Southern Cross Seafoods S.A /servicios de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Puerto Montt, diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto y considerando:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
Primero: Que se elevan estos antecedentes para conocer de la apelación deducida por la reclamante en autos sobre procedimiento general de reclamación tributaria seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, en contra de la sentencia definitiva de fojas 470, que negó lugar en todas sus partes a la pretensión de la actora, confirmando la liquidación Nº114 que rechazó gastos que indica, agregándolos a la base imponible para el impuesto de primera categoría y lo aplicó con tasa de 21%, arrojando un tributo a pagar por $1.364.156.785 más el reajuste del artículo 72 de la misma norma.
Segundo: Que la apelante funda su recurso en que el tribunal yerra al exigir la concurrencia de los requisitos del artículo 31 del DL Nº824 a la contribuyente al momento de la contabilización del pasivo que motiva la perdida tributaria que se declaró, ya que aquel proviene de las operaciones societarias precedentes – consistentes en conversión, división y finalmente fusión de empresas – para su financiación y por tanto, fueron en su oportunidad necesarias para producir renta dentro de su giro.
En otra línea argumental, señala que el tribunal a quo erró también al estimar improcedente la aplicación de la norma del artículo 31 Nº1 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto permite la deducción como gasto de los intereses de créditos para la adquisición de derechos sociales o acciones, cuyo es el caso de marras, invocando como fundamento el que la norma no existía a la época de pretenderse dicha deducción.
Tercero: Que, como quedó asentado en el juicio, en síntesis, la historia social de la contribuyente comienza cuando dos empresas noruegas crean en Chile “Statkorn Fish Feed Chile Ltda.” en el año 2000; luego, la controladora noruega compra los derechos sociales de “Comercializadora Ewos Ltda.” y se la transfiere a “Statkorn Chile”.
A su vez, “Statkorn Chile” se convierte en “Ewos Chile Alimentos” y ésta, adquiere “Mainstream Salmones y Alimentos”.Acto seguido, aquella se divide creando “Inversiones Mainstream ltda.” en el año 2013, a la que se le asigna en su patrimonio un crédito de “Ewos Chile Alimentos” por USD $131.000.000.
Finalmente, “Inversiones Mainstream ltda.”, se convierte en “Inversiones CERMAQ S.A.” y ésta a su vez se fusiona con la reclamante “Southern Cross Seafoods Chile S.A.”, siendo la actual deudora del crédito en cuestión.
Cuarto: Que por otra parte, no se discute que al momento de la última fusión referida el crédito por USD $131.000.000 ingresó al pasivo de la reclamante. Sin perjuicio de ello, dicho crédito consta en un pagaré que data del año 2013 y cuyo acreedor es CERMAQ ASA, matriz de las sociedades que operan en Chile y que en su oportunidad se subrogara en los derechos del acreedor original. Por otra parte, en el referido título de crédito figura como deudor “inversiones Mainstream Chile Ltda.”, sin perjuicio que ante el Banco Central, se registra como deudor de créditos externos a “Ewos Chile Alimentos Ltda.”.
Lo anterior, permite estimar que no existe una coherencia en su reconocimiento contable toda vez que diversos documentos incorporados en autos refieren diversos deudores y acreedores, sin que pueda determinarse si ha existido un pago o imputación del mismo en alguno de los momentos en que temporalmente el credito ha sido detentado por las empresas que precedieron a aquellas que se fusionan en la actora.
Quinto: Que en otra línea de razonamiento, aun cuando pudiera establecerse una línea cornológica y jurídica de la forma como llega el pasivo al patrimonio de la contribuyente, lo cierto es que no existen antecedentes de corroboración del tratamiento que efectivamente le está dando en términos tributarios la reclamante, puesto que, si bien efectivamente resulta innecesario el detalle de la tabla de desarrollo del crédito o de sus intereses, ya que como aparece del mérito de autos el pagaré del año 2013 es pagadero a la vista y contiene una fórmula de cálculo de intereses, los que además se devengan anualmente de forma suscesiva, no es menos cierto que llama la atención la ausencia de justificación en la finalidad de los dineros adquiridos por medio de la suscripción de la deuda, ya que, se invoca el prepago de créditos anteriores, pero ello no se corresponde con el giro de la reclamante.
Sexto: Que en el mismo sentido, aun cuando en la contabilidad de las empresas que la precedieron en la titularidad del crédito se haya registrado contablemente aquel según su finalidad para adquirir derechos sociales, esa correlación del gasto con eventuales ingresos se encuentra ausente en la contabilidad de la reclamante, siendo aquella la que pretende utilizar dicho gasto tributariamente para justificar la pérdida de arrastre, de modo que, es respecto de Southern Cross Seafoods que deben concurrir los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que no se acreditó.
Lo dicho porque, en efecto, no se pudo fundar de manera suficiente a partir de la prueba rendida que el gasto que funda la pérdida haya sido necesario para producir renta considerando que la inversión y adquisición de derechos sociales o acciones no es una actividad propia del giro de la contribuyente; así como tampoco se logra acreditar la correlación de este con un ingreso actual que importe un incremento patrimonial para la actora.
Séptimo: Que, mención aparte requiere el hecho que un reclamo sobre una liquidación de similares características, correspondiente al año tributario anterior al fiscalizado en la especie, fue resuelto por esta magistratura en autos Rol 32-2017, asentando similares conclusiones en cuanto a la falta de acreditación de la necesariedad del gasto y la falta de congruencia en la historia del crédito a efectos de estimar las circunstancias conexas que justifican su utilización con el fin de constituir una pérdida tributaria.
Dicha sentencia se encuentra a esta fecha pendiente de revisión en sede de casación por la Excelentísima Corte Suprema, sin perjuicio que estos sentenciadores comparten los razonamientos vertidos en ella sobre aquellos puntos.
Octavo: Que finalmente, en cuanto a la posibilidad de deducir como gasto el pago de intereses de créditos para la adquisición dederechos sociales o acciones, huelga señalar que, aun cuando esa haya sido la finalidad primigenia del crédito en cuestión, no resulta aplicable aquella regla en el caso de marras, por haber entrado ésta en vigencia con posterioridad a la data en que se pretendió deducir dicho gasto por la contribuyente y por cuanto, como lo señala el propio Servicio de Impuestos Internos en su alegato, dicho gasto no queda excluido del requisito común de estar asociado a una operación que haya generado renta y en la especie es dicha circunstancia la que se ha cuestionado respecto del crédito que genera los intereses en relación con la reclamante que pretende deducirlos.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 17, 21 y 31 del DFL Nº824; artículos 21, 63 y 124 y siguientes del Código Tributario; se declara:
I.- Que se confirma en todas sus partes la sentencia en alzada de fojas 470, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región.
II.- Que no se condena en costas a la recurrente por haber tenido motivo plausible.
Se previene que el abogado integrante Sr. Nelson Ibacache Doddis, estuvo por confirmar la sentencia teniendo en consideración sólo la falta de acreditación de la necesariedad del gasto al momento de haberse contraido el crédito que funda la pérdida, por parte de las empresas predecesoras en su titularidad y disintiendo del tribunal del grado en cuanto a la exigencia de contar con anexos o elementos de respaldo para acreditar el gasto en cada ejercicio tributario, sin perjuicio de concurrir a lo razonado en el basamento quinto en cuanto a estimar acreditada dicha exigencia planteada por el sentenciador a quo.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Nelson Ibacache Doddis.
No firma el Ministro suplente don Juan Carlos Orellana Venegas no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por haber cesado en su cometido funcionario.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.
Rol Tributario y Aduanero Nº16-2019