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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 13-2019

Primar S.A / S.I.I

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
13-2019
Fecha
10 de diciembre de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que se elevan estos antecedentes para conocer de la apelación deducida por la empresa Primar S.A., en contra de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, que acogió parcialmente el reclamo deducido por ésta, confirmando la liquidación Nº193 y modificando la liquidación Nº194, sólo en cuanto se ordena desagregar de la renta líquida imponible para efectos del cálculo del impuesto único o sanción del artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, la letra C) de la Partida B.1 – servicios de Verónica Opitz Arroyo – y rechazando la solicitud de rectificación de errores propios del contribuyente, impetrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.

Segundo: Que, si bien en su escrito de apelación la reclamante instaba por que se dejara sin efecto las liquidaciones Nº193 y Nº194, así como que se acogiera la solicitud de rectificación de errores propios, haciendo uso de estrados el abogado compareciente expresamente renunció a las pretensiones deducidas, reservándose sólo la impugnación dirigida contra el rechazo del reclamo en lo referido a la partica C.2 “Inversión en empresas relacionadas”.

Tercero: Que el Servicio de Impuestos Internos formuló al finalizar su alegato una solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación por carecer de peticiones concretas fundado en que el petitorio del libelo solicita que se deje sin efecto las liquidaciones Nº193 y Nº194 en aquella parte que le produce agravio al reclamante, lo que no goza de la suficiente precisión en cuanto a qué parte de las liquidaciones quiere enmendar. Al mismo tiempo, señala que si bien en el reclamo se hizo mención a la liquidación Nº193, en el petitorio de éste sólo se pidió se acogiera respecto de la liquidación Nº194, por lo que la primera de ellas no fue objeto de controversia en el juicio, de modo que, por aplicación del principio de congruencia, malamente podría ser incluida su enmienda en el petitorio de la apelación.

Conferido traslado, la reclamante estuvo a lo que decidiera esta Corte.

Cuarto: Que, como se hiciera presente en la relación previa, la cuestión de admisibilidad del recurso fue discutida en el recurso de hecho Rol 14-2019 del Libro Tributario, ocasión en que se señaló que “el petitorio solicita de forma clara un pronunciamiento en el sentido de revocar la sentencia en alzada y que las declaraciones que se pretenden guardan relación con el objeto de la controversia ventilada en el juicio tramitado en primera instancia, sin perjuicio que la falta de claridad o especificación de las declaraciones solicitadas sólo accede en perjuicio de la parte apelante en el caso que aquellas sean de difícil comprensión o inteligencia”, por lo que en definitiva se rechazó el recurso de hecho.

Quinto: Que, de esta forma, constando que ya se debatió sobre este punto por cuerda separada, habiéndose adoptado una decisión en el sentido de rechazar el recurso de hecho debiendo conocerse en consecuencia de la apelación incoada en este ingreso, no resulta pertinente ni procedente emitir un nuevo pronunciamiento a ese respecto, como se dirá.

Sexto: Que, la reclamante y recurrente funda su apelación, en la parte que la hizo subsistir, en que la remesa de dineros de parte de la contribuyente a las empresas relacionadas de su matriz Altamar S.A., fueron erróneamente contabilizadas con la glosa “inversión en relacionadas”, lo que motivó de una parte la solicitud de corrección de error propio en el sentido de rectificar su registro contable como una cuenta de activo bajo la glosa “cuenta por cobrar” respecto de su matriz; y, de otra parte, implica que no debió haber sido tratada como gasto para efectos de la fiscalización y posterior liquidación – que se impugna en autos – ya que es claro que en ese escenario no cumpliría con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que abona al hecho que su naturaleza jurídico-tributaria es diversa.

De esta forma, la recurrente explica que la remesa de dinero se hizo cumpliendo con todas las normas legales para salida de divisas y en cumplimiento de un contrato de cuenta corriente mercantil entre la contribuyente y su matriz, generándose así una cuenta por cobrar respecto de ésta, que fuera mal registrada como se dijo. Luego, para Altamar S.A., dichos fondos se transformaron en una cuenta por cobrar respecto de las empresas peruanas “PACSAC” y luego “PATSAC”, decantando dicha operación de financiamiento en la capitalización del credito para la adquisición de participación social de aquella en sus relacionadas extranjeras.

Por ello, es claro que no existe una correlación entre la salida de flujo de caja y la producción de renta, por cuanto no fue una inversión, sino una remesa de dinero en cumplimiento de lo dispuesto por su matriz, por lo que no es una cuenta de gasto o inversión, sino de activo.

Finalmente, señala que en cualquier caso la modificación de la naturaleza jurídica de la operación en términos contables no tiene efecto en resultados porque al dejar de ser gasto se deja de rebajar de la renta líquida imponible, quedando ésta en la misma cantidad que si se le hubiese dado tratamiento de cuenta por cobrar originalmente, descartándose así cualquier perjuicio fiscal.

Séptimo: Que por su parte la recurrida alegó que la forma en que se registra contablemente la cuenta es responsabilidad del contribuyente y que por ende, al momento de efectuar la fiscalización que motivó las liquidaciones, el Servicio le dio un tratamiento de gasto atendido que se contabilizó como “inversión en empresas relacionadas”, por lo que no constando que las empresas fueran efectivamente relacionadas, ni tampoco que el gasto fuera necesario o indispensable para la producción de renta, ni siquiera que tuviera un correlato en su producción efectiva, se le consideró gasto rechazado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la renta, aplicando el impuesto sanción del artículo 21 inciso primero de la misma norma, en tasa de 35%.

De esta suerte, refiere que aun cuando se considerara una cuenta por cobrar, como lo pretende la contribuyente, tampoco existen antecedentes que corroboren dicha situación y la alteración que se requiere para ello infringe lo dispuesto en el artículo 17 inciso final del Código Tributario.

Del mismo modo, arguye que el contribuyente quiso efectivamente alterar la glosa de la cuenta para modificar así su tratamiento tributario, por medio de la solicitud de corrección de error propio del artículo 127 del Código del ramo, pero que aquella norma sólo contempla la enmienda de declaraciones de los contribuyentes y no de los asientos contables, lo que sólo pueden ser modificados por otro asiento en sentido diverso, de conformidad a las reglas de los artículos 32 y siguietes del Código de Comercio.

Octavo: Que, analizado el mérito de lo discutido en estos autos y de las probanzas que se allegaron al juicio, estos sentenciadores estiman que al momento de la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente había resgistrado en su contabilidad la operación de remesa de fondos a las empresas relacionadas de su matriz Altamar S.A. como “inversión en empresas relacionadas” y por tanto, le era aplicable el tratamiento tributario de gasto para todos los efectos legales, debiendo en consecuencia para ser aceptado, cumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, los que en la especie no satisface, al no existir correlación entre la inversión y la producción de renta dentro de su giro.

En el mismo sentido, el contribuyente ha pretendido alterar dicha naturaleza jurídico-tributaria del egreso, a efectos de darle el tratamiento de una cuenta de activo y de esa forma sustraerla de la aplicación del impuesto sanción por no ser un hecho gravado, pero ello requería necesariamente de la modificación de su propia contabilidad, cuestión que intentó por medio del ejercicio de la solicitud regulada en el artículo 127 del Código Tributario, siendo ello a juicio de esta magistratura, improcedente al encontrarse fuera del supuesto de hecho de la norma en comento que dispone: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado”.

Así las cosas, del tenor literal de la regla citada se desprende que la solicitud de rectificación comprende declaraciones o pagos de impuestos, pero en caso alguno se refiere a la contabilidad del contribuyente, cuestión que recibe un especial tratamiento en los artículos 32 y siguientes del Código de Comercio.

Igual pronunciamiento ha hecho previamente la Excelentísima Corte Suprema, que, respecto de la facultad del artículo 127, ha señalado que “lo que la norma impugnada prevee para ser aplicada dice relación con errores cometidos en la declaración o pago de impuestos respectivos, pero no respecto de errores cometidos en la contabilidad del contribuyente, los cuales se rectifican o salvan acorde al artículo 32 del Código de Comercio, el cual dispone que: ‘los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta’”.

Noveno: Que siguiendo el derrotero precedentemente asentado, el egreso bajo la glosa de “inversión en empresas relacionadas” recibe el tratamiento jurídico-tributario de gasto y, en tanto tal, no se logró acreditar por la contribuyente la relación de necesariedad entre su desembolso y la producción de renta.

Ello, ya que la reclamante ni siquiera es parte en los contratos de joint venture, ni tampco adquirió participación en las empresas relacionadas peruanas, que solo detentan dicha calidad respecto de su matriz Altamar S.A., la que a su vez es quien ha gozado de los réditos de la inversión realizada, por lo que aun cuando financieramente se explique la salida de capital desde la recurrente atendido que es la filial que genera los flujos de caja del holding, tributariamente se le dio un tratamiento registral contable errado, cuestión que no habiendo sido subsanada a tiempo y generó el ejercicio de la potestad fiscalizadora de la reclamada de forma correcta y apegada a derecho, al rechazar el gasto y aplicarle el consecuente tributo sanción del artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta.

Décimo: Que, solo a mayor abundamiento, para el caso que se pudiera estimar que la cuenta objetada en la partida C.2 de la liquidación Nº194 corresponde a una cuenta de activo bajo el rótulo “cuentas por cobrar”, tampoco existe prueba suficiente para estimar que ello tiene asidero en la realidad desde que, por ejemplo, se pretendió acreditar con un reconocimiento de deuda suscrito cinco días antes del vencimiento del plazo de la Citación en el marco del proceso fiscalizatorio.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 17, 21, 31 y 33 de la Ley de Impesto a la Renta; artículos 21, 63, 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 1698 del Código Civil; artículos 32 y siguientes del Código de Comercio y artículos 201 y 222 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales, se declara:

I.- Que se omite pronunciamiento respecto del incidente de inadmisibilidad del recurso.

II.- Que se confirma en todas sus partes la sentencia de fojas 245, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región.

III.- Que cada parte pagará sus costas por haber tenido motivo plausible para alzarse.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Nelson Ibacache Doddis.

No firma el Ministro suplente don Juan Carlos Orellana Venegas no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por haber cesado en su cometido funcionario.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Tributario y Aduanero Nº13-2019

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