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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 13-2023

Fischer Kuschel y Otro con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes y Otro

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
13-2023
Fecha
22 de enero de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil veinticuatro

Visto:

PRIMERO: Que se eleva la presente causa para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación enderezados por el reclamado Servicio de Impuestos Internos en autos sobre reclamación general tributaria, tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en contra de la sentencia definitiva que resolvió acoger las acciones de nulidad interpuestas por las contribuyentes María Bernardita Fischer Kuschel, Bárbara Fischer Kuschel, y María Victoria Fischer Kuschel, en contra de las Liquidaciones N° 41, 43 y 42, respectivamente, de 2 de junio de 2021, las cuales ordenó anular, condenando en costas al Servicio.

SEGUNDO: Que el objeto del reclamo según consta en la carpeta digital de tramitación de primer grado era obtener la cesación de los efectos de las liquidaciones reclamadas por dos motivos principales, cuáles serían que el S.I.I. carecería de competencia para dictar las liquidaciones, en un ámbito material y temporal, por exceder los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, contemplados en el artículo 200 del Código Tributario, en relación al artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, por exceder el ámbito de aplicación de la norma antes dicha, vulnerando además el artículo 26 del Código Tributario, al aplicar con efecto retroactivo el criterio interpretativo sobre el plazo de prescripción de la facultad del artículo 63 de la ley N°16.271.

Como alegación subsidiaria, aduce que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto porque la acción fiscalizadora del Servicio estaba prescrita, por resultar aplicable la norma del artículo 200 del Código del ramo, y no la norma del artículo 2.521 del Código Civil, como sostiene el Servicio.

TERCERO: Que, argumenta el contribuyente que las liquidaciones adolecieron de diversos vicios o errores manifiestos, que obligar a declarar la nulidad de las mismas, o dejarlas sin efecto, los cuales se pueden resumir en los siguientes:

1) No aplicar las normas de prescripción establecidas en el artículo 200 del Código Tributario y, en su lugar, invocar la norma del artículo 2.521 del Código Civil, que hoy estaría prácticamente en desuso y fue reemplazada en materia tributaria por las normas especiales que en materia de prescripción contempla el Código Tributario, infringiendo con ello el principio de interpretación que la ley especial prevalece sobre la ley general, yendo adicionalmente en contra de la historia de la ley;

2) Liquidar a un contribuyente que no es parte de los contratos investigados, excediendo la facultad excepcional conferida en el artículo 63 de la ley N°16.271y con ello el principio de juridicidad y legalidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución y en el artículo 2 de la Ley Nº18.575, pues las contribuyentes no fueron parte del contrato de compraventa cuestionado por el Servicio, sino únicamente tenían la calidad de socias de una de las contratantes.

3) Vulnerar el artículo 26 del Código Tributario, al pretender aplicar con efecto retroactivo el criterio interpretativo sobre el plazo de prescripción de la facultad del artículo 63 de la ley N°16.271 contenido en el Oficio N°1.851, a un contrato de venta celebrado el día 29 de diciembre de 2014, fecha en la que se encontraba vigente la Circular N°19 de 2004 y que remite a las reglas de prescripción del artículo 200 del Código Tributario Infringe esta interpretación el derecho del contribuyente contemplado en el numeral 19 del artículo 8 bis del Código Tributario y su Circular Nº12 de 2021.

Adicionalmente, arguye, hace caso omiso de la Circular Nº33 de 2021 que hace suyo el cambio de criterio- que significa el Oficio 1.851, que nunca fue publicado en el Diario Oficial, y que por tanto – con todo lo cuestionable y contrario a derecho que es- sólo debieran regir hacia futuro, desde la fecha de la publicación de la Circular Nº33 en el Diario Oficial;

4) Por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio, aun en el evento de aceptarse la errada interpretación que contiene la Liquidación respecto del plazo de prescripción aplicable, ya que han transcurrido más de 3 años desde la celebración del contrato de venta en cuestión, así como desde la novación por cambio de objeto en virtud de la cual se declararon totalmente cumplidas las obligaciones emanadas del contrato de venta, e incluso desde la fecha en que caducó el pagaré a la vista, no existiendo hipótesis alguna que permita la vigencia de la acción fiscalizadora por parte del SII.

5) Imputar con antecedentes que no serían concluyentes, la existencia de una donación encubierta en circunstancias que se ha acreditado la efectividad de los actos y contratos celebrados, de las obligaciones correlativas y del cumplimiento de las mismas, cuando ha sido el caso.

6) Por existir otras irregularidades en el proceso de fiscalización que detalla en su libelo.

CUARTO: Que, la sentencia en revisión, estimó en su considerando cuarto, que no existían en este caso hechos sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, y haciendo suyos los argumentos expuestos por la reclamante, determinó que la norma aplicable en materia de prescripción, a la hipótesis de fiscalización del artículo 63 de la ley N°16.271 es el artículo 200 del Código Tributario, por tratarse de un impuesto de tributación fiscal interna, aplicación del principio de especialidad, y por ello no resultaba procedente aplicar el artículo 2.521 del Código Civil.

Razona, por ello, que la acción de fiscalización del Servicio no se ajustó a los parámetros legales ni constitucionales para su ejercicio, porque actuó fuera de la ley al no aplicar el artículo 200 del Código Tributario, y no emitir ni notificar las liquidaciones que resultan dentro del proceso de fiscalización, dentro de ese mismo plazo de prescripción. En relación al inicio del cómputo del plazo, dice que este nace cuando se perfecciona el contrato impugnado, cuando es suscrito por las partes, y con él se devenga la obligación de pagar el impuesto.

En cualquier caso, discrepa de lo alegado por la reclamante, resolviendo que las liquidaciones estaban suficientemente fundadas, y la aplicación del artículo 63 de la ley N°16.271; y que no se aplicó de manera errónea el artículo 26 del Código Tributario.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

QUINTO: Que, el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal prevista en el artículo 768 N°9 en relación al artículo 795 N°3 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido la resolución que debía recibir la causa a prueba, que procedía con arreglo a la ley, por existir controversia sobre hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y por encontrarse además pendiente la apelación de la resolución que decretó “autos para fallo”, consolidando la omisión del referido trámite.

Como primera cuestión, aduce que el recurso fue oportunamente preparado, pues se recurrió de la resolución que dictó el “autos para fallo”, en la oportunidad procesal respectiva.

En efecto, el razonamiento del recurrente discurre sobre la base de la importancia de recibir la causa a prueba, que no sólo es un trámite esencial, sino además la Excelentísima Corte Suprema lo considera también como parte de un proceso racional y justo, y sobre la obligatoriedad de dicho trámite, conforme el artículo 132 inciso tercero del Código Tributario.

SEXTO: Que, por otra parte, sostiene que los contribuyentes en sus escritos de reclamo, en específico, en los antecedentes de hecho, señalaron que los hechos que configuran la operación cuestionada serían tres, luego, esos mismos hechos terminan siendo establecidos por la sentencia del tribunal. El S.I.I. en su evacúa traslado, sostuvo, a su vez, una serie de circunstancias, esto es, hechos directos para su conocimiento, con los cuales se sustentaba la intención de las contribuyentes de encubrir una donación, lo que permitiría entender o concluir configurado, en la tesis del Servicio, el hecho gravado donación encubierta, del artículo 63, de la N°16.271.

De esta manera, alega que en la sentencia, existiendo hechos o elementos facticos presentados al Tribunal, para probar la pretensión del Servicio, éste aceptó únicamente los sostenidos por las reclamantes, dejando todo el resto de los hechos sin más, fuera del juicio, lo que evidentemente constituye un vicio que merece ser subsanado para obtener una resolución del conflicto en justicia, lo que es reparable solo con la invalidación del fallo.

Sostiene que siempre hubo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, y el no recibir la causa a prueba, tuvo como principal efecto, que causa perjuicio, el tener por probado un hecho (un contrato de compraventa) que fue controvertido por el Servicio al otorgarle el carácter de gratuito, para efectos tributarios, amparado en el artículo 63 de la Ley 16.271, pese a no haber probado en particular, que se tratara de un contrato oneroso que ha reportado beneficios a ambos contratantes, y la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio para aplicar el artículo 63 de la Ley N°16.271.

Defiende finalmente que la sentencia de marras adolece de un vicio reparable únicamente con la anulación del fallo y que el proceso se retrotraiga al estado anterior a la dictación de la resolución que citó a las partes a oír sentencia, ordenando además al Tribunal de Primera Instancia recibir la causa a prueba, por juez no inhabilitado, con costas.

SÉPTIMO: Que, en lo concerniente a la causal de casación en la forma invocada por la recurrente, basada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que el actuar del juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos al no recibir la causa a prueba se enmarca dentro de su facultad discrecional de apreciación de los hechos y pruebas presentadas. Según lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, corresponde al juez, de oficio o a petición de parte, recibir la causa a prueba cuando exista controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. Sin embargo, en el presente caso, se observa que los hechos relevantes para la resolución del litigio eran mayoritariamente indiscutidos y los aspectos controvertidos se referían primordialmente a cuestiones de derecho.

Los principios de celeridad y economía procesal orientan hacia una administración de justicia más ágil y eficiente, evitando dilaciones innecesarias que no aporten al esclarecimiento de los aspectos jurídicos relevantes del litigio. En este sentido, la decisión de no recibir la causa a prueba se ajusta a la finalidad de dichos principios, reflejando un ejercicio judicial conforme a derecho al concentrarse en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas pertinentes, sin desmedro de los derechos de las partes.

OCTAVO: Respecto a la omisión de un trámite esencial alegada por la recurrente, es imperativo señalar que el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en consonancia con el principio de instrumentalidad de las formas. Este principio sostiene que las formas procesales no son un fin en sí mismas, sino un medio para alcanzar los fines del proceso.

Además, es preciso enfatizar que la resolución impugnada ha abordado de manera integral y adecuada los puntos de derecho planteados, respetando el debido proceso y los derechos de las partes. Por lo tanto, la aplicación del recurso de casación en la forma, en este contexto, no se justifica.

NOVENO: Esta Corte observa que el núcleo del litigio radica en la interpretación y aplicación de disposiciones legales a hechos no controvertidos. Así, el Tribunal de primera instancia ha realizado una interpretación jurídica ajustada a derecho de las normativas tributarias aplicables, en particular, las estipuladas en el Código Tributario y la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Asimismo, cabe destacar que la determinación de no recibir la causa a prueba se ve fortalecida en este contexto, dado que la prevalencia de cuestiones jurídicas sobre las fácticas reduce la necesidad de una etapa probatoria. El Tribunal de primera instancia ha enfocado su análisis en la interpretación de las normas tributarias y su aplicación a los hechos del caso. Así, cuando los hechos son claros y no controvertidos, y el debate se centra en la interpretación del derecho, el juez puede prescindir de la etapa probatoria, guiándose por los principios de celeridad y economía procesal.

En consecuencia, cabe apreciar que en el caso en análisis no se cumple con la causal de casación en la forma establecida en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición legal se aplica cuando se ha incumplido con algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, o cualquier otro requisito cuyo incumplimiento pueda acarrear nulidad, en consonancia con los numerales 3° y 4° del artículo 795 del mismo código.

Razones que sumadas a las expuestas en los motivos precedentes implicarán que el recurso de nulidad formal sea desestimado.

I.- En cuanto al recurso de apelación.

Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y sus considerandos.

Y se tiene, además, y en su lugar, presente:

DÉCIMO: En cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora del SII, la parte recurrente propone la aplicabilidad del artículo 2.521 del Código Civil. Sin embargo, este planteamiento no considera la especificidad y preeminencia del derecho tributario en esta materia, el cual se rige por principios y normas específicas.

El artículo 200 del Código Tributario establece un régimen de prescripción especializado -que prevalece sobre las normas del Código Civil debido al principio de especialidad- que consigna claramente los plazos y condiciones bajo los cuales operan las acciones del SII. Dicho régimen especial de prescripción encuentra justificación en las necesidades específicas de esta rama que buscan asegurar la eficiencia y efectividad de la administración y fiscalización tributaria.

Así, la prescripción de las acciones fiscalizadoras del SII se rige por los términos específicos del artículo 200, descartando la aplicación de normas generales de prescripción civil. En otras palabras, donde existe una normativa especializada esta prevalece sobre las disposiciones del derecho común. La aplicación del Código Civil sería pertinente solo en ausencia de regulación específica en el ámbito tributario, lo cual no sucede en este caso.

DÉCIMO PRIMERO: Que la aplicabilidad del artículo 200 del Código Tributario en lugar del artículo 2.521 del Código Civil se justifica en la naturaleza específica del derecho tributario. Este cuerpo normativo ha sido diseñado para regular las relaciones fiscales, incorporando principios y reglas que responden a las particularidades de la materia tributaria. La prescripción en este contexto no solo busca proteger los derechos del contribuyente, sino también asegurar la efectiva recaudación de los tributos esenciales para el funcionamiento del Estado.

La claridad y certeza jurídica que ofrece el artículo 200 del Código Tributario son fundamentales para el cumplimiento de esta función pública, por lo que la aplicación de este artículo permite una administración más efectiva y justa del sistema tributario, garantizando que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales en un marco de legalidad y equidad. En contraste, el artículo 2.521 del Código Civil no contempla las especificidades y exigencias del actual derecho tributario.

DÉCIMO SEGUNDO: Teniendo presente lo anotado precedentemente estos sentenciadores reafirman la correcta aplicación del artículo 200 del Código Tributario por parte del sentenciador de primera instancia. Dicho precepto establece claramente el marco temporal dentro del cual el Servicio de Impuestos Internos (SII) está facultado para ejercer sus acciones de fiscalización y cobro.

La interpretación del sentenciador de instancia, lejos de ser arbitraria o desviada, se alinea fielmente con el espíritu de la ley, respetando los principios de juridicidad y seguridad jurídica que deben regir en toda actuación administrativa, especialmente en el ámbito tributario, evitando interpretaciones que podrían llevar a un ejercicio extemporáneo de las potestades administrativas, lo cual iría en detrimento de los derechos del contribuyente.

DÉCIMO TERCERO: Respecto al cómputo del plazo de prescripción, resulta importante analizar con precisión el momento de inicio del mismo. Según el artículo 200 del Código Tributario, este plazo comienza a contar desde el término del plazo legal en que debió pagarse el tributo, centrándose en el momento en que se concreta la obligación tributaria, lo que en el caso en análisis corresponde a la fecha de realización de las operaciones cuestionadas.

La interpretación de este artículo debe ser conforme a los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria, asegurando que los contribuyentes y la administración tributaria tengan claridad sobre sus derechos y obligaciones, garantizando la seguridad jurídica tanto del contribuyente como del Estado en su función recaudadora. Así, la aplicación estricta y objetiva del plazo de prescripción del Código Tributario se erige como elemento esencial para preservar la integridad del sistema tributario y la equidad entre los contribuyentes.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales analizadas y atendido lo previsto en los artículos 132 y siguientes del Código Tributario; y artículos 186 y siguientes y 764 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma intentado contra la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.

II.- Que se confirma en todas sus partes el fallo en alzada de quince de marzo de dos mil veintitrés, que rola a folio 1331 a 1359vta del expediente de tramitación digital de la causa RIT GR-12-00013-2022, del referido órgano jurisdiccional.

III.- Que no se condena en costas al recurrente, por haber tenido motivo plausible para alzarse.

Redacción a cargo del Abogado Integrante, don Darío Parra Sepúlveda.

Regístrese y devuélvase.

No firma el Ministro (S) don Moisés Montiel Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido funcionario.

Rol Tributario N°13-2023.

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