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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14-2018

Servicio de Impuestos Internos X Direccion Regional/sociedad Elaboradora y Comercializadora Marsu

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
14-2018
Fecha
16 de mayo de 2018
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO:

Con fecha 06 de abril de 2018, compareció don Óscar Fuentes Jiménez, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle San Martín N° 80, piso 4, en Puerto Montt, e interpuso recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 29 de marzo 2018, rolante a fojas 173 de los autos caratulados "Soc. Elaboradora y Comercializadora Marsur Ltda. Con SII Dirección Regional De Puerto Montt", RUC N° 17-9-0001454-6, RIT GR-12-00070-2017, tramitada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en aquella parte que ha denegado el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad que, se acoja, se deje sin efecto la resolución recurrida en la parte impugnada, y declare admisible el recurso de apelación, en razón de lo siguiente:

El día miércoles 21 de marzo 2018 se celebró la audiencia para rendir la prueba testimonial, no comparecieron todos los testigos. Al terminar la audiencia, mediante un escrito a mano, el actor solicitó que se fije nuevo día y hora para recibir el testimonio del señor Pedro Enrique Ulloa Sánchez. El día 23 de marzo 2018, a fojas 82 del expediente, el tribunal resuelve, al escrito de fojas 78: A lo principal y otrosí: Previo a proveer, invóquese formalmente el entorpecimiento que pretende hacer valer, debiendo adjuntar antecedentes que lo justifiquen, dentro del plazo de 03 días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. La providencia contiene 2 errores graves y manifiestos, razón por la que fue impugnada vía recurso de reposición, con apelación subsidiaria, el día 27 de marzo 2018, el primero, es que el tribunal le dice a la parte lo que tiene que hacer, cuestión que es improcedente, ilegal, e inconstitucional y el segundo, es que el tribunal otorga un plazo para alegar el entorpecimiento que va contra texto expreso de la ley y, por cierto, mayor, citando al efecto el artículo 339 inciso 3o del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, sostuvo que el recurso de reposición persiguió que la resolución de fojas 82 fuese modificada por un no ha lugar, ya que el tribunal no puede, mediante una resolución, decirle a la parte lo que tiene que hacer y alterar los plazos que han sido fijados por ley. El 29 de marzo 2018, a fojas 173, el tribunal resuelve la reposición planteada en el primer otrosí del escrito de 27 de marzo 2018, y la apelación subsidiaria contenida en el segundo otrosí del mismo escrito, diciendo Al primer otrosí: Habida cuenta de que la solicitud del actor fue presentada dentro de plazo y que el término judicial de la resolución de fojas 82 solo tenía por finalidad que aquél subsanara las deficiencias del escrito de fecha 21 de marzo, rolante a fojas 78, no ha lugar; Al segundo otrosí: No ha lugar.

Agregó que la resolución impugnada mediante recurso de reposición altera la substanciación regular del juicio, que el Código Tributario no contiene una regla análoga al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que permite llevar ante la Corte de Apelaciones las providencias que alteran dicha substanciación, y que los artículos 2° y 148 del Código Tributario permiten recurrir al derecho común en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, especialmente, al Libro I del Código de Procedimiento Civil que contiene el citado artículo 188, se interpuso en forma subsidiaria, y para el evento de rechazarse la reposición, el recurso de apelación pertinente. Sin embargo, la apelación subsidiaria fue proveída a través de un no ha lugar, lo que deja a su parte en la indefensión. Así las cosas, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil faculta a la parte agraviada para ocurrir ante el superior jerárquico del tribunal que dictó la resolución, a efectos de que declare admisible el recurso de apelación.

Por lo tanto: solicitó se deje sin efecto la resolución recurrida en la parte impugnada, declare admisible el recurso de apelación, y ordene al Tribunal Tributario la remisión del proceso a efectos de que la apelación sea conocida y fallada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Con fecha 20 de abril de 2018, informó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, en el siguiente sentido:

Dio cuenta de la apelación deducida, para sostener la improcedencia de la misma, ya que en primer término, se debe tener presente que el sistema de recursos en materia de Reclamación Tributaria, hace una diferencia en relación a la normativa propia establecida en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en materia recursiva, en el procedimiento materia de autos se establecen normas especiales. En efecto, el artículo 133 del Código Tributario, que permite determinar que la resolución recurrida de fojas 82, no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el mencionado artículo, de modo tal que, por mandato expreso legal, contra aquella no es susceptible la interposición del recurso de apelación. Lo anterior, corresponde encuadrarlo durante la tramitación del procedimiento tributario, entendido por tal desde la presentación del reclamo por parte del contribuyente hasta la resolución de cualquier incidencia planteada en forma posterior a la dictación y notificación de la sentencia definitiva, es decir, cualquier resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero una vez radicada la contienda bajo su competencia.

Agregó que, el hecho de que eventualmente algo no se encuentre regulado por la normativa propia de los procedimientos tributarios, no es habilitante para que se aplique de manera determinarte la normativa de derecho común. Por el contrario, resulta requisito sine qua non, que la normativa aplicar resulte compatible con la naturaleza de las reclamaciones tal como lo preceptúa el artículo 148 del Código Tributario. Teniendo en cuenta lo anterior, el recurrente en su argumentación busca hacer una excepción al sistema de recursos establecido en el Procediendo General de Reclamación Tributaria al aplicar directamente lo establecido en el artículo 188 del Código de Procediendo Civil.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un recurso extraordinario que tiene por objeto corregir errores cometidos por el Juez A Quo al momento de resolver sobre la admisibilidad de un recurso de apelación, esto es, cuando se deniega la apelación que era procedente o se admite el que no procedía; o en su caso, cuando el vicio se refiere a los efectos en que se concede el recurso. Todo lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que, en el presente caso, se discute la procedencia de un recurso de apelación subsidiario deducido por el Servicio, en contra de la resolución dictada por el Juez Tributario y Aduanero el 23 de marzo de 2018, por la cual resolvió previo a proveer a escrito de la contraria.

TERCERO: Que, estos autos dicen relación con un procedimiento general de reclamación, en el cual la situación procesal descrita precedentemente, en específico, tiene una regulación especial en el Código Tributario. Sin perjuicio, de no encontrarse regulado en el referido Código el régimen recursivo.

CUARTO: Que, en el ejercicio de su rol el Juez resolvió previo a proveer a la solicitud del contribuyente. Luego, ante el recurso de apelación subsidiario deducido estimó que este era improcedente, por no estar establecido en las hipótesis de excepción del artículo 133 del Código Tributario.

QUINTO: Que, en este orden de ideas, el artículo 133 del Código Tributario establece que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente. La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno. En este sentido, al existir regulación en la materia en comento, no cobra aplicación el artículo 148 del Código Tributario, que establece que en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de conformidad con todo lo razonado no queda sino concluir la no procedencia del recurso de apelación deducido por el recurrente en contra de la resolución ya indica.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo establecido en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por el abogado don Óscar Fuentes Jiménez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en autos caratulados "Soc. Elaboradora y Comercializadora Marsur Ltda. con SII Dirección Regional De Puerto Montt", RUC N° 17-9-0001454-6, RIT GR-12-00070-2017, tramitada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en aquella parte que ha denegado el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, deducido en contra de la resolución dictada el 29 de marzo 2018, rolante a fojas 173 de dichos autos, por medio de la cual, como se ha señalado, negó lugar al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a un recurso de reposición presentado en el segundo otrosí del escrito de fecha 27 de marzo de 2018.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado , quien estuvo por acoger el recurso de hecho, en razón de los siguientes fundamentos:

1°.-

Que, es una realidad innegable en el ámbito procesal que ante la existencia de un sinnúmero de procedimientos especiales, en las diferentes materias legales, la tendencia legislativa es que ante el vacío legal, hace remisión expresa o tácita a las disposiciones comunes a todo procedimiento, consagradas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, para efectos de regular dichas incidencias que no se encuentran reguladas en la norma especial. En tal sentido, es que es obligatorio citar lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario, esto es, que en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento en comento se encuentra en el Título II de dicho Libro, por lo que resultaría aplicable la norma citada, y con ello, la procedencia del recurso de apelación.

2°.-

Que, reforzando lo anterior, no se puede dejar de señalar que, tal como ha considerado recientemente la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 83.347-2016, conforme a lo dispuesto en los números N° 2 y 3 inciso sexto del artículo 19 Carta Fundamental y en resguardo de los derechos consagrados, el legislador ha establecido procesos que tienen por finalidad, precisamente, asegurar que, enfrentados a un litigio judicial, los intervinientes cuenten con las herramientas jurídicas que garanticen la debida defensa de sus derechos y la igualdad que debe presidir su participación en la contienda judicial y que, del señalado conjunto de normas se desprende la existencia de diversos principios que reflejan esas convicciones y pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para proveer a su revisión, mismo que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva que conduce a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto.

En la perspectiva recién indicada, la Excelentísima Corte Suprema, refiere que surge con nitidez, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran limitar o restringir tales derechos o garantías, citando en tal sentido al profesor Alejandro Romero Seguel, quien en su libro Curso de “Derecho Procesal Civil” ha señalado, en relación a los límites en el ejercicio de la acción, que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio pro actione en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

3°.-

Que, de conformidad con todo lo razonado no queda sino concluir, por parte de esta sentenciadora, la procedencia del recurso de apelación deducido por el recurrente en contra de la resolución ya indicada por aplicación de los dispuesto en los artículos 2 y 148 ambos del Código Tributario, en relación a lo prescrito en los artículo 188 en correspondencia con el artículo 339 inciso primero, ambas normas del Código de Procedimiento Civil.

Comuníquese lo resuelto al Juez recurrido.

Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García y el voto disidente su autora.

Rol Corte N° 14-2018

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