Agricola y Comercial Gm Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Puerto Montt, doce de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
Primero: Que del mérito de los antecedentes, en especial del libelo del reclamo, se desprende que el contribuyente impugna la Resolución Exenta N°343, de fecha 13 de abril de 2015, de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó la devolución de impuestos por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, por la suma de $5.350.679.-; y asimismo solicita se deje sin efecto la liquidación N°33 de fecha 30 de abril de 2015, argumentando al efecto que los excedentes percibidos de Colún en el año tributario 2014, no son ingresos tributables sino que rentas exenta, y encontrándose por tanto la declaración de renta del año tributario 2014 conforme a derecho, corresponde la devolución del impuesto retenido por PPUA, por el monto de $5.350.679-.
Segundo: Que, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado respectivo, argumentó señalando que esta parte actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, conforme lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, y artículo 51 del DFL N°5-2003, del cual se desprende claramente que la exención a que se refiere dicha norma, se aplica sólo cuando se trata de operaciones no habituales del socio, situación que no se da en el caso de autos, ya que justamente las operaciones del contribuyente y la Cooperativa, son habituales, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 17 N°4 del DL 824, dichos excedentes pasan a formar parte de los ingresos brutos del socio, para todos los efectos legales, es decir, deberá aplicarse la tributación establecida en la Ley de Impuesto a la Renta.
Tercero: Que, a fojas 125, el tribunal resuelve citar a las partes a oír sentencia, sin recibir la causa a prueba, por estimar que el caso de marras versa exclusivamente sobre cuestiones de derecho, no existiendo por tanto hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Cuarto: Que si bien, en su oportunidad el contribuyente, solicitó se reciba la causa a prueba, señalando que al efectuar las deducciones correspondientes a la renta líquida, por concepto de excedentes, al ser éstos considerados rentas exentas, se produce una pérdida tributaria del ejercicio de $127.132.965.-, que es necesario acreditar. El Servicio ante esta solicitud, argumentó que no era necesario tal prueba por referirse estos antecedentes a una cuestión de derecho, relativa a la naturaleza jurídico tributaria de los excedentes repartidos por Colún.
Esta posición del Servicio, es concordante con lo argumentado en la propia resolución N°343 que se impugna en autos, en sus numerales 7, 9 y 10, donde se razona sobre la base que los excedentes recibidos de Colún, deben gravarse con Impuesto de Primera Categoría, por lo tanto deben ser agregados a la pérdida tributaria declarada, lo que indudablemente llevó a una determinación de tal pérdida, distinta a la establecida por el contribuyente en el formulario 22 del año tributario 2014, lo que en definitiva llevó al Servicio a negar la devolución solicitada.
Quinto: Que, siendo de parecer de estos sentenciadores que conforme lo dispuesto en el artículo 51 del DFL N°5-2003, los excedentes repartidos por Colún son rentas exentas, no solo la liquidación impugnada debe ser dejada sin efecto; sino también la Resolución N°343, ya que como se ha referido precedentemente el rechazo de la devolución por PPUA, se funda indudablemente en la naturaleza jurídica que el Servicio de Impuestos Internos le da a dichos excedentes, considerando en este sentido en la resolución impugnada, que están afectos a impuestos y por tanto influyen en la determinación de la pérdida tributaria.
Sexto: Que, lo razonado precedentemente, implica por lo demás, no desconocer la posición que mantuvo no solo el tribunal a quo, sino que también el propio Servicio durante todo el procedimiento, en relación a la innecesariedad de prueba por tratarse de una cuestión de derecho, no apareciendo procedente para estos sentenciadores que recién en esta etapa procesal el Servicio de Impuestos Internos, desarrolle la argumentación contraria.
Y vistos, además lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, artículos 1, 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, se confirma en lo apelado la sentencia en alzada de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 163 y siguientes, sin costas por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Redacción de la Presidenta doña Teresa Mora Torres.
Regístrese y devuélvase.
Rol Corte N°12-2016