributario, invocadas por el contribuyente”.

Sobre estos razonamientos del Tribunal resolutor, es que se alza en apelación.

TERCERO: Que, respecto de las alegaciones de Derecho, la recurrente expone que la discusión estriba en responder en qué época nace el derecho de crédito fiscal en la operación observada por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante, el Servicio, y que ella considera correctamente realizada.

Al efecto, replica que respecto del crédito fiscal “existe una regla general, una excepción, y una contra excepción, siendo esta última no considerada tanto por el SII, ni por el sentenciador, que pareciere confundiere la norma general por la excepción, ya que, actualmente la excepción es la operación que más se ejecuta, por ser medios tecnológicos, pero ello, no ha provocado un cambio de ser esta una excepción a la regla general”

Que la recurrente funda su alegación en los artículos 23 de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, artículo 55 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 9° de la Ley 19.983, concluyendo que:

“Agrícola Lo Orozco SpA, celebró con la sociedad Comercial Santa Fe limitada un contrato de arriendo con opción de compra que recae sobre un bien corporal inmueble, el cual es el predio ya descrito, predio que sirve para el giro de la agrícola, y, a través de este Leasing las partes pactaron como forma de pago cuotas anuales, las cuales se harían efectivas el mes de diciembre de cada año. En esta operación comercial, Santa Fe emitió la factura N° 48 correspondiente a la cuota N° 2 del contrato de Leasing, factura emitida el 23 de diciembre de 2019.

Para establecer el nacimiento del derecho al crédito fiscal que tiene el contribuyente, y con esto, establecer en qué periodo tributario tiene que ser informado este derecho a crédito IVA, hay que estar a lo dispuesto a la contra excepción que establece el art. 23 N° 7 parte final (DL 825) en donde establece que la contra excepción a la excepción del acuse de recibo para documentos tributarios no materiales, no se aplica a contratos detallados en el art 55 (misma ley), y que para estos casos, se vuelve a la regla general, que es, que nace el derecho a crédito fiscal en el momento de emitirse la factura.

Siguiendo esta línea argumental, y en concordancia a lo expresado, el art. 55 en su inciso 2° detalla que tratándose de arriendos con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles (como es nuestro caso) la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. Por ello, y estando dentro de las hipótesis del art. 55, siendo la factura N° 48, una cuota dentro del contrato de leasing, la cual tiene como fecha de pago el mes de diciembre de cada año, en donde por ley establece que se emite la factura en el momento del pago, sea cual sea, el momento que se efectúe este, desde este momento de emisión de la factura, nace el derecho a crédito fiscal IVA del contribuyente, no afectándole ni siéndole aplicable la excepción a la regla general por acuse de recibo, y por tanto, el nacimiento del derecho a crédito fiscal IVA por la factura N° 48 es la fecha de emisión de la factura, por ende, mi representado ha actuado diligentemente, incorporando su crédito fiscal en el F-29 del mes de diciembre como corresponde según nuestra legislación y el Servicio de Impuestos Internos ha cometido la equivocación de no aplicar la contra excepción legal ya descrita”.

Debido a que el Servicio no consideró la contraexcepción referida, es que considera vulnerados sus derechos como contribuyente, en particular:

· El artículo 8 bis N°1, en cuanto a ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado; dado que el Servicio no habría detallado la verdadera extensión de la legislación aplicable, para el caso de marras, lo dispuesto en el artículo 23 N°7 parte final, en relación con los artículos 55 y 8 letra l) de la Ley de IVA.

· Asimismo, considera vulnerado el derecho contenido en el artículo 8 bis N°4 letra a) en cuanto a que la actuación del servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, y en el asunto controvertido, ni en el ordinario N°38, ni en los correos enviados por la fiscalizadora a su representada, ha existido fundamentación del derecho que les faculta para actuar.

· Por otra parte, considera vulnerado el derecho contenido en artículo 8 bis N°13, respecto de tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, por cuanto el Servicio en definitiva busca aplicar la excepción de la regla general, cuando no corresponde, que surja el crédito fiscal por el hecho de que no efectuó acuso de recibo, en el caso en que su representado, por disposición expresa de la ley, se encuentra en la contra excepción indicada en el mismo artículo 23 n°7 al final.

· Por último, alega vulnerado el derecho contenido en el artículo 8 bis N°14, en cuanto a que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley, y que estima que su representando no pudo, en debido derecho, hacer uso del crédito fiscal que resultó de la factura en disputa, con lo que pudieron palear algunos de los perjuicios monetarios sufridos, más aún, indica que el Servicio de manera errónea les exige que ellos reintegren, no solo ese monto, sino que, además, exigen que cumplan el pago de multas e intereses.

CUARTO: Que, previo a resolver, es importante señalar que el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos contenido en el Código Tributario, es extraordinario y de especial aplicación, cuando producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o algunos de los derechos del artículo 8 bis del mismo cuerpo legal.

Por ende, lo discutido, debe centrarse en la existencia o no de dicha vulneración, en particular, el acto que habría dado lugar a la infracción que alega, como la exposición clara de quien solicita el pronunciamiento, en cuanto a la forma en que dicha conducta del órgano administrativo se ha producido, y, asimismo, la afectación en específico al derecho constitucional alegado.

En ese orden de cosas, los hechos asentados en la causa no son objeto de discusión en esta instancia, y sobre ellos, es que la recurrente alega la errada apreciación que el Tribunal Tributario otorgó a dichas actuaciones, negando la vulneración, siendo entonces esta resolución la que debe ser analizada, en cuanto al fundamento que tuvo en consideración para rechazar el reclamo interpuesto.

QUINTO: Que, respecto de la sentencia impugnada, el razonamiento para no dar lugar al reclamo se encuentra en su considerando séptimo, destacándose que el acto reclamado como vulneratorio por la reclamante es el Oficio Ordinario N°38 de 03 de febrero de 2022, emitido por el Servicio.

Que, de los hechos probados en la causa, dicha resolución, corresponde a una respuesta que el Servicio dio a la contribuyente, referente a una petición administrativa signada bajo el folio N°77321019957, que fue ingresada con fecha 13 de octubre de 2021, en que explica la situación respecto de la incorporación de la factura 48, en su registro de compras y ventas (RCV) del mes de diciembre de 2019 que es como a su juicio correspondería; lo que fue respondido con fecha 15 de octubre de 2021, por correo electrónico al contribuyente, donde le comunica la imposibilidad de acceder a su solicitud y concretando dicha decisión por medio del oficio ordinario ya referido. En la práctica esto se tradujo en que dicha factura fue incorporada en período tributario de enero 2020.

El Tribunal a quo, analiza, previo a resolver, las normas aplicables al caso en cuestión, esto es, el artículo 8°, literal l), del D.L. 825 de 1974, en donde se encuentran específicamente los contratos de arriendo con opción de compra, mismo hecho gravado que expuso el recurrente; el artículo 9 letra a) de la Ley de Impuestos al Valor Agregado, que indica la fecha en que se devenga el impuesto así como lo contenido en el artículo 20 inciso 2° del mismo cuerpo legal, que señala que el impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6° de la misma ley; todo ello concordante con el artículo 23 del referido D.L. 825, en cuanto al uso del derecho a crédito fiscal por el mismo período tributario.

Dicho lo anterior, a fin de establecer el marco jurídico donde se corresponde la actuación del contribuyente y del Servicio, refiere lo regulado respecto de las facturas electrónicas, en específico los artículos 23 N°7 de la Ley de IVA y el artículo 9° de la Ley 19.983, mismas normas en que funda el recurrente su reclamo de vulneración. Suma a ello la Resolución Exenta N°61 de 12 de julio de 2017, que crea el registro de compras y ventas, y que obliga a los contribuyentes a operar con dicho registro.

Que, así las cosas, emitida la factura electrónica N°48 por el arrendador, en diciembre de 2019, y no siendo aceptado dicho documento en el sistema por parte del contribuyente, dicho proceso no se entiende finalizado y, por consiguiente, el referido sistema lo imputa, por defecto, en enero 2020.

No estando de acuerdo el contribuyente con este proceso informático es que eleva su petición de modificar dicha imputación, a fin de que se ingrese en diciembre 2019.

Que lo resuelto por el Servicio, en cuanto a dicha solicitud, comprende la referencia a los hechos alegados y al fundamento normativo que respalda su actuación, tal y como se contiene en el fallo:

“2.- Como ya se ha indicado en el considerando TERCERO, el contribuyente presentó una solicitud administrativa pidiendo al Servicio la corrección del Registro, eliminando la factura del período tributario enero de 2020 y agregándola al período diciembre de 2019. Esta petición fue rechazada por el ente fiscalizador mediante el oficio ordinario N°38 de 03 de febrero de 2022, en los siguientes términos: “En atención a su presentación del antecedente, en la que indica “envía antecedentes por observación W08 de f/29 12/2019 por factura no incluida en RCV del mes, siendo que estaba emitida en 23/12/2019 a las 16:38 hrs y sólo apareció su registro en mes de 01/2020, se adjuntan antecedentes y carta explicativa de lo ocurrido, por lo que se solicita mantener el f/29 en valores y facts agregadas manualmente por ese período mensual”. Me permito informar a usted lo siguiente: […] Efectuadas las consultas al área de informática a cargo, se ha recibido en respuesta que el sistema está operando bien, debido a que la contabilización de los 8 días para el acuse de recibo no se realiza por días enteros y consecutivos. En su caso, la factura fue recibida en el SII el día 23 de diciembre de 2019, por lo tanto, el octavo día se cumplió el 31/12/2019 a las 23:59:59, motivo por el cual, al no existir un acuse de recibo o reclamo previo, fue registrada en el período de enero 2020. […] Por lo expuesto, no es posible acceder a su solicitud, debido a que la opción poder incluir la factura electrónica N°48 emitida por Comercial Sta. Fe Ltda. RUT 78.702.350-9 estuvo a su cargo dentro del plazo establecido legalmente.”

3.- El tribunal observa que la solución aplicada por el Servicio de Impuestos Internos se apega a la ley, específicamente, a lo dispuesto por el artículo 23 N°7 de la Ley de IVA, D.L. 825 de 1974, de modo que no ha tenido la posibilidad de

resolver de manera distinta. En efecto, la norma en comento indica perentoriamente que tales documentos tributarios deben hacerse efectivos en el período en que (los contribuyentes) hagan el acuse de recibo, de manera que, no habiendo dado cumplimiento el contribuyente a dicho imperativo legal, se ajusta a derecho su agregación al período siguiente, enero de 2020”.

A mayor abundamiento, el sentenciador, se hace cargo de las infracciones que la recurrente alega, en cuanto a que la respuesta del ente fiscalizador está suficientemente fundada, cumpliendo con “el deber que le impone el artículo 8 bis Nos. 1, 4 letra a), 13 y 14 del Código Tributario, invocadas por el contribuyente”.

SEXTO: Que, esta Corte, de los antecedentes antes referidos, puede concluir que respecto de la sentencia impugnada, no existe yerro en la misma que permita sostener que hay un perjuicio para la recurrente, sólo subsanable con su revocación, por cuanto dicha resolución se ha hecho cargo de los hechos y el Derecho alegado por la reclamante en el procedimiento especial, aun cuando las alegaciones de fondo están más encaminadas a discutir una interpretación de normas tributarias, y no a una vulneración de derechos constitucionales, objeto del procedimiento extraordinario.

El recurso interpuesto, tampoco expone de manera clara la vulneración que se pretende declarar, discurriendo sobre los mismos argumentos del reclamo inicial, citando normativa sobre la forma y época de imputar el crédito en cuestión, pero sin vincular debidamente dichas circunstancias con una conducta, o acción, vulneradora, sin perjuicio que todo expuesto fue desestimado por el Tribunal a quo, fundando debidamente su decisión.

Revisado el acto que funda la reclamación, y la normativa aplicable que motiva la resolución del Tribunal Tributario, es del parecer de esta Corte, que dicho acto administrativo no constituye una vulneración a los derechos alegados del artículo 8° bis, del Código Tributario, por cuanto el contribuyente contó con la información pertinente sobre sus obligaciones y normas aplicables, la que además en su calidad de empresa dedicada al rubro, su especialidad económica, debe conocer; no vislumbrándose falta de motivación o fundamento en acto reclamado, que se remite a replicar la normativa que rige al caso particular, dando certeza de los efectos tributarios, y sin afectar la actividad del reclamante, máxime si el derecho al referido crédito fiscal no ha sido negado, sino sólo imputado a otro período tributario, sin perjuicio para el contribuyente, habiéndose dictado el Oficio Ordinario N°38 de 03 de febrero de 2022, dentro del marco legal de sus facultades.

En virtud de lo anterior, no configurándose entonces alguna de las conductas sancionadas por este procedimiento especial de reclamo, consecuentemente lleva a concluir por esta Corte de la misma forma en que resolvió el tribunal de primera instancia.

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 8°bis, 155 y 148 del Código Tributario y artículos 186 y ss. del Código de Procedimiento Civil, se declara:

1.- Que se confirma la sentencia apelada, de fecha veintidós de abril dos mil veintidós, en causa RIT VD-12-00003-2022, RUC 22-9-0000067-9, dictada por don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, en todas sus partes

2.- Que no se condena en costas a la apelante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Margarita Isabel Campillay Caro.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol Tributario N°11-2022.

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