Alisur S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt
ApelaciónTexto de la sentencia
Puerto Montt, siete de diciembre de dos mil veintidós.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que se eleva este proceso en apelación deducida por Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de Alisur S.A., reclamante, respecto de la sentencia definitiva, de fecha 20 de junio de 2022, RIT GR-12-00002-2022, RUC 22-9-0000018-0, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, que rechazó sin costas el reclamo deducido, por estimar que no resultaba procedente aplicar retroactivamente el inciso 4° del artículo 13 de la ley 20.544 respecto de la solicitud de devolución efectuada por el actor.
2°) Que, el reclamo impetrado por ALISUR S.A., atacaba la Res. Ex. Nº 185, de 26 de marzo de 2021, de la X Dirección Regional del SII, que denegó la petición de restitución de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinado por el Servicio de Impuestos Internos para el Año Tributario 2014, de conformidad a la facultad reconocida por el artículo 126 N° 2 del Código de la especialidad, por estimar que no era procedente aplicar a su respecto el inciso 4° del artículo 13 de la ley 20.544, que fue incorporado por la Ley N° 21.210; esto por cuanto el artículo vigésimo transitorio de la misma ley, estableció un límite temporal a su aplicación a “los contribuyentes que suscribieron contratos de derivados de aquellos a que se refiere la ley número 20.544, de 2011, entre los años comerciales 2014 y 2019…”, condición que no cumple ALISUR S.A., porque suscribió los contratos de derivados el año comercial 2013.
El fallo en revisión estimó que el Servicio reclamado había obrado de manera correcta al considerar que el legislador, al regular de forma expresa la retroactividad del comentado inciso 4º, no deja cabida a que se interprete el alcance temporal de dicha disposición, porque la norma transitoria la contempla, y regula, expresamente.
4°) Que, para resolver, resulta pertinente dejar asentado que no resultó discutido en autos, que, como consecuencia de no haber presentado declaraciones juradas sobre instrumentos de derivados financieros, respecto de operaciones celebradas en el año comercial 2013, por medio de la liquidación Nº52 se determinó un impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por la suma de $107.245.947, monto que fue pagado por la reclamante mediante el embargo de cuentas corrientes.
Luego, dicha obligación de presentar la comentada declaración jurada se encontraba recogida en el artículo 13 de la Ley 20.544, norma que fue modificada en el año 2020 por la Ley 21.210, incorporando dos incisos al mencionado artículo 13, en uno de los cuales (cuarto) se elimina la sanción de aplicar el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en el caso de la no presentación de la respectiva declaración jurada, mediando declaración rectificatoria, dejando así a los contribuyentes en una situación menos gravosa, no generando un pago de impuestos sobre dichas cantidades.
5°) Así, la discusión se situó respecto de si es aplicable el inciso 4° del artículo 13 de la ley 20.544, que fue incorporado por la ley 21.210 el año 2020, a la situación que reclama la recurrente.
6°) Que, el artículo 13 inciso 4° de la ley 20.544 dispone: “No se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos precedentes, y en consecuencia podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, en aquellos casos en que las declaraciones no hayan sido presentadas oportunamente o estas contengan información errónea o incompleta, siempre que los contribuyentes presenten oportunamente una o más declaraciones rectificatorias, en la forma, plazo y de acuerdo a los antecedentes que establezca el Servicio de Impuestos Internos por resolución exenta”.
Luego, la ley 21.210 establece en su artículo vigésimo transitorio que: “Los contribuyentes que suscribieron contratos de derivados de aquellos a que se refiere la ley número 20.544, de 2011, entre los años comerciales 2014 y 2019, y no hubiesen dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 de dicha ley, en relación a presentar oportunamente la información requerida por el Servicio de Impuestos Internos, o la presentada tuviese información o antecedentes erróneos o incompletos, podrán, rectificando las correspondientes declaraciones de impuestos, deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta y/o errónea, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado, completado y/o corregido dicha información al citado Servicio o la presenten, completen o corrijan hasta 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución. Las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta o errónea, deberán ser fehacientemente acreditadas o justificadas conforme lo establece el inciso primero del artículo 31.” (lo subrayado es nuestro)
Finalmente, útil resulta traer a colación el inciso 1° del artículo 3° del Código Tributario, que prevé: “En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa.”.
7°) Que, de las normas transcritas, es posible colegir que el legislador tributario al establecer en la norma transitoria ya referida que la aplicación del inciso cuarto del artículo 13 de la ley 20.544 es procedente solo respecto de contratos de derivados de aquellos a que se refiere la ley número 20.544, celebrados entre los años comerciales 2014 y 2019, fija como hito para el inicio de la aplicación de la norma este límite temporal.
8°) Que, como acertadamente razona el sentenciador a quo, la norma transitoria fijó la aplicación temporal de dicho beneficio, respecto del cual quedó al margen el reclamante precisamente porque los contratos a que hizo alusión fueron celebrados en el año comercial 2013. Luego, si el legislador estableció un límite temporal, es dable entonces aplicar aquél, cuestión que se aviene con el principio contenido en el artículo 6° de la Constitución Política de la República.
A mayor abundamiento, aún de entender aplicable la referencia al principio pro-reo recogido en el derecho penal y administrativo sancionatorio, cabe destacar que el artículo 18 del Código Penal, en su inciso final, señala que: “En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades.”, vale decir, no se aplica a situaciones consolidadas, cuyo es el caso de marras, en que el impuesto respecto del cual se pide devolución ya fue enterado en arcas fiscales.
9°) Que, finalmente, y aún de estimarse aplicable con efecto retroactivo la modificación legal tantas veces aludida, no debe obviarse que para que resulte procedente aquella, deben cumplirse todos los supuestos fácticos que la misma norma contiene, más allá del año de celebración de los contratos de derivados, y cómo se concluyó en la Resolución Exenta N°185, el reclamante no presentó los documentos respectivos en su oportunidad.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 1°, 2°, 115, 120, y 140 y siguientes del Código Tributario; artículos 13 y siguientes y 1698 del Código Civil; y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que fueran pertinentes, se declara:
I.- Que se confirma la sentencia en alzada de veinte de junio de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región.
II.- Que cada parte pagará sus costas.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Margarita Campillay Caro.
Rol Tributario N°15-2022.