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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 13-2013

Reclamante: Caceres y Ojeda Musgochiloe LTDA. Reclamado: S.I.I

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
13-2013
Fecha
13 de mayo de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

Trescientos cuarenta y seis 346

Puerto Montt, trece de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece escrita desde fojas 278, salvo los motivos sexto y séptimo, los que se eliminan.

Y teniendo además en su lugar presente:

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos apeló en estos autos Rol N° 7308-2009 del fallo precitado solicitando que éste se revocase rechazando el incidente de nulidad y el reclamo tributario en aquella parte que fue acogido respecto de las liquidaciones N°s 1 a 21, excepto la N° 17, todas de fecha 15 de enero de 2013 emitidas por la Unidad de Ancud de la X Dirección Regional Puerto Montt.

Fundando el recurso respecto de la impertinencia de la nulidad de derecho público decretada de oficio por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región, respecto de las señaladas liquidaciones, atendido que éste es incompetente para el señalado quehacer jurisdiccional correspondiente a los Tribunales Ordinarios, lo que se encuentra consagrado en el artículo 76 inciso primero de la Constitución Policita del Estado; agregando y anotando en el recurso, además lo expresado en el artículo 38 inciso segundo de la carta fundamental en relación con el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil al referirse al procedimiento aplicable respecto de aquellos que no estén sometidos a una regla diversa.

Que en cuanto al segundo argumento de la apelación deducida, se circunscribe a la falta de pronunciamiento del Tribunal recurrido respecto de los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, y dirigidas a determinar la falta de acreditación de la efectividad de las operaciones de las que dieron cuenta las facturas objetadas en las liquidaciones, y del incumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; sin que el sentenciador se ajustase a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente a quien le correspondía acreditar con documentos, libros de contabilidad y otros medios establecidos en la ley para sustentar la verdad de sus declaraciones.

Segundo: Que, en lo relativo a la nulidad de derecho público resuelta de oficio por el Tribunal Tributario en la motivación séptima del fallo recurrido; de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer la acciones de nulidad de derecho público conciernen a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia; sin que sea posible sostenerla a través de una reclamación tributaria, ni menos que ésta se declarase de oficio por el Tribunal Tributario, al que atendida su especialidad le está vedada tal actividad jurisdiccional, debiendo haberse limitado el juzgador a conocer del reclamo del acto administrativo de las liquidaciones tributarias sometidas a su decisión.

Tercero: Que, en cuanto al fondo, el Tribunal Tributario basó su decisión en cuanto no se cumplieron con las instrucciones administrativas contenidas en la Circular N° 93 de 19 de diciembre de 2001, que entiende como insuficiente el rechazo al pago del crédito fiscal en el evento de no haber sido habido el proveedor, no haber comparecido a las notificaciones del Servicio de Impuestos Internos, y al hecho de no existir declaraciones juradas tomadas a los proveedores. Que en efecto, el considerando quinto de la sentencia recurrida, expone como única circunstancia del rechazo al crédito fiscal la circular antes aludida, por lo que entonces estimó procedente la nulidad de las liquidaciones que allí se indican.

Sin embargo, de los antecedentes documentales allegados al proceso por el Servicio de Impuestos Internos, es posible observar que en la Hoja de Trabajo N° 2 de fs. 134 aparece que el rechazo al crédito fiscal se debe también a que la sociedad no aportó antecedentes que respaldasen la efectividad material de las transacciones que dan cuenta las facturas rechazadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825/74, es decir, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio; y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributaria del emisor de la factura y el número de ésta.

Que de esta forma, de los medios de prueba incorporados en esta causa, se entiende que el contribuyente no acreditó en la citación pertinente, la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas que reclamó; ni menos acreditó con la documentación que presentó el cumplimento de los requisitos de la citada norma del articulo 23 N° 5 del D. L. N° 825.

Que en el mismo orden de ideas, al vulnerarse la norma precitada, también se violenta lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, al determinar que corresponde al contribuyente probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Sin que al respecto, se acreditase por la Sociedad Cáceres y Ojeda Musgochiloé Limitada, en forma alguna la efectividad de sus asertos y alegaciones planteadas en el reclamo ante el juez tributario, las que precisamente, en su momento, fueron declaradas como insuficientes por el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa.

Por lo que en consecuencia, se deberá desestimar el incidente de nulidad que fuere acogido en aquella parte que anuló las liquidaciones de impuestos signadas con los numerados 1 al 21, excepto la del número 17, todas de fecha 15 de enero de 2013 como también se deberá rechazar el reclamo tributario interpuesto y seguidamente confirmar las liquidaciones cuestionadas.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 21, 139 y siguientes del Código Tributario; artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, artículos 38 inciso segundo y 76 inciso primero de la Constitución Política del Estado; y artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

I.- Se revoca, la sentencia apelada de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, escrita de fojas 278 y siguientes, en cuanto acogió el incidente de nulidad de las liquidaciones N°s 1 a 21, excepto la N° 17, todas de fecha 15 de enero de 2013 y emitidas por la unidad de Ancud de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos; y en su lugar se declara que se rechaza el referido incidente de nulidad planteado por Sociedad Cáceres y Ojeda Musgochiloé Limitada.

II.-

Que se rechaza el reclamo tributario deducido por el contribuyente y en definitiva se confirman íntegramente las liquidaciones antes referidas.

Redactada por el Ministro don Jorge B. Pizarro Astudillo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Corte N° 13-2013

Pronunciado por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, trece de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular

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