Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2-2019

Philippe Resano Delgue/ SII

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
2-2019
Fecha
22 de octubre de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

Visto:

Primero: Que este proceso se eleva en apelación deducida por la parte reclamante, en autos tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por don Christian Allen Rojas, que rechazó en todas sus partes el reclamo, con costas.

Segundo: Que el fundamento del recurso discurre sobre la base que el tribunal a quo ha ratificado el actuar del Servicio de Impuestos Internos que emitió las liquidaciones impugnadas prescindiendo de la información contable contenida en los libros e instrumentos acompañados en autos, que permiten acreditar que las partidas contenidas en ella y que constituyen la pérdida tributaria de arrastre que se declara en el año tributario 2014, sin que haya mediado de parte del órgano fiscalizador la declaración que la considere no fidedigna de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario.

Por otra parte, alega que de la prueba allegada al expediente se desprende que la pérdida tributaria invocada es coincidente con la contabilidad completa llevada y acompañada por el contribuyente, en particular con el libro banco del periodo fiscalizado y con los demás antecedentes de respaldo que se agregaron en la oportunidad procesal respectiva.

Finalmente, refiere que del mérito de la prueba rendida el tribunal debió haber hecho un examen de ésta, concluyendo que los asientos contables se encuentran debidamente acreditados por los antecedentes de respaldo que se acompañaron, por ser aquel el rol del sentenciador, agregando que aun cuando se estime que aquellos no permiten acreditar sus pretensiones, cuando menos debe reconocerse que tuvo motivo plausible para litigar.

Tercero: Que estos sentenciadores estiman que en cuanto a la pérdida tributaria que invoca el contribuyente en el año tributario 2014, menester es cumplir con los requisitos de los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Así, en cuanto a lo prescrito en el artículo 21 del D.L. Nº 830, es carga del contribuyente acreditar el contenido de la contabilidad que lleva y que sirve de base para determinar la información tributaria que declara ante el Servicio de Impuestos Internos y para ello, debe valerse no sólo con los libros contables y sus respectivos asientos, sino, sobre todo, con los respaldos de las distintas anotaciones en ellos expresados.

Por otra parte, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la renta, atendida la naturaleza jurídica de gasto de las partidas que constituyen la pérdida tributaria que se pretende imputar, aquellas deben encontrarse acreditadas en cuanto a su existencia y monto, como además cumplir con los requisitos de necesariedad a efectos de producir renta.

Cuarto: Que, de esta suerte, la parte reclamante ha reconocido en estrados y a lo largo de la tramitación del proceso el hecho que carece de los comprobantes y respaldos de los asientos registrados en su contabilidad, como consecuencia de lo que denomina una mala asesoría tributaria, incumpliendo así el precepto contenido en el artículo cuestión que resulta insoslayable ya que de ella se sigue que no ha podido cumplir con lo dispuesto en el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, que dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Quinto: Que tampoco resulta atendible estimar que aquella obligación cesa por el vencimiento del plazo de prescripción ordinaria o extraordinaria de los impuestos a cobrar, de conformidad a la disposición del artículo 200 del Código Tributario, ya que como ha quedado asentado en el fallo que se revisa, al incluirse la pérdida tributaria de arrastre en la contabilidad y por ende, en la declaración anual del contribuyente, resulta aplicable en la especie respecto de sus comprobantes y respaldos, lo preceptuado en el artículo 35 del mismo cuerpo normativo, que señala que: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”.

Sexto: Que, de igual modo, el contribuyente alega en estrados que ha acompañado al proceso lo que denomina el libro “banco”, que junto con las testimoniales rendidas, las declaraciones juradas, así como las respuestas a los oficios, en particular aquella emanada del IPS respecto a pago de cotizaciones previsionales respecto de los trabajadores del reclamante, para el periodo en que carece de respaldos contables, permite, apreciándo dichos elementos de convicción según las reglas de la sana crítica, acreditar la pérdida tributaria declarada en su contabilidad.

Sin embargo, el denominado libro “banco” no es en sí un registro contable válido, desde que carece de los timbres que permiten estimar que su contenido es fidedigno o cuando menos, representa información contable validada por las formalidades que exige la ley, de manera que es en definitiva información producida por el mismo contribuyente, siendo a su respecto inoficiosa la declaración de no fidelidad del artículo 21 inciso segundo del Código Tributario.

Por otra parte, aun cuando dicho instrumento pudiera junto con los demás elementos probatorios allegados al juicio, hacer presumir que los registros contables que dan pie a la pérdida tributaria que pretende imputar en su declaración de renta del año tributario 2014, dan cuenta de gastos existentes y necesarios para producir la renta, lo cierto es que las reglas de valoración de la prueba apuntan a determinar la forma en que el sentenciador debe apreciar los medios de convicción para formarse su parecer de los hechos objeto del litigio, pero no permite subsanar vicios en los requisitos formales de la acreditación de las partidas contables, construyendo una verdad ex post, a partir de instrumentos diversos que suplan la ausencia de los documentos que natural y obviamente sirven de respaldo a las operaciones que se pretende imputar como gasto tributario.

Séptimo: Que, lo dicho, concuerda con la conclusión a que arriba el a quo en cuanto a la carga probatoria que pesa sobre el contribuyente y que en el caso de marras no ha sido satisfecha, ya que la apreciación y valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica excede la labor que pretende el contribuyente de reconstrucción de los respaldos contables de los que carece por falta de prudencia que le es directamente imputable, según él mismo lo ha reconocido.

Octavo: Que, a mayor abundamiento, la ausencia de suficiente acreditación de los gastos que constituyen la pérdida tributaria, impide a su vez ejercer a cabalidad el examen de pertinencia y necesidad que demanda el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que estos sentenciadores tampoco se encuentran en la posición jurídica de adoptar una decisión distinta de aquella que se revisa.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 21, 35, 59, 60, 63, 123 y siguientes y 200 del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se confirma la sentencia en alzada de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por don Christian Allen Rojas, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.

II.- Que cada parte pagará sus costas de la instancia.

Redacción a cargo del Presidente, Sr. Jorge Pizarro Astudillo.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol Tributario Nº2-2019

← Sentencias del Poder Judicial