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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2-2021

Salmones de Chile SPA con SII Dirección Regional Puerto Montt

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
2-2021
Fecha
16 de diciembre de 2021
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

Que se eleva la presente causa para conocer los recursos de apelación presentados por la reclamante y la reclamada, en procedimiento tributario de aplicación general substanciado ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2020, que en lo resolutivo accedió en parte al reclamo interpuesto por Salmones de Chile Alimentos SpA, determinando en lo medular que: a) rechaza la alegación sobre inadmisibilidad de prueba planteada por el Servicio de Impuestos Internos (SII); b) rechaza la declaración de prescripción y de vulneración a reglas de actos administrativos, pedida por el reclamante respecto de la liquidación N°89; c) rechaza la petición subsidiaria del reclamante, de autorizar la rectificación de formularios Nros. 22; d) confirma las liquidaciones de impuestos Nros. 33, 35, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88 y 89; e) deja sin efecto las liquidaciones de impuestos Nros 36, 38, 40, 42 y 44; y f) modifica la liquidación N°37 a la suma de $505.595.795, la N°39 a $583.481.263, la N°41 a $550.844.533, la N°43 a $664.913.161, la N° 45 a $666.847.857, la N°46 a $81.904.071 y la N°56 a $530.262.968.

Debido a la multiplicidad de peticiones de modificación que ambas partes han promovido contra dicha sentencia, para dar mejor orden y coherencia a su análisis se abordarán primero las peticiones formales invocadas por la reclamante, quien invoca los vicios de omisión de diligencias probatorias, ultrapetita, falta de consideraciones de hecho y de derecho, falta de decisión respecto del asunto controvertido y el de contener decisiones contradictorias, todos en relación a los requisitos y causales de casación formal del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 140 del Código Tributario.

Luego, y en cuanto proceda, se analizarán aquellos aspectos de fondo que la reclamante imputa al fallo, relacionadas a la prescripción por fiscalización de operaciones anteriores al año 2015, la alegación sobre cosa juzgada referida a ciertas operaciones en la página 67 y luego en su capítulo “C”; el “error de tipeo” que se atribuye en su página 72, que incide en el cálculo efectuado por la sentencia respecto de las operaciones relacionadas a facturas 127 y 128 de Marine Motors EIRL; y la excepción de pago parcial de I.V.A. planteada en su página 81.

Luego se analizarán los reproches que el S.I.I. plantea contra la sentencia, por infracción a las reglas de la sana crítica y falta de motivaciones de hecho y de derecho en la sentencia, al dejar sin efecto ciertas liquidaciones y rebajar los impuestos en otras.

Zanjado lo anterior, si procediera, corresponderá analizar en el fondo, la manera como la sentencia recurrida valida y desacredita las liquidaciones, en relación a la justificación de las operaciones del reclamante; materias sobre las cuales ambas partes han recurrido.

Con lo expuesto, y considerando:

Primero.- Que en relación a los vicios invalidantes que plantea el reclamante en su apelación, el texto anteriormente vigente del artículo 140 del Código Tributario, que es el aplicable al presente juicio de conformidad al artículo 4º transitorio de la ley 21.210, ordena promoverlos dentro del recurso de apelación para que sean subsanados por el tribunal ad quem, por lo que corresponde analizarlos en base a los requisitos que la ley exige a la sentencia y en relación a las causales previstas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que se han invocado, conciliados con reglas del recurso de apelación que los contiene.

Que, en consecuencia, para la pertinencia de la declaración de los vicios que promueve la reclamante en su recurso, correspondía que éste no sólo exponga los fundamentos de su procedencia, sino que además planteara, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, las peticiones concretas tendientes a obtener la remediación de aquellos vicios o defectos. Sobre la base de lo anterior se puede comprobar que:

1.- Lo único formalmente pedido en dicho recurso en relación a los vicios denunciados, según aparece en los números “1” y “2” de su petitorio y conclusiones, es que esta Corte disponga realizar la diligencia probatoria que considera omitida, relacionada a un oficio sobre solicitud de copia de antecedentes en poder del Ministerio Público, acogiéndose el reclamo en relación a la documentación incautada en sede penal - N°1 del petitorio-. En cuanto a los aspectos que reprocha a la sentencia haber omitido, de su N°2, pide que esta Corte los resuelva acogiendo el reclamo y ordenando las reliquidaciones correspondientes, lo que enmarca el contenido del vicio sobre falta de consideraciones de hecho y de derecho promovido en su capítulo “C”.

Respecto del vicio de “ultrapetita”, explicado en la letra “B” del recurso, aunque éste no contiene alguna petición específica en sus conclusiones o peticiones, se estima que cumple el requisito en los términos del artículo 140 del Código Tributario, pues se enmarca dentro de su petición de revertir las liquidaciones, en consonancia con la manera en que manifestó que procedería enmendar el vicio.

2.- En lo demás, las peticiones que el recurso formula a esta Corte son que acoja las excepciones de cosa juzgada, de pago parcial, y acoger el fondo de la apelación modificando lo sustancial de las liquidaciones y ordenando que se dejen sin efecto y se les recalcule, “acogiendo el reclamo en su totalidad, o en la parte que estime pertinente”.

3.- Ninguna de esas peticiones se relaciona al reproche sobre “falta de consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia” relacionado al artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta especialmente deficitario, considerando que al plantear dicho vicio el recurrente tampoco señaló de qué manera pudiera enmendarse en concreto cada aspecto, y por haberlos formulado de manera genérica señalando acápites de la sentencia a modo ejemplar y no sistemática ni precisa, sin que corresponda a esta Corte incorporar o deducir cuáles serían las que efectivamente se reprochan, ni suplir esa falta de explicación.

Dado que los vicios formales o de nulidad, sobre omisiones de la sentencia en cuanto a los requisitos que exige el legislador, deben ser explicados de manera clara y precisa por corresponder a materias de derecho estricto, y que ese requisito tampoco se verifica en esta parte el recurso, tal vicio o defecto no podrá ser acogido.

4.- La misma situación se presenta en relación al vicio sobre falta de decisión del asunto controvertido, relacionado al artículo 768 N°6 en relación al artículo 170 N°5 del Código de Procedimiento Civil, sección “C.2” del recurso, en que el reclamante reconoce que la sentencia ha resuelto el reclamo haciendo lugar parcialmente a lo pedido, pero plantea que no se habría hecho cargo de sus fundamentos sobre la diferencia por remanente emanada de operaciones anteriores al mes de enero de 2015, que alteran la base de cálculo de las liquidaciones a partir de la N°36.

Lo que en este punto se reprocha como vicio de la sentencia es que contiene un relato general y no se sustenta en el mérito del proceso, estimando que si se hubieran aceptado tales argumentos la sentencia pudo haber dejado sin efecto ciertas liquidaciones, pero sin expresar el recurrente con suficiente claridad ni precisión cómo ello ocurriría particularmente, al punto que sólo intuye o proyecta que el efecto monetario de tal falta de análisis llegaría más allá de las liquidaciones 51 y 52.

Tales fundamentos del recurso, así como su petitorio, no dirigen alguna solicitud concreta sobre la decisión que solucionaría el pretendido defecto, lo que resulta igualmente indispensable para la procedencia del recurso en relación a ese vicio.

5.- Por último, y en cuanto al reproche sobre “decisiones contradictorias”, del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, no se funda el recurso en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, sino en consideraciones que estima opuestas, en particular dentro su considerando Sexto y entre sus párrafos V y VI, basado en que el primero tiene por acreditadas las operaciones pertinentes a las facturas 230 y 236, entre otras, y el siguiente estima que los mismos documentos no fueron probados pero en relación a la justificación de otras dos facturas, que son la N°237 y la N°238.

Así, respecto de esta causal de nulidad el recurrente reconoce que el primer razonamiento del sentenciador se refiere a dar valor a las facturas 230 y 236, y que el segundo lo niega para las 237 y 238, lo que no puede calificarse como una decisión contradictoria pues se trata de operaciones distintas. No obsta a ello que el recurrente atribuya a las últimas 2 el carácter de “complementarias” respecto de las primeras, pues esa afirmación no constituye reproche a un defecto formal de la sentencia, sino otro que es de índole probatorio y de fondo, no susceptible de atender por medio del reproche formal que se intenta.

En relación a este último vicio, también ocurre que el recurso no tiene alguna petición concreta dirigida a suprimir alguna de las decisiones que estima contradictoria, resultando también por esa razón improcedente.

Segundo.- En consecuencia, serán rechazadas por falta de fundamentación y de peticiones suficientes, los fundamentos de la apelación relacionados a eventuales vicios formales que afectarían la validez de la sentencia, correspondientes a la falta de consideraciones de hecho o de derecho, falta de decisión del asunto controvertido y la de contener la sentencia decisiones contradictorias.

Y corresponderá analizar si la sentencia recurrida incurrió o no en los vicios de haber omitido un medio de prueba que estima esencial, si incurrió o no en ultrapetita y si omitió analizar todos los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo.

Tercero.- Que, en relación al vicio de haberse omitido un trámite o diligencia que la ley declara esencial, que se refiere a la práctica de una diligencia probatoria cuya omisión produjera indefensión de la parte reclamante, se trata de la “omisión del oficio dirigido al Ministerio Público” para que remita copia de la documentación incautada, solicitado el 25 de octubre de 2019 y concedido por resolución del 29 de octubre del mismo año.

Al revisar la carpeta procesal del tribunal a-quo, se constatan respecto de lo planteado los siguientes hechos procesales: a) En el escrito de folios 422 a 436, de 25 de octubre de 2019, la reclamante dentro de diversas diligencias probatorias solicitó que el tribunal despache oficio a diversas instituciones, una de ellas el Ministerio Público, fiscalía de Coronel, para que remita las copias de diversos documentos que habrían sido incautados a la reclamante. Mediante providencia de folio 443, del 29 de octubre de 2019, el tribunal accedió a dicho oficio.

También consta que el tribunal emitió y remitió dicho oficio, a fojas 501 y 507.

Cabe señalar que el artículo 132 incisos 7° y 8º del Código Tributario admite la prueba de oficios en esta clase de procedimiento, sujetándola a diversas reglas, entre las cuales se encuentra la fijación de un plazo para su respuesta, que puede extenderse hasta por 15 días.

En este caso, y como se aprecia del oficio N°50 de 11 de noviembre de 2019, enviado por el tribunal a-quo al Sr. Fiscal de Coronel, coincidente con la fecha de expiración del período probatorio ordinario, no se le indicó plazo para cumplir la diligencia, debiendo entenderse entonces que ésta debió cumplirse dentro de aquel plazo máximo permitido por la ley.

Cuarto.- De la misma carpeta se puede apreciar que, luego de enviado dicho oficio, no existió actuación alguna del reclamante destinada a obtener su efectivo cumplimiento ni algún término especial para ello, planteando únicamente entorpecimiento en relación a otras pruebas documentales, como consta de su presentación de fojas 348, y manteniéndose el proceso en atención de la prueba pericial y sus diversas incidencias hasta el 15 de diciembre de 2020, fecha en que el tribunal citó a las partes para oír sentencia.

Recién entonces la reclamante, en folio 1328, por medio un recurso de reposición, transcurrido más de un año desde la fecha en que fue remitido el oficio en cuestión, hace presente que su respuesta estaba pendiente, manifestando que se trataría de una diligencia esencial para su parte; por dicho motivo, y por cuanto no se trataba de algún error de hecho, el recurso fue desestimado por el Tribunal a-quo, mediante una resolución que se encuentra a firme.

Quinto.- Que, de los antecedentes expuestos en los considerandos precedentes, se puede concluir que el reclamante no requirió al tribunal la concreción de dicha diligencia probatoria en los términos que expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación a su artículo 433.

De esta manera, y como no se trata éste de un vicio que se hubiera contenido en la sentencia sino que su origen y concreción habría acontecido durante la substanciación del proceso, planteándose en los términos del artículo 768 N°9 en relación al artículo 795 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, era indispensable que la parte hubiera reclamado oportunamente del vicio o defecto como exige su artículo 769, ejerciendo todas las gestiones y recursos pertinentes a evitar o subsanar el pretendido vicio. En este caso al menos debió hacer presente al tribunal a-quo, en tiempo y forma, la necesidad de cumplir dicha diligencia por el mecanismo adecuado, en lugar de un recurso de reposición que, sin resultar adecuado para tales fines, no puede calificarse como un suficiente y oportuno reclamo.

Cabe agregar que la reclamante tampoco solicitó a esta Corte en la etapa correspondiente la reiteración del mencionado oficio, ni presentó copias de los antecedentes por vía documental, como hizo respecto de otros antecedentes, considerando que pudo requerir y obtener aquellos de manera directa por solicitud al fiscal respectivo, pues no ha manifestado ni justificado que existiera para ello alguna reserva u otro impedimento; o en los términos del inciso final del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el oficio en cuestión tampoco constituye el único mecanismo por el cual se podía premunir el reclamante de aquellos medios de prueba que sostiene como necesarios, especialmente considerando el extenso lapso que medió entre la solicitud de dicha diligencia y la sentencia de primer grado, y luego el tiempo mediado entre el ingreso de su recurso a esta Corte y la fecha en que se produjo la audiencia de su vista.

Por los motivos precedentes, sin que se cumplan los requisitos necesarios para configurar el vicio o defecto en cuestión, corresponderá también rechazar la apelación en cuanto a esa materia y su petición formal número “1”.

Sexto.- Que, respecto del vicio de ultrapetita, la reclamante invoca trasgresión al artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia extendió sus decisiones a puntos no sometidos al juicio, por cuanto las objeciones y liquidaciones provienen del rechazo parcial o total de facturas de compra y de exportaciones, correspondiendo entonces solamente determinar si dichas operaciones estaban o no acreditadas, sin que formara parte del debate la “proporcionalidad” entre las ventas internas y externas. Agrega que tampoco correspondía al tribunal calcular el impuesto, sino -en caso de acoger el reclamo- disponer que el SII reliquide el impuesto mal determinado.

Estima que el vicio se configura al haber concedido más de lo que correspondía a las peticiones y excepciones y haber extralimitado la decisión a puntos no sometidos a ella.

Para determinar la efectividad del vicio, debe ser revisado en primer lugar aquello que ha planteado y pedido el reclamante en su libelo pretensor. Su petición principal ha sido que el tribunal tributario y aduanero deje sin efecto las liquidaciones “en todas sus partes o en la parte pertinente”.

Y los fundamentos del reclamo, orientando hacia dichas peticiones, luego de referirse al procedimiento de fiscalización y la posición del contribuyente, analiza cada liquidación y partidas de crédito fiscal a partir del mes de noviembre del año 2014, pidiendo al tribunal en cada caso y por medio de sus “conclusiones” que acoja cada justificación, manifestando las sumas que pide suprimir, fijar o determinar como impuestos adeudados.

En consecuencia, y sin perjuicio de lo que deba decidirse en cuanto al fondo de su reclamo, lo cierto es que solicita que tales liquidaciones sean dejadas sin efecto o modificadas, para lo cual necesariamente debió el tribunal ceñirse a las conclusiones o solicitudes que se formulan en concreto respecto de cada una de esas liquidaciones y partidas.

Ha sido entonces el propio recurrente quien formuló al tribunal la solicitud de suprimir liquidaciones y en su caso determinar los impuestos efectivamente adeudados, fijando sus atribuciones para hacerlo de la forma que ahora le reprocha; por lo que no se ha excedido el tribunal a-quo respecto de lo pedido, sino que sólo ha resuelto el fondo de una manera diversa de aquella pretendida, cuestión que no configura vicio alguno.

En nada obsta que la parte reclamada hubiera omitido alguna defensa sobre los aspectos mencionados. Dicho fundamento resulta además inadecuado, pues tal omisión sería inocua como reconocimiento a la efectividad de los hechos o el derecho invocados por el pretensor.

En conclusión, esta Corte rechazará la apelación en cuanto al vicio de ultrapetita, sin perjuicio de lo que corresponda resolver sobre el mérito de lo reclamado y lo que establece la ley para subsanar los errores que pudieran advertirse de la sentencia y liquidaciones reclamadas.

Séptimo.- Que, el último vicio formal planteado por el reclamante, en el capítulo “C.1” de esta apelación, consiste en la falta de exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que conducen a las decisiones de la sentencia, del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación a su artículo 170 N°4.

Tal reproche se formula por lo que ha resuelto la sentencia en relación al remanente de IVA durante los meses anteriores a la liquidación N°36, respecto del cual sostuvo que se encontraba subestimado en ésta y la resolución N°81, pues correspondería a $682.275.062 en lugar de los $332.796.654 determinados por el S.I.I.

Sostiene que además de haber planteado ese reproche a tal liquidación, lo justificó mediante diversos documentos aportados en el reclamo y durante la secuela del juicio, enunciándose en la exposición del fallo pero omitiendo en su análisis considerativo y también en su resolución.

Agrega que la falta de análisis de la sentencia impidió pronunciarse sobre esta parte del reclamo, que no solo incidiría en la liquidación N°36 sino en la carga impositiva en el I.V.A. exportador, por el arrastre en el remanente de las posteriores.

Octavo.- Que, en relación a la liquidación N°36, el tribunal estableció dentro de los puntos de prueba la efectividad material de las operaciones objetadas en aquella, lo que luego aborda en el considerando “Quinto”, cuya letra “A” refiere la documentación aportada por el reclamante, concluyendo de éstas que las operaciones contenidas en las facturas 216 y 227 se dan por acreditadas, como igualmente la trazabilidad de sus pagos. Acto seguido desestima la justificación de las facturas 186 y 1124, principalmente porque no fue acreditada la efectividad material de esas operaciones.

En cuanto a los remanentes de IVA a su favor, proveniente de períodos previos a dicha liquidación, y que debe establecerse o descartarse analizando las operaciones y determinaciones de impuesto previas, se trata de una materia diversa de la que recoge el punto de prueba N°1.

Sobre ese aspecto se advierte que la reclamante, por medio de un recurso de reposición, pidió separar ese punto de prueba en 2 partes y que una de ellas incorpore la determinación del remanente, pero relacionado a la liquidación 32 -que fue dejada sin efectos-, y otra sección para el crédito fiscal de las liquidaciones 34, 36 y 38.

El tribunal (folio 279) rechazó dicho recurso de reposición, lo que resultó a firme tras su confirmación por esta Corte, compartiendo la posición de la reclamada, por cuanto la liquidación N°32 fue dejada sin efectos y no ha podido ser objeto de reclamo ni de los hechos controvertidos.

Aun cuando el reclamante en su apelación plantea que el tribunal debió establecer en la sentencia consideraciones de hecho y de derecho relacionadas a la manera como fue calculado el remanente en la liquidación N°36, lo cierto es que la manera como pretendía justificarlo era por medio de una liquidación -N°32- que no existe pues fue dejada sin efectos; motivo por el cual el tribunal por resolución a firme determinó la improcedencia de incluir dicha materia dentro de los hechos controvertidos.

Y luego tal decisión (folio 279) condujo a que el tribunal a-quo al analizar las pruebas y su mérito en relación al punto 1º del auto de prueba, sólo pudiera hacerlo con relación a la acreditación material y justificación de pagos, correspondiente a las operaciones materiales y facturas cuestionadas por el Servicio, pero no respecto del monto a que pudo tener derecho el contribuyente por remanente de IVA como exportador, cuya acreditación resultó frustrada durante la secuela del juicio.

Tratándose, el que ahora se revisa, de un vicio relacionado a la falta de fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, requisitos que están relacionados solo y necesariamente a los hechos controvertidos y no los que hubieran quedado excluidos del debate, como ocurre con la situación que reprocha el recurrente, corresponderá también rechazar la apelación en lo que se refiere a esta causal de nulidad.

En consecuencia, sin que pueda establecerse la procedencia de alguno de los vicios de anulación promovidos por el reclamante en su recurso, será éste rechazado en relación a todos los defectos formales que atribuyó tanto a la sentencia definitiva como al procedimiento.

Noveno.- Que, en cuanto a la prescripción planteada por el reclamante en la sección “III” del recurso de apelación, dirigida contra las liquidaciones originadas en la fiscalización de operaciones efectuadas entre mayo y octubre del año 2014.

Dicha excepción -señala el recurso- permitiría establecer de una manera diversa el remanente emanado de las liquidaciones, en particular con relación a la resolución N°81 y liquidación N°36, que ya han sido referidas en esta sentencia, con la revisión del vicio sobre omisión de las consideraciones de hecho y de derecho atribuidos a la sentencia.

Siguiendo el reclamo, la excepción de prescripción se funda en que la citación data del 25 de octubre de 2017, por lo que ha debido respetar el plazo de 3 años previsto en el artículo 200 del Código Tributario.

Dicha excepción fue desestimada por el tribunal a-quo, al concluir que el plazo desde el cual corresponde computar la prescripción no es el de la citación sino el de la certificación de haberse entregado los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, en los términos del artículo 59 del mismo Código.

También se debe considerar que en este caso tales antecedentes no fueron suministrados por el contribuyente al Servicio, ante sus requerimientos del 4 de abril y 2 de junio de 2017, generando así, el día 29 de junio del mismo año, una fiscalización especial de la cual provino, el 25 de octubre de 2017, la notificación al reclamante de la “citación N°6”.

El inciso final del artículo 63 del mismo código dispone que lo anterior ha producido el efecto de aumentar el plazo de prescripción en los términos del inciso 4º de su artículo 200, en 3 meses adicionales a los 3 años, computados desde la extinción del plazo en que ha debido efectuarse el pago.

En consecuencia, y como la excepción de prescripción ha sido promovida sin atender a dichos elementos esenciales, esto es la fecha en que se hubiera certificado la recepción completa de los antecedentes requeridos y la extensión del plazo de 3 años, conforme a los artículos 59 y 200 del Código Tributario, el rechazo de dicha petición se encuentra ajustado a derecho y corresponde confirmar esa decisión.

Décimo.- Que el reclamante en su recurso de apelación también se refiere a una excepción de “cosa juzgada”, en letra “C” de la página 80 de su recurso, referida a los efectos que habría provocado sobre la sentencia recurrida y también en las objeciones y liquidaciones del S.I.I., en materia de la violación a disposiciones de normativa de pesca que fueron conocidas por el 2º Juzgado de Letras de Coronel, en las que la reclamante fue absuelta. Ello incidiría en el cuestionamiento a diversas facturas incluidas en las liquidaciones números 48, 50, 52 y 54; mientras que únicamente fue sancionado en otro proceso seguido por ese tribunal, respecto del cual indica aceptar la liquidación subsecuente.

En relación a los procesos mencionados, sostiene en otra parte del recurso -página 66- que de los 5 litigios substanciados por infracciones pesqueras ante el 1° y 2º Juzgado de Letras de Coronel, sólo resultó condenado en uno de ellos, resultando absuelto en los otros 4.

Sin embargo, no explica el recurrente de qué manera el contenido de dichas sentencias tiene incidencia directa en las liquidaciones, y en particular cómo una sentencia absolutoria en sede civil o infraccional, pudiera provocar un efecto de cosa juzgada en relación a las liquidaciones de impuestos que son materia del presente juicio. Esta falta de fundamentación resulta significativa pues, a diferencia de las sentencias condenatorias en materias penales o contravencionales, que producen efectos civiles de cosa juzgada para aquellos hechos que establecieran, no se produce igual resultado cuando son absolutorias, salvo en cuanto a los efectos precisos que la sentencia estableciera sobre la inocencia del pretendido infractor.

En efecto, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado, mientras que en su artículo 179 establece que las sentencias absolutorias sólo la producirán cuando desestimen la existencia de un delito o cuasidelito, o no existir relación entre el hecho y la persona incriminada; o por falta de indicios contra el acusado, en cuyo caso la cosa juzgada sólo podría hacerse valer en contra de quienes han sido parte del correspondiente proceso criminal.

De esta manera, y aun cuando los procesos infraccionales referidos por el reclamante corresponden a materias tipificadas y del ámbito sancionatorio, para que las sentencias que en ellos recayeron produjeran cosa juzgada en materia civil no resulta suficiente la absolución. Para que dicho efecto ocurriera en relación a este juicio sería necesario que dichas sentencias hubieran validado las operaciones comerciales contenidas en las facturas que han sido objetadas por el Servicio de Impuesto Internos.

En cambio, dicho Servicio ha planteado y comprobado, como indica también la sentencia recurrida en su considerando “Duodécimo”, que existe en contra del contribuyente un proceso actual de orden penal, substanciado con el RIT N°67-2016 ante el Juzgado de Letras y Garantía de la ciudad de Coronel, en que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura persigue su responsabilidad por delitos relacionados a actividades con productos vedados y/o derivados de éstos. Unida a dos acciones de la misma naturaleza que el S.I.I. ejerció por hechos que serían constitutivos del ilícito de “comercio ilegal” previsto en el artículo 97 N°8 del Código Tributario.

Concluyó el tribunal a quo, sin embargo, que más allá de tales ilícitos dichas operaciones no significaron para el contribuyente alguna ventaja tributaria, pues tal clase de comercio es incompatible con el incorrecto uso del crédito fiscal que en esas operaciones se contendría, y como consecuencia tuvo por justificadas las facturas y operaciones respecto de las cuales se acreditó la materialidad y trazabilidad en el pago.

De esta manera, no corresponde establecer que los efectos de las sentencias absolutorias por infracción a normativa pesquera, aludidas por el reclamante, necesariamente produzcan una justificación de las operaciones involucradas en el proceso de fiscalización, pues el objeto y causa de pedir de unas y otras no resultan coincidentes; y razona correctamente el tribunal a quo en cuanto a que las operaciones de comercio ilegal impiden generar el crédito fiscal, correspondiendo en cambio al contribuyente justificar la efectividad o materialidad de las operaciones que reflejan las facturas que lo reflejen, y que éstas condujeron a un efectivo pago.

En conclusión, respecto de aquellos procesos en que ha sido perseguida la responsabilidad infraccional de la reclamante en relación a la normativa pesquera, no es posible acoger la excepción de cosa juzgada como plantea el recurrente, siendo también improcedente presumir un cuestionamiento a priori a las facturas comprendidas en esos actos, como ha pretendido el S.I.I. En consecuencia, la pertinencia del crédito fiscal que emane de dichas operaciones debe ser estimado de acuerdo a su efectividad y trazabilidad, emanado de la prueba acopiada en el juicio, carga procesal que pesaba sobre el reclamante.

Undécimo.- Plantea igualmente el recurso, en la sección “B.3.4”, que se encontraría justificado el pago de las facturas 127 y 128 de Marine Motors EIRL, cuyo IVA es de $1.926.847, lo que justificó mediante comprobante de egreso sobre cheque 8709, señalando solo por error de tipeo al acompañar dicho documento, pues indicó el 8708 que corresponde al acompañado en el mismo escrito con el N°106, encontrándose justificados los pagos que a dicha empresa efectuó en relación a las 8 facturas emitidas por dicha empresa, algunas de ellas reconocidas por el S.I.I.

Que, de la revisión de tales antecedentes y el escrito con el cual fueron acompañados los documentos, se advierte que efectivamente existió un mero error de tipeo, que si bien resulta atribuible al reclamante y no al tribunal, no puede obstar a la apreciación del medio probatorio en su contenido, que refleja trazabilidad tanto en el comprobante 8708 como en el 8709, relativos al mismo proveedor.

Cabe agregar que la sentencia en sus páginas 45 y 51, al referirse a las facturas 127 y 128 emitidas por éste, reconoce que se acreditó la cesión del crédito, los documentos de recepción y órdenes de compra, cheques y comprobantes de pago, pero no se acompañó la “factura N°128” ni el comprobante de pago de la factura 127; motivos por los cuales la tiene por “no acreditada”.

Sin embargo, consta de los documentos aportados por el reclamante en esta instancia al punto “B” Nros. 6 y 7, de su escrito del folio 13, que corresponden a la factura 128 y comprobante de egreso 8709, que ha logrado justificar la efectividad del servicio y la trazabilidad de su pago.

Con todo, y atendido que en lo resolutivo la sentencia recurrida determinó dejar sin efectos en su integridad la liquidación N°42, sobre la cual inciden estas facturas, resulta inconducente ordenar que esta sea modificada.

Duodécimo.- Enseguida, corresponde analizar la apelación en relación al “pago parcial” que plantea en su capítulo “D”, que consiste en que las liquidaciones no descontaron el IVA pagado por la reclamante en cada período, lo que apreciaría en la resolución N°81; que la columna destinada al IVA pagado aparece “en blanco” sin reconocer la rebaja del impuesto, considerando el remanente que correspondiera aplicar durante el mes siguiente.

Para justificarlo invoca los formularios 29 del período liquidado entre noviembre del año 2014 y mayo del año 2017, cada uno referido al número de la liquidación reclamada.

Que, en relación a esta petición del recurso, y de conformidad a lo previsto en el artículo 148 del código Tributario, que hace aplicable subsidiariamente las reglas que establece el Código de Procedimiento Civil en su libro primero, generales para todo procedimiento, y dentro de ellas su artículo 3º, que hace aplicables las del procedimiento ordinario para todos los que correspondiera suplir, debe en primer término reconocerse que:

a.- Tal petición de la apelación no puede tener la característica de una excepción promovida dentro del juicio, por cuanto la ejerce quien detenta el rol de reclamante y en consecuencia actor; por lo que necesariamente debió encontrarse dentro de aquellas pretensiones contenidas en su demanda o reclamo, pues el legislador -en ciertos procedimientos- permite al demandado plantear algunas especiales excepciones, como la de pago, después de haber contestado la demanda; posibilidad que no concede al demandante.

b.- El reclamo de autos no contiene alguna petición relacionada al pago parcial que promueve a esta Corte a través de su apelación, en el sentido que las liquidaciones que impugna no hubieran rebajado adecuadamente las sumas de impuesto al valor agregado pagadas por el actor e incorporadas en los formularios mensuales “F 29” sobre declaración y pago de dicho tributo.

c.- Al plantear esta petición, la apelación tampoco contiene alguna petición modificatoria de la sentencia que sea atingente, respecto de aquella parte de la sentencia que desestima esa pretensión. En efecto, dicha sentencia no contiene análisis o decisiones sobre el particular debido a que esa pretensión no fue planteada por el reclamante y tampoco figura dentro de los hechos controvertidos que circunscribían su pronunciamiento; lo que, por extensión, limita del mismo modo las potestades de esta Corte para su revisión, impidiendo acoger dichos fundamentos del recurso.

Décimo Tercero: Que, siguiendo el orden anunciado al inicio de esta sentencia, corresponderá analizar el recurso de apelación promovido a fojas 1504 por el Servicio de Impuesto Internos, por haberse dejado sin efecto las liquidaciones de impuestos Nros. 36, 38, 40, 42 y 44 en base a lo que en síntesis se indica respectivamente: a) para las liquidaciones N° 36 y N°38, porque la sentencia concluyó que estaba justificada la efectividad material de operaciones realizadas por Salmones de Chile Alimentos SpA y la trazabilidad de los pagos, pese a que tal prueba correspondió a operaciones de venta a terceras empresas, y que en su parecer tales actos debieron recibir una prueba adicional a la que logró convencer al sentenciador. b) Respecto de las liquidaciones 40, 42 y 44, cuestiona que el tribunal dejara sin efectos la N°40 por encontrarse justificadas las operaciones reflejadas en ciertas facturas, sin indicar la manera o razonamiento empleado para concluir su existencia material, y en otros casos luego de haber estimado que la prueba sería insuficientes para acreditarlas; y que ha dejado sin efecto en su totalidad las referidas liquidaciones, tras haber concluido que sólo parte de las operaciones que en ellas se reprochan estarían justificadas.

En otro capítulo este recurso sostiene que la sentencia acogió en forma parcial el reclamo respecto de las liquidaciones Nros. 37, 39, 41, 43, 45, 46 y 56, estimando: a) Que respecto de la liquidación 46 la sentencia en su razonamiento 16º solamente validó una de las facturas y no explica por qué razón avala otras, aun cuando sí explica que consisten en compras y ventas visualizadas en el libro de ventas y cuyos comprobantes de pago o traspasos de fondos están acompañados; añade que incluso considerando que todas las operaciones indicadas en la sentencia efectivamente estuvieran correctamente validadas, el diferencial de impuesto determinado y excluido en la sentencia es superior a lo que arrojaría esa justificación; b) Para las liquidaciones 37, 39, 41, 43 y 45, estima que la sentencia en el considerando 7º desestima los fundamentos del reclamo, sin contener algún razonamiento lógico y/o jurídico que permitiera modificar las liquidaciones, por lo que no es posible comprender los cálculos efectuados por el sentenciador para abolirlas parcialmente; y c) Para la liquidación N°56, critica que hubiera concluido la efectividad material de la operación, sin indicar cómo analizó la prueba que conduciría a esa determinación.

Agrega en su capítulo IV, que contiene sus fundamentos de derecho, específicamente en sus puntos 1 y 3, que la sentencia vulnera las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba, porque no señala los motivos por los cuales asigna o desestima valor probatorio a los documentos, ni sus razonamientos tendientes a la convicción; cuestionamiento que extiende al análisis que el sentenciador hizo a la justificación de las operaciones cuestionadas en todas las liquidaciones.

Estima que la sentencia incurrió en un vicio de casación por carecer de fundamentos de hecho en lo que concierne a las liquidaciones 37, 39, 41, 43 y 45 y que le permitieran “haberlas dejado sin efecto”. Y que en cuanto al análisis de los antecedentes además infringiría el artículo 132 inciso 13 del Código Tributario, que regula la manera en que el tribunal debe apreciar la prueba, careciendo de motivación que permita entender cuáles serían los errores de esas liquidaciones, ni consideraciones de hecho y de derecho que le permitieran modificarlas.

En su fundamento de derecho 2 plantea que la sentencia, al validar las operaciones de venta realizadas por el reclamante con terceras empresas, concluye que existe una legítima razón de negocios que permite dejar sin efectos las liquidaciones 36, 38, 40, 42 y 44, modificando además las liquidaciones 46 y 56; conclusión que infringiría el artículo 23 N°5 del D.L. 825, que regula la manera como debe el contribuyente justificar las operaciones una vez que las facturas sean objetadas por el SII, para poder hacer uso del crédito fiscal; y que la sentencia, en lugar de verificar que tales requisitos legales se cumplieran, admite otros ajenos a la operación y factura en particular. Y que en este caso la sentencia ha validado que el contribuyente las justifique por operaciones de compra y venta efectuadas por un mismo precio, sin ganancia que pudiera justificar una legítima razón de negocios. Mecanismo que se ve agravado por tratarse de una empresa exportadora, que utiliza esas facturas para obtener el reintegro del impuesto desde el erario público, con un perjuicio directo para el Fisco.

Décimo Cuarto.- Que, de lo expuesto en el considerando anterior, se desprende que el recurso de apelación planteado por la reclamada contiene tanto cuestionamientos formales como de fondo respecto de la sentencia. Los primeros endilgan infracción a las reglas de la sana crítica y falta de consideraciones de hecho y de derecho que permitieran justificar las decisiones para dejar sin efecto ciertas liquidaciones y para abrogar parcialmente otras. Y las de fondo consisten en lo medular a un cuestionamiento del método empleado por el tribunal a-quo para establecer la suficiencia en la acreditación de la materialidad de aquellas operaciones que generaron el crédito fiscal; y en cuanto a los requisitos que debieron cumplirse para lograr ese propósito.

Décimo Quinto.- Respecto de la infracción que el reclamado atribuye a la sentencia, por incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica, sostiene que la sentencia no contiene explicaciones que le permitan llegar a sus conclusiones decisorias, pues deja sin efectos en forma total ciertas liquidaciones, tras concluir que sólo parte de las operaciones que éstas cuestionan se encontrarían justificadas, luego de haber descartado la misma sentencia la justificación de las facturas 186 y 199 de Sociedad de Servicios Marítimos Remar Ltda., la factura 1124 de Cristián Contreras, la factura 10727 de Pesquera Pacific Star S.A., y respecto de Marine Motors EIRL las facturas 127 y 128; y facturas 237, 238 y 239 emitidas por Pesquera Amanecer SpA.

Décimo Sexto.- Que el reproche sobre infracción de la sentencia a las reglas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, tiene un carácter y naturaleza formal, que circunscribe el análisis de esta Corte a determinar cuál ha sido la regla de la sana crítica trasgredida por la sentencia, que debe compararse con aquella parte del fallo que se reprocha. En este sentido el presente recurso es insuficiente, pues se limita a un reproche general respecto de la infracción a las reglas de la sana crítica, sin expresar cuál de las diversas reglas y principios de la lógica ha sido vulnerado, o de qué manera las máximas de la experiencia fueron desatendidas por el sentenciador; omisión que no puede ser completada ni suplida por este tribunal de alzada.

Décimo Séptimo.- Que en relación a las liquidaciones N°36 y N°38 el considerando “Quinto” letras “A” y “B” de la sentencia dan cuenta de los respaldos a las facturas 186 y 199 emitidas por la empresa “Sociedad de Servicios Marítimos Remar Ltda.”, incluidos los comprobantes de egreso, estado de cuenta corriente del Banco de Chile, comprobante de ventas y de traspaso, así como el libro de ventas, los que en concepto de esta Corte resultan pertinentes para dar por justificados los servicios cuestionados en tales liquidaciones respecto del referido proveedor y la trazabilidad de sus pagos.

Al mismo resultado conduce el análisis a los respaldos de la factura 1124 emitida por don Cristián Contreras, respaldada mediante el contrato de remodelación de piscicultura y copia autorizada de orden de compra, aludidas en la letra “A” del considerando “Quinto”.

Por su parte y respecto de la factura N°10727 emitida por la sociedad Pacific Star S.A., la efectividad de la operación y la trazabilidad entre ésta y su pago fueron acreditadas en esta instancia, mediante los documentos aportados por el contribuyente en su presentación del folio 13, que incluyendo comprobantes de egresos, cheques y cartolas de cuenta corriente bancaria.

Idéntica situación se produjo respecto de las facturas emitidas por la sociedad Marine Motors IRL, pues en los documentos aportados en folio 13 por la reclamante, aparecen los comprobantes de pago, copias de cheques y cartolas de cuenta corriente, sin perjuicio que tales respaldos ya se encontraban incorporados ante el tribunal a quo solo que con un error de tipeo en relación al comprobante de egreso N°8709.

Décimo Octavo.- Respecto de las facturas Nros. 237, 238 y 239 emitidas por “Pesquera Amanecer SpA”, la sentencia en su considerando “Quinto” letra “C”, al analizar los respaldos del reclamo formulado con relación a la liquidación N°44, deja constancia que la factura 237 se emite como complemento a la factura N°236, por diferencia en despacho, y lo mismo indica sobre la referencia que la factura 238 efectúa respecto de la factura N°230, del mismo proveedor.

En relación a lo anterior, la misma sentencia concluye que respecto de las ventas reflejadas en las facturas 230 y 236, entre otras emitidas por Pesquera Amanecer SpA, y que las facturas 237 y 238 han venido a complementar, contando aquellas con suficiente documentación de respaldo y existiendo un cuestionamiento del Servicio respecto de la legítima razón de negocios y trazabilidad de los pagos de la compra y venta, lo que se desestimó.

Como se puede advertir, y aun cuando la sentencia en sus razonamientos tiene algunos fundamentos tendientes a acceder al reclamo y otros para desestimarlo, el reproche que formula el Servicio recurrente omite analizarlas con su vínculo con las facturas que complementan y en relación a la fundamentación del acápite “V” de la letra “D” del considerando “Quinto”.

Décimo Noveno.- Que, en consecuencia, al analizar los fundamentos del recurso en relación a los razonamientos de la sentencia y los antecedentes de respaldo que reconoció, como también aquellos agregados en la presente instancia, no resulta posible sostener que el tribunal a quo incurriera en un error en la apreciación de la prueba que hubiera tenido influencia sustancial en su decisión.

Vigésimo.- Que un segundo reproche de este recurso, que se dirige contra el considerando “Sexto” de la sentencia y que se relaciona a las liquidaciones 40, 42, 44 y 46, consiste en que se han dado por justificadas ciertas operaciones sin señalar los fundamentos que llevarían al juzgador a tal decisión, o contradiciendo sus conclusiones relacionadas a la falta de tal comprobación, y que los antecedentes no le hubieran permitido cubrir el monto total liquidado.

En cuanto a los documentos involucrados y que configuran el cuestionamiento, se trata de:

1.- La factura 10727 emitida por Pacific Star S.A., respecto de la cual ya se hizo el análisis de comprobación en el considerando décimo séptimo de esta sentencia, concluyendo que efectivamente está respaldada la operación y trazabilidad del pago;

2.- En lo que atañe a la factura N°68 de Pesquera Mar Sur SpA. La sección “A” del considerando “Sexto” refiere que respecto de dicha operación el contribuyente acompañó cartola de cuenta corriente, copia autorizada de comprobante de traspaso, copia de cartola de Salmones de Chile Alimentos S.A., de factura 3086, y guías de despacho emitidas por ésta a Biomar Chile S.A., que respaldan la efectividad de la operación y trazabilidad del pago.

Lo mismo ocurre con la factura N°246 de Pesquera Bahía Coronel, en relación a los documentos de respaldo de los cuales la sentencia recurrida dejó constancia en ese mismo acápite.

3.- Sobre las facturas 229, 230, 234, 235 y 236 de Pesquera Amanecer SpA, la sentencia indica que el cuestionamiento formulado por el Servicio no se refiere al respaldo de las operaciones sino a la “legítima razón de negocios” y trazabilidad de los pagos (Considerando Sexto, letra “D” sección “V”), concluyendo que se tendrán por acreditadas tras validar todos los documentos aportados por el contribuyente, entre los cuales se encuentran los registros contables -libro de compras- y el cheque que justifica el egreso y en el que se dejó indicado que corresponde a las facturas 229, 230 y 234.

La comprobación de todas esas facturas se encuentra detallada en la sentencia, en el considerando sexto, parte final de su letra “A”.

De esta manera, no es efectivo que la sentencia hubiese omitido analizar los antecedentes de respaldo de esta serie de facturas, ni que le falte algún argumento para haber accedido a dejar sin efecto la liquidación en lo que les atañe.

4.- La misma situación ocurre con las facturas 69 y 70 de Pesquera Mar Sur SpA, analizadas en la letra “B” del considerando “Sexto” de la sentencia recurrida, y que configuran suficiente respaldo probatorio en relación a la operación y su trazabilidad en cuanto al pago, tras haberse acompañado copia de cartola de cuenta corriente y comprobante de traspaso.

5.- Cuestiona también la acreditación de las operaciones reflejadas por facturas Nros.127 y 128 de Marine Motors EIRL, que sin embargo han quedado suficientemente respaldadas, con los antecedentes valorados por el tribunal a quo y también con los adicionales aportados en esta instancia, referidos al final del considerando “Décimo Séptimo” de esta sentencia.

6.- De igual forma, la factura N°215 de Servicios Marítimos Remar Ltda., respecto de la cual la letra “B” del considerando “Sexto” expresamente indica que cuenta con múltiples respaldos documentales, consistentes en comprobantes de egresos, boletas de depósito bancario, estados de cuenta corriente bancaria y facturas conciliadas en RAV N°81. En consecuencia, la existencia de tales respecto de la factura en cuestión, efectividad de la operación y su pago, igualmente en esta parte será rechazado el recurso.

7.- La siguiente factura objeto de este cuestionamiento corresponde a la emitida con el N°51 por Salmones Captren S.A., respecto de la cual la sentencia en la letra “C” del considerando Sexto estimó una vinculación con el comprobante de egreso, cheque y cartola de cuenta corriente, que registra la factura y 6 egresos justificativos de sus pagos, concluyendo en su párrafo “VII” que dicha factura se encuentra debidamente respaldada.

8.- En la misma parte de la sentencia se concilian las facturas Nros. 71 y 72 de Pesquera Mar Sur SpA, también con cartolas de cuenta corriente y comprobantes de traspaso, determinando luego en su punto “VI” que los respaldos resultan suficientes, y también que las operaciones cuestionadas no generaron diferencias de impuestos a favor del Fisco.

9.- Acto seguido analiza los respaldos correspondientes a la factura N°837 de la empresa Transimar, consistentes en comprobante de egreso, cartola de cuenta corriente, copia de notificación de cesión de crédito y un documento de informe mensual, concluyendo en su acápite “VII” que se encuentran debidamente acreditadas.

10.- Por último, invoca nuevamente la recurrente el mérito de las facturas Nros. 237, 238 y 239 de Pesquera Amanecer SpA, sobre las cuales corresponderá ajustarse a lo concluido en el considerando décimo octavo de la presente sentencia.

En consecuencia, no es posible coincidir con la recurrente en cuanto a que la sentencia no contenga suficiente fundamentación en relación a la supresión o separación de dichas operaciones respecto de las liquidaciones 40, 42, 44 y 46.

Vigésimo Primero.- Que tampoco es efectivo que el tribunal hubiese desestimado la validación de las facturas 73, 74, 75 y 76 emitidas por Pesquera Mar Sur SpA. En efecto, el recurrente no advirtió que la sentencia contra la que recurre, en su considerando sexto sección “VIII”, además de los documentos de respaldo que el Servicio estima como insuficientes, tuvo en cuenta que el pago se encontraba justificado mediante comprobante de traspaso, y particularmente, que las operaciones no generaron alguna ventaja tributaria para el contribuyente, al no configurar diferencias de impuestos que cobrar.

Vigésimo Segundo.- Algo diverso ocurre con las facturas Nros. 280 y 282 emitidas por Pesquera Bahía Coronel S.A., pues la sentencia en el mismo raciocinio considera que tales operaciones no fueron comprobadas por el contribuyente. No obstante, dichas operaciones resultaron suficientemente comprobadas mediante los documentos aportados en esta instancia, particularmente comprobantes de egreso, copia del cheque y de cartola de cuenta corriente bancaria; documentos que no fueron cuestionados por la reclamada, y a los cuales estos sentenciadores, apreciándolas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y teniendo además en consideración lo previsto en el artículo 23 N°5, inciso 3 del D.L. 825, otorgan suficiente valor probatorio para respaldar como efectivas las operaciones indicadas en tales facturas, y sus pagos.

Que, todavía en relación a la liquidación N°46, la apelación planteada por el Servicio de Impuestos Internos aduce a un error de cálculo en que habría incurrido la sentencia, al determinar el diferencial de impuesto determinado en dicha liquidación, en relación a las facturas cuya justificación estableció.

Sin embargo, la diferencia que cuestiona la recurrente solamente colaciona en su cálculo la factura N°238 de esa liquidación, en circunstancias que la sentencia también había aceptado las facturas 73, 74, 75 y 76 de Pesquera Mar Sur SpA y las facturas 280 y 292 emitidas por Pesquera Bahía Copronel S.A. Por lo que tal fundamento del recurso tampoco será acogido.

Vigésimo Tercero.- Que tampoco será posible coincidir con la crítica que formula la reclamada a la sentencia, en cuanto a la manera como se ha formado la convicción el tribunal a quo, para justificar la efectividad de los negocios reflejados en las facturas y su trazabilidad hasta el pago, en relación a las liquidaciones 36 y 38. Sobre este punto, la circunstancia de haberse requerido una prueba adicional no resulta pertinente, pues en estas materias el tribunal arribó a sus conclusiones tras analizar documentos pertinentes, relacionando las facturas con documentos pertinentes, como son los registros de compras y ventas, comprobantes de egreso, cheques y cartolas de cuenta corriente bancaria, respetando con ello las reglas de la sana crítica en una libre apreciación comparativa de los medios de prueba, sin que sea necesario recurrir a información adicional. Sobre esta última, resulta llamativo que el recurso que ahora se analiza solamente indica que debió exigirse prueba adicional, sin indicar cuál otra sería necesaria, que permitiera al menos cuestionarse sobre alguna omisión relevante en que hubiera podido incurrir la sentencia.

Vigésimo Cuarto.- Que los mismos razonamientos precedentes resultan aplicables al revisar los reproches de la reclamada a la manera en que la sentencia accede parcialmente al reclamo contra las liquidaciones 37, 39, 41, 43, 45, 46 y 56.

En lo que concierne a la liquidación 46, la propia recurrente reconoce que la sentencia ha destacado que las operaciones se encuentran consignadas en el libro de ventas y que los comprobantes de pago, que respaldan los traspasos de fondos están acompañados. Pese a lo que plantea la recurrente, y tal como se indicó en el considerando anterior, estos sentenciadores estiman que la justificación de las operaciones y su trazabilidad, mediante la conciliación de las facturas con los comprobantes de egreso, cheques, cuentas corrientes bancarias y libro de ventas, resulta pertinente y apropiada para respaldar su eliminación de la liquidación, compartiendo con ello lo obrado por el sentenciador a quo.

Y en cuanto a las liquidaciones 37, 39, 41, 43 y 45, estima que la sentencia en el considerando 7º descarta todos los fundamentos del reclamo, sin contener algún razonamiento lógico y/o jurídico que permitiera modificar las liquidaciones, por lo que no sería posible comprender los cálculos efectuados por el sentenciador para abolirlas parcialmente.

Sin embargo, no consideró la recurrente que el considerando “Séptimo” de la sentencia recurrida, tras reprochar al contribuyente una falta de pruebas documentales tendientes a comprobar sus afirmaciones del reclamo, luego agrega que la omisión de tales pruebas fue subsanada mediante el complemento de informe pericial elaborado por el perito acuícola, que ha permitido al tribunal realizar los cálculos de reintegro de IVA exportador, a que se refiere el D.S. 348 de 1975, unido al oficio 1133 del Director Regional de Aduanas de Talcahuano y oficio 57213 del Director del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Bío Bío, que contienen el resumen de exportaciones entre enero de 2015 y junio de 2017.

Que más adelante plantea este recurso que las liquidaciones 37, 39, 41, 43 y 45 fueron erradamente modificadas en la sentencia, al establecer un descuento pese a que el considerando Séptimo había concluido que se encontraban correctamente determinadas por el Servicio, solo en base al referido informe pericial y oficios de los Servicios de Aduanas y Pesca.

Sin embargo, tal cuestionamiento sólo impresiona como una afirmación de contrariedad formal ante la ponderación del sentenciador tras a esos medios probatorios, sin que en contraste se hubiera planteado otro que le permita a la recurrente alcanzar un valor distinto y que permita a esta Corte comparar el análisis de la sentencia con otro de la apelante.

A mayor abundamiento, el complemento a informe pericial agregado a fojas 969 y siguientes de la carpeta del tribunal a-quo determina una forma de cálculo en su punto 4.2, mediante el análisis a los formularios DUS, Neppex y facturas de exportación entre los años 2015 y 2017, concluyendo ciertos porcentajes de concordancia y rechazo, respaldados con sus planillas del anexo “6”. Al efecto, correspondía al recurrente fundamentar su apelación manifestando su proposición sobre el cálculo correcto que en su parecer debió haber realizado el tribunal, o cuestionando la precisión del informe pericial complementario, cosa que tampoco ha planteado.

Vigésimo Quinto.- Que el siguiente reproche formulado por el SII a la sentencia que corresponde analizar, esta vez en relación a la liquidación N°56, es si la sentencia concluyó la efectividad material de la operación sin indicar cómo analizó la prueba que conduciría a esa determinación.

Al respecto, la letra “E” del considerando “Octavo” (página 61 de la sentencia) relata los documentos de respaldo presentados por la reclamante en relación a las empresas “Supermercado Belén”, Sr. Eulogio Zúñiga Mansilla y “Pacific Chem Ltda.”

Al efecto se debe coincidir con la reclamada, en cuanto a que la sentencia solamente contiene una cita de los documentos de respaldo, sin efectuar un análisis de suficiencia.

No cuestiona el Servicio, sin embargo, la efectividad de haberse presentado los documentos aludidos en la letra “E” que se revisa, sino solamente la falta de análisis de los mismos.

Que al respecto, y correspondiendo revisar entonces el mérito de dicha documentación, se aprecia en primer lugar que respecto del proveedor “Supermercado Belén”, corresponde a guías de despacho que justifican la remisión de los productos, comprobantes de su recepción y comprobantes de egreso. Respecto del Sr. Eulogio Segundo Zúñiga Mansilla, facturas, comprobantes de egreso ligados a éstas, comprobantes de recepción y órdenes de compra, reincorporados en esta instancia -folio 31-, a la que además se agregaron órdenes de compra. Y de “Pacific Chem Ltda.” factura, orden de compra, guía de despacho, comprobantes de recepción y egreso relacionados a la factura y comprobante de depósito.

Dichos documentos, dada su naturaleza y apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, resultan pertinentes para justificar las operaciones facturadas, la entrega de las mercaderías y el efectivo pago del precio de las compraventas, por lo que se encuentra debidamente justificada la aceptación y en consecuencia la aceptación del sentenciador al reclamo, en relación a la liquidación N°56.

Vigésimo Sexto.- Que, en consecuencia, corresponderá rechazar el presente recurso en lo que se refiere a los vicios sobre infracción a las reglas para apreciar la prueba y la ausencia de fundamentos por los cuales se le asigna o no valor probatorio a los documentos, en cuanto a sus motivos para dejar sin efectos las liquidaciones 37, 39, 41, 43 y 45.

Vigésimo Séptimo.- Que además ha cuestionado el Servicio de Impuestos Internos, que la sentencia validara operaciones de compra y venta efectuadas por un mismo precio, sin ganancia que pudiera justificar una legítima razón de negocios, lo que resultaría determinante para una empresa exportadora, que utiliza esas facturas para obtener el reintegro del impuesto desde el erario público.

Que, por los mismos motivos expuestos en los considerandos vigésimo y siguientes, no se aprecia que la sentencia hubiese incurrido en infracción a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 inciso 3 del D.L. 825, relativo a los soportes que ha considerado pertinentes para justificar operaciones del contribuyente y de terceros, para generar crédito fiscal, y en particular respecto de la efectividad o no de existir una legítima razón de negocios, apta para dejar sin efectos las liquidaciones 36, 38, 40, 42 y 44, y para modificar las liquidaciones 46 y 56.

Funda ese cuestionamiento en la compra de harina y aceite de pescado efectuada por el contribuyente, para luego venderla al mismo precio. Sin embargo, no logra tal argumento desvirtuar lo que ha concluido la sentencia en esta parte, y que consiste en que la compra y venta por el mismo precio no resulta una operación que permita engrosar el crédito fiscal a favor del contribuyente, generando un perjuicio al erario fiscal, por lo que bastaba a éste comprobar en el presente juicio que las operaciones fueron efectivas y por los montos facturados, para que dichas adquisiciones -como en definitiva concluyó el sentenciador a-quo- fueran excluidas de las liquidaciones de impuestos que sospechaban de su efectividad.

Tampoco es posible dubitar tales operaciones en base a la existencia de una querella planteada por el Servicio en contra del reclamante, pues para ello era necesario acreditar un estado conclusivo del proceso, en cuanto a que estableciera ilícitos y la participación del contribuyente en éstos, lo que no se vio refrendado, al menos de acuerdo al mérito de los antecedentes aportados a esta causa. Del mismo modo, las infracciones a la ley pesquera que se encontraban en curso al practicarse las liquidaciones, fueron en su mayor parte desestimadas, como igualmente comprobó el actor.

En este sentido, el recurso pone de relieve el efecto que produce la existencia de tales facturas en el reintegro del IVA para exportadores, agregando que la sentencia debió analizar las operaciones en su conjunto y no de manera aislada. Sin embargo, no explica cuál sería el efecto y contenido del análisis alternativo que plantea, ni invoca la existencia de alguna excepción legal que permita una mayor exigencia para la acreditación del crédito fiscal, distinta de la que regula el artículo 23 N°5 del D.L. 825, respecto de las cuales ya se ha determinado que existió suficiente respaldo en los antecedentes proporcionados por el reclamante. En consecuencia, la solicitud de la recurrente en cuanto a que esta Corte corrija tal defecto que atribuye a la sentencia, no encuentra un correlato en el mérito del proceso ni en relación a la legislación aplicable.

Por todos los fundamentos anteriores, corresponderá desestimar el recurso de apelación promovido por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 1504 y siguientes.

Vigésimo Octavo.- Que corresponde además resolver los siguientes cuestionamientos formulados por la reclamante en el “Capítulo III” del recurso de apelación de fojas 1535 y siguientes, que son en síntesis: A) Omisión de la sentencia en cuanto a resolver sobre los remanentes anteriores a enero de 2015, que inciden en las liquidaciones 36 y siguientes; B) Errores de la sentencia al determinar el remanente de enero a abril de 2015, tras haber dejado sin efectos las liquidaciones 36, 38, 40 y 42, unido a la modificación de las liquidaciones 37, 39, 41 y 43; C) Necesidad de corregir la partida 9 de la liquidación N°46; D) Errores en la determinación de impuestos en las liquidaciones 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45 y 57, por existir una diferencia de remanentes del crédito fiscal en relación a las proporciones establecidas mediante la documentación que aportó al proceso, en relación a la conclusión del informe pericial y particularmente su complemento o adenda; E) Sobre los defectos que atribuye a las liquidaciones 48 y 49 en la determinación de remanente, el monto de IVA pagado por el contribuyente, la imputación sobre devolución de impuesto superior a la efectivamente percibida y la objeción a ciertas facturas respaldatorias de operaciones; y mediante similares cuestionamientos, en sus capítulos “F” a “J”, respecto de lo resuelto en relación a las liquidaciones 50 a 59.

Por su parte, el “Capítulo IV” alude errores de hecho y de derecho en relación a los resuelto en liquidaciones 60 a 89, invocando en su letra “A” un error de tipeo con incidencia en relación a la liquidación 60, en relación a la resolución N°81; la existencia de operaciones que debieron estimarse como justificadas; otras que habrían sido identificadas erróneamente, remanentes mal determinados, errores de cálculo que significarían un doble cobro, la errada aplicación del “sistema proporcional” para tener por justificadas exportaciones por debajo de las que se probaron y el establecimiento de devoluciones de impuestos superiores a las efectivamente percibidas.

En el Capítulo “VI” reprocha el haberse omitido las rectificaciones realizadas para subsanar objeciones de las liquidaciones N°48 y 50, Luego sostiene que la liquidación 85 no contendría operaciones rechazadas, resultando justificadas las exportaciones conforme al informe pericial; que existiría una contradicción de la sentencia al haber estimado que respecto de ciertas operaciones el contribuyente no obtuvo ventajas tributarias, pese a lo cual mantuvo la objeción planteada por el Servicio, invocando además el efecto de cosa juzgada que emanaría de las sentencias relacionadas a infracciones a ley pesquera, para el tonelaje no incautado; y alude a una “excepción de pago” respecto de las liquidaciones que no descontaron el IVA pagado por la contribuyente; y errores de hecho en la liquidación 87, aludiendo a la rectificación con que habría subsanado la declaración de impuestos ingresada “en blanco”, antecedentes que se encontrarían en poder del Ministerio Público.

En el Capítulo “VII” cuestiona el considerando décimo de la sentencia, en relación a la liquidación 88, del año tributario 2016 y por la pérdida durante el año anterior, sosteniendo que la sentencia yerra al valorar la rectificación de la declaración correspondiente al año tributario 2015, y que estaría referida a las pérdidas anteriores al 31 de diciembre de 2013.

En su capítulo “VIII” reitera esos mismos fundamentos para cuestionar la liquidación 89 del año tributario 2017.

Y el último capítulo, el “IX”, se limita a hacer presente que este proceso no se encuentra afecto a la inadmisibilidad probatoria que regulaba el Código Tributario, derogada por la ley 21.210, reconociendo que sobre ello el tribunal a quo aplicó correctamente la ley. En consecuencia, no existe en este capítulo algún fundamento propio de un recurso de apelación.

Vigésimo Noveno.- Que en relación a las “excepciones de cosa juzgada y de pago parcial”, se dan por reiterados los fundamentos de forma y de fondo ya expuestos en los considerandos Décimo y Duodécimo de la presente sentencia, que impiden dar lugar a excepciones formuladas por el actor.

Trigésimo.- Que, respecto de los innumerables cuestionamientos, planteados por la reclamante a cada una de las liquidaciones y en que estima haber acreditado sus operaciones y crédito fiscal subsecuente, esta Corte como medida para mejor resolver designó un perito con el objeto de sistematizar los antecedentes aportados al juicio por la reclamante, en relación a las objeciones contenidas en las respectivas liquidaciones de impuestos. Dicho informe fue evacuado en folio 56, y respecto de él la reclamada formuló observaciones en el otrosí de su escrito de folio 59.

Que, en lo que atañe a la corroboración de la información de respaldo aportada al proceso, que fue invocada por el contribuyente para desvirtuar las liquidaciones realizadas en su contra, estos sentenciadores no pueden sino compartir la crítica formulada por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que dicho peritaje no contrastó las facturas con los documentos de respaldo a dichas operaciones, limitándose a sostener que de acuerdo a la Resolución N°99 /2019, las facturas se encuentran ingresadas a la plataforma del Servicio. Sin embargo, de dicha resolución y el contenido que reproduce el perito, solo es posible establecer que las facturas electrónicas permiten acceder al crédito fiscal como justificación de la venta de bienes corporales muebles y su traslado, pero no se vislumbra de qué manera pudiera una factura justificarse a sí misma en cuanto a la efectividad de aquellas ventas o servicios que representen, por el solo hecho de haberse emitido a través de la plataforma electrónica respectiva. En tal sentido, el informe pericial no tiene sustento para relacionar los fundamentos de las liquidaciones con las facturas y sus documentos de respaldo.

Asimismo, el informe presenta una serie de cuadros explicativos que corresponderían a cada una de sus liquidaciones, contrastando éstas con la conclusión del juez a quo y la opinión del perito, sin que sea posible con el solo mérito del informe, apreciar de qué manera se obtienen tales diferencias y conclusiones. En este sentido corresponde también coincidir con el cuestionamiento que respecto de esa parte del informe efectuó la parte reclamada.

Trigésimo Primero.- Que, asimismo, el informe pericial que se está analizando da cuenta de una revisión de los formularios mensuales, en relación a las liquidaciones provenientes de la resolución 81, y da cuenta de un error en la aplicación de la tasa promedio de rentabilidad, prevista en el artículo 35 de la ley de renta, en lugar de haber optado por la prevista en su artículo 36.

Que sobre esa materia y en particular la pertinencia de aplicar la regla del artículo 36 de la ley de renta en lugar del método previsto en su artículo 35, y que corresponde a una petición subsidiaria del reclamo, será analizada al final de la presente sentencia.

Trigésimo Segundo.- Que, por otra parte y teniendo en cuenta que los impuestos son determinados en base a un sistema de auto determinación, contenido en las declaraciones mensuales y anuales de impuestos, correspondiendo al contribuyente la carga de justificar la manera como los ha propuesto, en base a antecedentes fidedignos y completos, recibiendo el peso de la prueba para establecer el monto y determinación de los impuestos que le gravan, para controvertir los reparos que sobre ello se le formulen por el ente fiscalizador, y especialmente para justificar los créditos que estime detentar en contra del Fisco. Así lo establecen los artículos 17 y 21 del código Tributario, y en particular el artículo 23 del D.L. 825.

Trigésimo Tercero.- Que de conformidad a lo anterior, no es posible desacreditar las liquidaciones fuera de las reglas recién indicadas, en base a presunciones judiciales y desatendiendo la prueba material que justifique las operaciones realizadas por el contribuyente. En ese sentido, no es posible dejar sin efecto liquidaciones de impuestos en base a documentación que el contribuyente sostiene no poseer, y que como se explicó al inicio de esta sentencia, pudo haber recabado directamente del Ministerio Público durante el proceso, o en último término instar por la efectiva diligencia del oficio despachado para esos fines por el tribunal.

Por el mismo motivo, y como también se razonó en esta sentencia, tampoco resulta suficiente motivo para modificar las liquidaciones, que el contribuyente hubiese sido absuelto en procesos de naturaleza infracciones referidos a infracciones a legislación pesquera, pues lo que debía presentar en el presente juicio, eran los antecedentes que respalden las operaciones que generaban su crédito fiscal, en relación tanto a sus proveedores y exportaciones.

Trigésimo Cuarto.- Que sobre lo anterior y como ya se estableció respecto de los cuestionamientos promovidos por la parte reclamada en relación a ciertas operaciones que fueron reconocidas como debidamente respaldadas por el tribunal a-quo, por respaldos que el contribuyente logró aportar ante éste y además en la presente instancia, a éstos deben agregarse los siguientes, que para estos sentenciadores configuran suficiente respaldo de la efectividad y trazabilidad para las operaciones contenidas en las siguientes facturas:

A.- En folio 13:

1.- La factura N°10727 de Pesquera Pacific Star S.A., a la que se unió las copias de cheques, comprobantes de egreso y cartola de cuentas corrientes. Sin embargo, el cuestionamiento a esta operación se contiene en la liquidación N°40, que fue dejada sin efectos de acuerdo a lo dispuesto por el numeral “6” de lo resolutivo del fallo.

2.- Las facturas 127 y 128, con respaldos correspondientes y que también ya fueron analizados, correspondientes al proveedor Marine Motors EIRL, cuestionadas en la liquidación N°42, que también fue dejada sin efectos en la misma decisión del tribunal a-quo.

3.- Facturas 280 y 282 correspondientes a Bahía Coronel S.A., cuyos respaldos también han sido analizados, forman parte de la liquidación N°46, que fue solamente rebajada en la decisión “7” de la sentencia recurrida.

Corresponderá en consecuencia tener por justificado el crédito fiscal del que dan cuenta, por $3.127.455, lo que incide además en la liquidación N°47.

4.- Factura N° 77 emitida por Pesquera Mar Sur SpA a la reclamante, por 650 y 220 toneladas de harina de pescado por un monto total de $1.062.137.446, y la factura que por igual valor y productos emitió la reclamante a Comercializadora Nutreco Chile Limitada, durante el mismo mes de julio de 2015. Esta factura fue cuestionada por la liquidación N°48, que resultó confirmada en su integridad por el tribunal a-quo.

Al respecto, y considerando los mismos fundamentos esgrimidos por la sentencia recurrida en relación a otras operaciones, esto es la irrelevancia de haberse emitido la factura de compra con una fecha previa -en la que ahora se analiza es además justificable pues ambas son extendidas durante el mismo mes-; que no existe perjuicio fiscal cuando se presentan facturas correspondientes a ventas de productos adquiridos al mismo valor, y que no corresponde impugnar su eficacia por la sola existencia de una investigación substanciada ante el Ministerio Público, debió entonces haberse tenido por aclarado el crédito fiscal impetrado por el contribuyente mediante tal factura, y en consecuencia rebajarse éste del monto de la liquidación N°48, disponiendo además que lo anterior quede reflejado en la liquidación N°49.

5.- Que respecto de la factura N°78 emitida también por “Pesquera Mar Sur SpA”, en julio de 2015, y que corresponde a un saldo de despacho de aceite de pescado proveniente de la factura N°75, no es posible realizar la misma comprobación pues en folio 13 se pretende conciliarla con la factura 3202 emitida por la reclamante a Comercializadora Nutreco Chile Ltda. el 10 de junio de 2015 por un tonelaje y precio total muy superior.

En relación a esta factura N°78, el reclamante sostiene que habría sido validada al rebajarse la factura 75 de la liquidación N°46, resultando aquella solo en una corrección por la diferencia de tonelaje del mismo despacho.

Que, para establecer la efectividad de ello el contribuyente debía presentar medios probatorios adicionales, que permitan justificar la diferencia entre el volumen aludido en la factura y el que fue efectivamente remitido, para vincular a esos productos la factura emitida por la reclamante a su comprador. Dicha prueba adicional corresponde a las guías de despacho relacionadas a la factura 3202 en cuestión, también acompañadas al folio 13 y cuya sumatoria corresponde efectivamente a 454,75 toneladas, coincidente con el volumen reflejado en las facturas 75 (450) y 78 (4.5 tons.), lo que tiene coincidencia además con la resolución N°81 que genera la liquidación.

En consecuencia, los documentos aportados por el contribuyente en esta instancia y ante el tribunal a quo, analizados en armonía con los fundamentos que de la propia sentencia recurrida al aceptar la factura N°75, efectivamente permiten justificar el adicional reflejado en la N°78, que refleja un crédito fiscal por $995.212 que corresponderá descontar de la liquidación N°48.

6.- La factura N°246 emitida por “Pesquera Amanecer SpA”., de 31 de agosto de 2015, vinculada no solo a la liquidación N°40 sino también a la N°50, a cuyo respecto sostiene la reclamante que corresponde a la compra de 685 toneladas de harina de pescado que fueron transferidas a la empresa “Ewos S.A.” mediante la factura 3363, última que se encontraría respaldada mediante las guías de despacho emitidas entre los días 10 y 24 de septiembre de 2015, acompañadas también al folio 13, resultando en una operación similar a otras validades por el tribunal tributario.

Que, aun cuando estas guías de despacho y facturas a Ewos reflejan un volumen superior de producto en relación a lo adquirido a Pesquera Amanecer SpA, debe considerarse al respecto la nota de crédito N°96 acompañada en folio 18 de esta instancia, que justifica una rebaja de 296,77 toneladas por producto no entregado en razón de una resciliación.

Esta factura refleja una situación similar a la que se analizó para las facturas emitidas por Pesquera Mar del Sur SpA en los numerados 4 y 5 de este considerando y cuyos fundamentos se dan por reiterados, en cuanto a la suficiencia para justificar la operación en base a facturas de compra y de venta del mismo producto, emitidas durante el mismo mes y comprobadas con las correspondientes guías de despacho. De esta manera, el impuesto de $154.039.787 correspondiente a esta adquisición, corresponde a un crédito fiscal que debió ser rebajado de la liquidación N°50, lo que además incide en el cálculo de los remanentes de la liquidación N°51.

B.- En relación a los documentos acompañados en el folio 18:

1.- Factura N°708 de Salmoprocesos S.A., aludida en el considerando octavo de la sentencia recurrida y que tiene relación con la liquidación N°50 que resultó confirmada, sostiene el reclamante que la efectividad de dicha operación, que emanaría de un contrato de maquila para producción de trucha arco iris, se justifica con certificados sanitarios de Sernapesca y Neppex 550141, que también adjunta en el mismo folio, relativo a la factura de exportación N°1656 que igualmente presenta en esta instancia.

Que, pese a lo expuesto por el reclamante, los fundamentos y antecedentes con que pretende justificar el crédito fiscal correspondiente a dicha adquisición no son pertinentes al no corresponder a los documentos exigidos para tales efectos por el artículo 23 N°5 del D.L. 825, motivo por el cual no corresponde variar en esta parte la liquidación N°50.

2.- También adjunta la factura 12109 emitida por Pesquera Pacific Star S.A. el 31 de agosto de 2015, así como comprobante de traspaso 1509242 que refleja el pago de su valor total. Sin embargo, este documento contable fue emitido el 13 de enero de 2021 -con posterioridad a la sentencia recurrida-, sin que conste su pago y por tanto, sin justificar adecuadamente la generación del crédito fiscal que representa. Por lo que dichos documentos no permiten variar la decisión de la sentencia que se revisa.

3.- Presenta además las facturas 83 y 84 emitidas en su contra por “Pesquera Mar Sur SpA”, de 20 y 25 de agosto de 2015, ambas por harina de pescado, a razón de 1525,9 y 1204,75 toneladas respectivamente.

La factura N°83 aparece cuestionada en la liquidación 52, y la N°84 en la liquidación 53.

Sostiene el reclamante que ambas facturas corresponden a compras de harina que luego suministró a Ewos y Nutreco, mediante sus facturas N°3320 y N°3322, pero dejadas sin efecto mediante notas de créditos 84, 85, 95 y 96, aceptadas por tales compradores.

En relación a la factura a Ewos, N°3320 y emitida el 11 de agosto de 2015 por 300 toneladas de harina de pescado, coincide con el volumen y número de factura rescindidos mediante la nota de crédito N°96 de fecha 11 de enero de 2016, y se refleja además en el asiento del comprobante de traspaso 1508290, con cargo a la referida factura 3320.

En cambio, respecto de la factura 3322 emitida a Nutreco el 19 de agosto de 2015 y cuya copia también acompañó, aunque el 26 de octubre del mismo año la reclamante emite nota de crédito 84, su pertinencia resulta cuestionable para los fines pretendidos, pues dicho documento no contiene indicación alguna respecto de la factura que anula parcialmente.

En consecuencia, y apreciados dichos antecedentes en la individualidad de cada operación, solo es posible considerar como justificada la rebaja solicitada para la liquidación 52, hasta por el monto del crédito fiscal que reflejaba la factura N°3320 emitida por la recurrente a Ewos, de $62.461.546, a lo que se accederá, así como a la incidencia que tal modificación debe producir en la base de la liquidación N°53.

4.- Factura 710 emitida por Salmoprocesos S.A. el 30 de septiembre de 2015. Para justificar la procedencia del crédito fiscal proveniente de esta factura, el reclamante cita el reporte de exportación 556781 en relación a una cuenta corriente mercantil entre su emisor y la actora, que alude como comprobante 1900014, con el que estaría compensada sin que exista en consecuencia un registro de su pago.

En concepto de estos sentenciadores y por los mismos motivos indicados al N°1 de este considerando, tales antecedentes no satisfacen los requisitos del artículo 23 del D.L. 825, por lo que en esta parte la sentencia será confirmada.

5.- Factura N°108 de Salmones Captren, cuyo crédito fue desestimado de acuerdo a liquidación 52, que fue confirmada por el tribunal a quo. Respecto de esta factura el actor acompaña en esta instancia comprobante de egreso, cheque con su colilla de recepción, cartolas de cuenta corriente mercantil de 15 de noviembre de 2018 que identifica a dicha empresa con el respectivo rol tributario, así como la mencionada factura, y de la cuenta corriente bancaria. Apreciados estos documentos, se consideran suficientes para respaldar la generación del crédito fiscal reflejado en dicha factura, por lo que en esta parte el reclamo será acogido, correspondiendo rebajar de la liquidación 52 el IVA de dicha factura, ajustando en consecuencia la liquidación 53.

C.- En relación a los documentos del folio 25:

1.- Facturas 82 y 91 de Pesquera Mar Sur SpA, que inciden en la liquidación N°54. Al respecto, la reclamante sostiene que corresponden a productos que adquirió en septiembre de 2015, los que el mismo mes transfirió a la empresa “Vitapro Chile S.A.”, lo que se reflejaría en sus facturas 3388 y 3390 y guías de despacho por un total de 522,79 toneladas.

Sobre estas operaciones plantea la recurrente que la Excma. Corte Suprema, durante la substanciación de este juicio acogió un recurso de casación promovido por el Servicio Nacional de Pesca y confirmó el comiso de 918,8 toneladas de harina de pescado y 437,77 de aceite de pescado.

Pese a lo anterior, el reclamante pretende que ese resultado adverso en juicio sobre infracción a la ley pesquera le produciría un resultado positivo para lo que atañe a estas facturas, al no haberse incluido en el comiso ni objeción la totalidad del volumen, que estima se encontraría avalado parcialmente y amparado por el efecto de cosa juzgada.

Que, como ya se razonó previamente en esta sentencia, no resulta suficiente una sentencia absolutoria en materia penal o infraccional, para avalar la existencia del crédito fiscal emanado de las facturas emitidas a la reclamante. A tales antecedentes deben aportarse aquellos que permitan relacionar las facturas a la contabilidad de la empresa y ligarla a los pagos efectuados por el contribuyente, materia que es de alcances y requisitos diversos a los que permiten establecer la existencia de una infracción o delito.

Respecto de estos cargos de la liquidación, además de estas facturas que fueron mencionadas por la sentencia recurrida en su considerando octavo letra “D”, el contribuyente no presentó información adicional que respalde la generación del crédito fiscal.

Por lo dicho, corresponderá en esta parte confirmar la sentencia recurrida, en lo que a estas facturas atañe en la liquidación N°54.

2.- Factura N°711 emitida por Salmoprocesos S.A., que incide en la liquidación N°54, analizada en el considerando octavo letra “D” de la sentencia recurrida.

Al igual como ocurre con las facturas 708 y 710 emitidas por dicha empresa, en este caso se pretende respaldar mediante Neppex 551961 y 552891, documentos que como ya se determinó en la sección “B” Nros 1 y 4 de este considerando, no satisfacen las exigencias del artículo 23 N°5 del D.L. 825.

De esta manera, y siendo insuficientes las facturas para justificar por sí mismas la existencia del crédito fiscal,

3.- Respecto de las facturas 4554, 4556 y 4601 de don Jorge García Oyarzún, quien opera el establecimiento “Supermercado Belén”, el contribuyente acompaña comprobante de egreso que refiere al cheque 9403, guía de despacho y comprobantes de recepción, así como cartola bancaria de enero de 2016, que registra el cobro del mencionado cheque, por la suma de $2.811.889.

Estas compras inciden en la liquidación N°56, parcialmente modificada por la sentencia recurrida y analizadas en la letra “E” de su considerando octavo, que no tuvo en consideración estos respaldos que justifican el efectivo pago. En consecuencia y estimándose que se encuentra justificado suficientemente el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N°5 del D.L. 825, correspondía rebajar de la liquidación N°56 el crédito fiscal colacionado en esas facturas, por lo que en esta parte se accederá a lo pedido.

D.- Documentos acompañados al folio 31:

1.- Algo similar se intenta respecto del proveedor Sr. Eulogio Zúñiga, que opera bajo el nombre comercial “Obras San Daniel”, en que si bien acompañó la recurrente órdenes de compra y facturas 675, 676, 677 y 678, para servicios propios del rubro de la reclamante, así como comprobantes de egreso, que cita el cheque N°8977. No obstante, no existe constancia de emisión y pago de tal cheque, ni copia de la cartola de cuenta corriente bancaria en que aparezca su cargo. En consecuencia, para las facturas emitidas por este proveedor se estiman insuficientes las acreditaciones en relación a los requisitos del artículo 23 N°5 del D.L. 825, ya indicados, y corresponderá en esta parte confirmar la sentencia recurrida.

2.- Respecto del proveedor de servicios “Comercial Cabo de Hornos SpA” acompaña diversos documentos de respaldo, como órdenes de compra y de servicios que son propios del rubro, factura N°2 por $13.407.925, transacción que la rebaja a $7.524.338, comprobantes de egreso relacionados a dicha factura y que aluden a los cheques Nros 9828, 9873, 11350, copia de este último, documento de cuenta corriente que relaciona estos 3 documentos de pago y cartolas de cuenta corriente, de la que es posible apreciar solamente el cobro del cheque 11350, por la suma de $4.453.963.

En consecuencia, y aun cuando estos respaldos son superiores a los reconocidos por la sentencia recurrida -letra “F” de su considerando octavo-, sólo permiten justificar tal cantidad y no la totalidad del crédito fiscal, debiendo accederse a rebajar sólo el impuesto proporcional de ésta, de la liquidación N°58.

3.- En relación a la misma liquidación presenta en esta instancia las facturas 365 y 366 emitidas por Pesquera Bahía Coronel S.A., ya revisada por el sentenciador a quo en la letra “F” de su considerando octavo para la liquidación de impuestos N°58. Sobre estos documentos el recurso se limita a señalar que tales facturas reflejan el servicio de almacenamiento en frío proporcionado por su emisora. Sin embargo, tal argumento resulta insuficiente para verificar los requisitos necesarios para generar el crédito fiscal, y ante la ausencia de comprobantes que justifiquen el pago y trazabilidad de esa operación, sin que las facturas se basten a sí mismas para ello, corresponderá desestimar en esta parte el recurso.

4.- Respecto del “libro de Ventas” aportado en el mismo folio, y con el cual intenta justificar los fundamentos del capítulo VI de la apelación, relacionado a la liquidación N°87, cabe reiterar que la falta de disponibilidad del contribuyente respecto de su información tributaria no resulta atribuible sólo a la incautación realizada a requerimiento del ministerio público, pues como ya se determinó en los considerandos tercero a quinto de esta sentencia, pudo haber requerido y presentado copia de dichos documentos, o insistir dentro de los términos y formas procesales que se lo permitían ante el tribunal a-quo. Sobre este punto, que es la alegación del capítulo VI para el cual se presenta el libro de ventas en cuestión, tal documento no se reviste de pertinencia sustancial, sin perjuicio de considerarse en lo que fuera pertinente, para evaluar si se encuentra ajustada a derecho la manera como el Servicio de Impuestos Internos determinó la tasación de la base imponible para la determinación del impuesto de primera categoría (artículo 35 de la L.I.R.)

Que, como consecuencia del análisis de la documentación incorporada por la reclamante en los folios 13, 18, 25 y 31 de esta instancia y valorada en la forma expuesta precedentemente, se accederá a lo pedido en el recurso de apelación, únicamente en relación a aquellas operaciones facturadas, en que su trazabilidad ha sido considerada como satisfecha de acuerdo a los requisitos del artículo 23 N°5 del D.L. 825, rebajando a su respecto las liquidaciones en que inciden según ya se indicó en particular, correspondiendo en lo demás confirmar la sentencia y liquidaciones.

Trigésimo Quinto.- Que, en su capítulo “B”, el recurso de apelación de la reclamante sostiene que la sentencia, pese a haber dejado sin efectos las liquidaciones 36, 38, 40 y 42, lo que necesariamente alteraba los remanentes e IVA pagado, reconocidos en las liquidaciones 37, 39, 41 y 43. En este punto el recurso incorpora un cuadro explicativo que refleja la manera en que aquellas liquidaciones dejadas sin efecto debieron rebajar los remanentes reconocidos en las liquidaciones posteriores, sosteniendo que la materia habría quedado sin resolver.

Cabe señalar, empero, que las 4 liquidaciones recién indicadas fueron modificadas por la sentencia del tribunal a-quo, según da cuenta el N°7 de su parte resolutiva, estableciendo para la N°37 un total de $505.595.795, para la N°39 la suma de $583.481.263, para la N°41 el de $550.844.533 y para la N°43 la suma de 4664.913.161.

Que la situación del remanente de crédito fiscal a que alude el reclamante, y que estima erróneamente calculado a partir de la liquidación N°35, surge por haberse dejado sin efecto por vía administrativa la liquidación 34 precedente, para lo cual sostiene que la resolución N°81, de la cual surgen estas liquidaciones, consideró para el mes de diciembre de 2014 un remanente de $334.134.889 en lugar de los $682.423.400 que corresponderían. Sostiene que esa diferencia presente en la liquidación 36 debía ser corregida por el tribunal, pronunciándose respecto de los remanentes generados durante los meses anteriores a la liquidación 36 y la incidencia en el cálculo de los meses siguientes.

Plantea una diferencia con el remanente reconocido por el Servicio, pues pese a que la resolución 81 acoge parcialmente la solicitud por $812.513.300, rebajando los créditos objetados desde $1.300.793.999 a $206.234.849, comete el error de aplicar la deducción sin realizar una nueva determinación del impuesto, generándose una diferencia por $349.626.746 que se traslada a las liquidaciones posteriores.

Cabe señalar al respecto que al contestar el reclamo, el Servicio de Impuestos Internos indica solamente que el contribuyente no indica la norma legal en que se fundamentaría esa pretensión, o que permitiera reconocer el error a que alude. La sentencia, en su considerando quinto y al revisar la liquidación 36, sección III N°1, tiene por acreditadas las facturas 216 y 217 emitidas por Pesquera Amanecer, relativas a ventas internas de productos derivados del procesamiento de peces.

Por su parte, en el considerando séptimo revisa las liquidaciones relacionadas a reintegro de IVA para operaciones de exportación, entre las cuales se encuentra la N°37, dejando constancia que deben considerarse las modificaciones introducidas por la resolución N°81, que es la que resuelve el reclamo administrativo, y denegando el reclamo principalmente porque la actora no demostró mediante prueba pertinente y particularmente os formularios F3600 relacionados a la devolución de IVA exportador. Similar deducción se contiene en el considerando octavo de la sentencia para las demás liquidaciones en las partes que fueron cuestionadas por ese mismo motivo.

Que, de acuerdo a lo anterior y teniendo en consideración la falta de elementos de elementos de corroboración material, que permitan establecer una determinación de impuestos diversa de aquella practicada por la reclamada y que fue luego corregida mediante la resolución N°81 aludida, y que para reconocer al actor diferencias por remanentes superiores a las establecidas, tanto respecto de la liquidación N°37 como de las ulteriores, era necesario acreditar al tribunal a quo o ante esta Corte la efectividad de las operaciones que involucraban dichas ventas o exportaciones, lo cual no pudo ser establecido ni aun por medio del peritaje destinado a analizar las exportaciones efectuadas por el contribuyente durante el período cuestionado, al existir -de acuerdo al propio informe pericial ya señalado- deficiencias sustanciales en los sistemas de información y registros documentales del reclamante.

Que la ausencia de mayor acreditación de las operaciones que era necesario justificar, unida a la falta de explicación sobre la infracción concreta en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos al efectuar el cálculo del remanente de impuestos de la forma como lo hizo, indicando los principios contables o reglamentarios que fuesen aplicables y que arrojen un cálculo preciso y diverso, no será posible acceder al reclamo en esta materia, sin perjuicio de lo que se indicará en cuanto a corregir las liquidaciones de impuestos para concretar los aspectos que han sido reconocidos al contribuyente en la sentencia recurrida y la presente.

Trigésimo Sexto.- Que acto seguido, y en relación a los aspectos en que se reprocha falta de pronunciamiento de la sentencia, que corresponden a: 1.- Factura N°10.982 de Holding and Trading S.A., que involucra un I.V.A. por $45.556.201 y que la reclamada rechazó por no contener detalle de los activos fijos vendidos, respaldada por comprobante de compra, así como la pertinencia de éstos para el desarrollo del giro del contribuyente y que se encuentran en su patrimonio, encontrándose además respaldado el recargo y pago del impuesto por parte del comprador. 2.- Factura 120891 emitida por la P.U.C. de Valparaíso, en que no existe respaldo documental para su pago, suficiente en los términos exigidos por el artículo 23 N°5 del D.L.825. 3.- Facturas 110, 111 y 112 de Marine Motors, que cuentan con respaldo de su emisión y pago a la cesionaria, incluido recibo de pago y comprobante de egreso, pero carecen de acreditación suficiente en cuanto a la materialización del pago. 4.- Nota de débito 2050 relacionada a Ewos S.A., en relación al cobro de intereses, en que se aprecia insuficiente el respaldo consistente en un certificado de pago que no cuente con correlatos contables o bancarios. 5.- Facturas 201, 203, 205 y 206 emitidas por “Pesquera Amanecer”, incluidas en el recurso de apelación, sección “A.1.2.” y “A.1.3”, que se encuentran en la misma situación que las facturas Nros. 216 y 217 emitidas por la misma empresa a la contribuyente, acreditándose la efectividad de las operaciones y del producto, como su pago por compensación con “Abastecimientos del Pacífico”. 6.- Factura 182 de Servicios Marítimos Remar Ltda., que se justifica con los comprobantes de cartolas de cuentas corriente, comprobante de egresos, cheques y estado de cuenta bancaria, y 7.- Factura N°27851 emitida por Ewos, justificada en base a guías de despacho, los justificativos de pago y comprobante contable 1601132.

Que, no obstante haber justificado algunas de dichas facturas -las de los puntos “1”, “5”, “6” y “7” precedentes-, éstas corresponden a las liquidaciones N°32, que no fuer reclamadas, la 34 que quedó sin efectos, por lo que no inciden en la determinación de los impuestos consignados en aquellas liquidaciones subsistentes y que son motivo de la apelación..

Trigésimo Séptimo.- Que, en otra materia y que corresponde a la determinación de los remanentes del crédito fiscal efectuada en las liquidaciones en base a las operaciones de exportación efectuadas por la reclamante, el considerando Séptimo de la sentencia recurrida concluye, en aplicación de las reglas del D.S. 348 de 1975 sobre reintegro de impuesto al valor agregado, tomando en cuenta el resumen mensual de exportaciones contenida en el complemento a informe pericial -de fojas 969-, declaraciones juradas F 3601 y libros de compras y ventas, que el cálculo de las liquidaciones 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45 y 47 está correctamente determinado por el Servicio.

Agrega que la reclamante solamente invoca el contenido de los formularios 3600 sobre devolución de IVA exportador, pero que dichos documentos no fueron aportados como prueba, permitiendo establecer las diferencias el informe pericial y los oficios del Servicio de Aduanas y el Servicio Nacional de Pesca.

Que en este punto la sentencia recurrida, reconociendo la pertinencia del informe pericial y demás antecedentes que permiten determinar las exportaciones mensuales, concluye que el análisis de éstos corroboraría el contenido de las liquidaciones, pero no expresa de qué manera efectuó ese contraste ni cómo alcanzó esa conclusión.

Que dicha conclusión, de coincidir las conclusiones contenidas en la resolución 81 y liquidaciones, con los informes periciales y documentos de los Servicios de Aduanas y de Pesca, no es conciliable con el mérito del informe complementario al peritaje, de fojas 969, que contiene un cuadro de conclusiones emanadas del contraste de la documentación oficial relacionada a las exportaciones realizadas por el contribuyente entre el mes de enero del año 2015 y el de abril del año 2017, apreciados de acuerdo a su valor FOB y discriminando el precio correspondiente al producto congelado del fresco; siendo el valor FOB el que corresponde utilizar como base para el cálculo del reintegro de IVA para exportador, de acuerdo al D.S. 348/1975 que reconoce la defensa del Servicio de Impuestos Internos como aplicable para su determinación, y que igualmente reconoce la sentencia recurrida.

Que respecto de dicho informe pericial complementario no han sido presentadas observaciones ni reproches en cuanto a la pertinencia de sus conclusiones, y el tribunal a quo lo considera ajustado a los documentos oficiales de las operaciones de exportación, provenientes del Servicio Regional de Aduanas (oficio 1133) y Servicio Nacional de Pesca (oficio 57213), remitidos por dichas instituciones al tribunal.

En este sentido y considerando la tabla contenida en el acápite 4.2 de dicho informe, y lo que de tales antecedentes extrae el perito, su conclusión principal es que existen correlaciones válidas entre enero de 2015 y abril de 2017, de exportaciones efectivamente realizadas, y que aun cuando ciertos volúmenes de carga no se encuentran completos o son ilegibles, igualmente se presentan porcentajes de concordancia entre un 48 y un 98%, estimando que correspondería rebajarse las liquidaciones de acuerdo a la tabla de relación entre DUS y Neppex de su anexo 6.

Valida igualmente el perito, que los volúmenes exportados coinciden con las cosechas, las capacidades de la planta de procesos y los centros de cultivo de origen, concluyendo que existe entre ellos trazabilidad entre su origen y destino final.

Que aun cuando el informe pericial que se revisa establece porcentajes de corroboración de amplia diferencia -48 a 98%-, lo cierto es que la mayor desviación (48%) se presenta únicamente en julio de 2016, y las siguientes inferiores, del orden de 61 a 66%, en agosto y octubre del mismo año, presentando todos los demás meses índices de corroboración muy superiores, al punto que el promedio total se eleva al 88%.

Trigésimo Octavo.- Que conforme a lo anteriormente razonado, encontrándose establecido que las liquidaciones de impuestos originadas a partir de la resolución N°81, aceptan parte del crédito enterado por aplicación del reintegro del IVA exportador, parcialmente reclamado por el contribuyente, sin que se consideraran en dichas liquidaciones todos los antecedentes relacionados a las exportaciones efectuadas por la reclamante, de las que dan cuenta los documentos “DUS” y “Neppex”, incorporados mediante oficios del Servicio de Aduanas y del Servicio Nacional de Pesca, que son pertinentes y se encuentran incorporadas al informe pericial complementario de fojas 969, corresponderá disponer que las liquidaciones sean ajustadas en relación al reintegro de IVA exportador en base al resumen mensual de exportaciones (DUS) para los años 2015, 2016 y hasta abril de 2017, con deducción de los porcentajes de rechazo que para cada mes determinó el mismo informe pericial complementario y manteniendo en lo demás los mismos criterios de rechazo estimados por el Servicio de Impuestos Internos, considerando que no se ha planteado por la reclamante algún método diverso de cálculo, y validándose además el procedimiento aplicado por la reclamada, de acuerdo a lo previsto para ello en el D.S. 348/1975.

Trigésimo Noveno.- Que, asimismo y en relación al error metodológico que reclama el recurrente en la letra “D” (páginas 45 y siguientes del recurso de apelación), y que se refiere a las determinaciones de impuestos para las liquidaciones 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45 y 47, en que reprocha la aplicación de un sistema de cálculo incorrecto tanto al S.I.I. como al tribunal a-quo, proponiendo en cambio un mecanismo proporcional, propuesta que realiza sólo a modo de ejemplo y que, sin embargo no resulta clara ni inteligible para poder aplicarla en relación a cada liquidación reclamada, considerando que el crédito fiscal propuesto como base de cálculo no ha sido acogido ni reconocido por el tribunal a quo ni en la presente instancia. A mayor abundamiento, en dicha propuesta el reclamante alude a los períodos de noviembre y diciembre de 2014, que inciden en liquidaciones de impuestos actualmente no impugnadas.

Cuadragésimo.- Que, en relación a la liquidación N°87, Salmones de Chile S.A. reprocha a la sentencia que la hubiera confirmado, pese a que ésta omitió estimar la pérdida de arrastre proveniente del año tributario anterior -2014-.

Al efecto, sostiene que la ausencia de prueba que le afecta será suplida con el “libro de remuneraciones, libro mayor y otros”, que le permitirían justificar la diferencia. Sin embargo, dichos antecedentes no fueron incorporados a esta instancia, existiendo al respecto el libro de ventas aportado en el folio 31 y que no resulta suficiente para establecer las utilidades o pérdidas aludidas. En consecuencia, no se han justificado las hipótesis fácticas que permitirían a esta Corte acceder al capítulo “VI” del presente recurso. A lo anterior se debe agregar que dicha alegación del recurso se diluye con la declaración de renuncia contenida en el primer otrosí del escrito de reclamo, respecto de la pérdida proveniente del año tributario 2014.

Cuadragésimo Primero.- Que, en relación al método empleado por el Servicio para determinar el impuesto de primera categoría para el año tributario 2015, y que consistió en promediar la rentabilidad obtenida por otros contribuyentes del rubro, en este caso de un 17,77% aplicado a las ventas de la reclamante durante el año 2014 (AT 2015), alcanza una base imponible de $6.206.360.854, resultando de ellos un impuesto de $2.172.226.299 más el reajuste legal; mecanismo validado además con el informe pericial evacuado a fojas 999 y siguientes.

Que el mismo mecanismo para determinar la base imponible ha sido aplicado por el Servicio en sus liquidaciones 88 y 89, para los años tributarios 2016 y 2017, y fueron analizados en los considerandos décimo y undécimo de la sentencia recurrida.

En estos casos la utilidad promedio obtenida tras la comparación con otras empresas del rubro alcanzó el 20,3% y el 23,41%, las que fueron aplicadas sobre los valores consignados en los registros de venta de la actora, arrojando para el del año 2016 una base imponible de $13.146.181.616 y sobre ella un impuesto de $4.651.776.365, incluido el reajuste legal; y para el año 2017 una base imponible de $8.110.004.359, con un impuesto a pagar de $2.866.886.541, incluido el reajuste respectivo.

Cuadragésimo Segundo.- Sobre esta materia y pese a que la sentencia no contiene un pronunciamiento directo sobre la aplicación del artículo 35 ó el 36 recién señalados, como subsidiariamente solicitó el reclamante, cabe concordar con los razonamientos vertidos en la sentencia en alzada, sí contiene un razonamiento relativo a la ausencia de antecedentes que permitieran determinar la efectiva utilidad obtenida por el contribuyente durante el año tributario 2015, dada la particular manera en que se realizó la declaración anual de impuesto -en blanco- respecto de la cual no constan declaraciones rectificatorias y atendidos los antecedentes incompletos de la contabilidad del actor, todo lo cual impide alterar el mecanismo de tasación del ente fiscalizador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 de la L.I.R.

Sobre estas impugnaciones el tribunal determinó además de la ausencia de suficiente información contable de respaldo, que la empresa junto con presentar su reclamo hizo renuncia expresa a la pérdida de arrastre proveniente del año tributario 2014.

Que, en suma, sobre las liquidaciones 87, 88 y 89 el contribuyente plantea la improcedencia de aplicar el mecanismo de tasación del artículo 35 de la LIR, proponiendo en cambio que se aplique el artículo 36 de dicha ley, dada su calidad de exportadora. Solicita entonces, subsidiariamente, que se aplique la tasa de esta última disposición, que fija porcentajes mínimos a determinar por el Servicio, con un máximo del 12%, muy inferiores a las aplicadas en este caso, de un 17,7 a un 23,41% como ya se refirió.

Sin embargo, la aplicación del artículo 36 de la L.I.R. es claramente subsidiaria a los demás mecanismos sobre determinación de la base imponible, pues tal disposición se aplica “Sin perjuicio de otras normas de esta ley” y aplicable al caso en que se decidiera “impugnar los precios o valores en que efectúen sus transacciones o contabilicen su movimiento, cuando ellas difieran de los que se obtienen de ordinario en el mercado interno o externo”.

En este caso, entonces, la aplicación del artículo 36 resulta subsidiaria respecto del artículo 35 que sirvió a la determinación por medio de la tasación en base a resultados comparativos con otras empresas nacionales del mismo rubro durante los años tributarios 2015 a 2017; y asimismo, tampoco concurre en la especie el siguiente requisito exigido por esa norma, como es la existencia de una impugnación del Servicio respecto de “los precios o valores” de las transacciones o movimientos, sino que se ha impugnado la falta de certeza de los mismos, debido a la ausencia de información contable, o la presentación incompleta de ésta.

Que, por último, no existe cuestionamiento del contribuyente ni alguna propuesta diversa, ni prueba que la avale, en cuanto a una incorrección o deficiencia en el establecimiento de las tasas de rentabilidad promedio aplicadas por el Servicio para dichos períodos, sin que se advierta en ello algún error y encontrándose, en cambio, refrendadas por el informe pericial evacuado en el folio 999.

En consecuencia, corresponde igualmente desestimar la petición subsidiaria planteada en el reclamo, en cuanto a modificar la base imponible establecida en las liquidaciones 87, 88 y 89.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y en especial los artículos 170 y 768 del Código de Procedimiento Civil, artículos 17, 21, 63, 64,120, 124 y siguientes, y 140 y siguientes del Código Tributario; artículo 4º transitorio de la ley 21.210; artículos 17, 18, 21, 35 y 36 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 23 del D.L. 825, D.S. 348/1975 que regula la devolución del impuesto IVA para exportadores, se declara:

I.- Que se rechazan las solicitudes de invalidación por vicios de casación, sobre omisión de trámites esenciales, ultrapetita, falta de consideraciones de hecho y de derecho, falta de decisión del asunto controvertido y contener decisiones contradictorias, promovidas por la parte reclamante en contra de la sentencia definitiva en alzada, escrita a fojas 1463 y siguientes, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.

II.- Que, asimismo, se rechaza la solicitud de declaración de prescripción, así como las promovidas como excepción de cosa juzgada y de pago, planteadas también por la parte reclamante.

III.- Que se rechaza el recurso de apelación promovido por la parte reclamada en contra de la misma sentencia.

IV.- Que en relación a los motivos de fondo planteados por la reclamante por vía de apelación, se confirma la sentencia apelada, sin costas y con las siguientes declaraciones:

1.- Que se tiene por justificado el crédito fiscal de impuesto al valor agregado reflejado en las facturas Nros. 280 y 282 emitidas por la empresa Bahía Coronel S.A., correspondiendo modificar la liquidación N°46 en que éstas inciden.

2.- Que asimismo, se aceptan las facturas N°77 y N°78, emitidas por Pesquera Mar del Sur SpA, debiendo rebajarse de la liquidación N°48 la suma correspondiente a crédito de impuesto al valor agregado correspondiente a dichas facturas.

3.- Que también se acepta la factura N°246 emitida la “Pesquera amanecer SpA”, debiendo rebajarse el correspondiente crédito fiscal de la liquidación N°50.

4.- Que, asimismo, se tienen por acreditadas la factura N°3220 emitida por la sociedad Ewos S.A., así como la N°108 emitida por Salmones Captren S.A., modificando la liquidación N°52 en que inciden;

5.- Que se aceptan además las facturas 4554, 4556 y 4601 de don Jorge García Oyarzún, debiendo ajustarse a ello la liquidación N°56.

6.- Que se acepta la factura N°2 emitida por “Comercial Cabos de Hornos SpA”, sólo por la suma de $4.453.963, debiendo en consecuencia ajustarse proporcionalmente el impuesto al valor agregado en relación a la liquidación N°58, de acuerdo a lo razonado en el considerando 34º, letra “D” N°2 de esta sentencia.

7.- Que, como consecuencia de lo anterior, corresponderá modificar las liquidaciones 47, 49, 51, 53, 57 y 59, aplicando los ajustes indicados en los números 1 a 6 precedentes;

8.- Que, asimismo, se ordena recalcular las liquidaciones de impuestos para ajustarlas a los montos reflejados por los documentos de exportación en su valor FOB, de acuerdo a las mismas proporciones de aceptación y rechazo determinadas en el complemento al informe pericial agregado a fojas 969, y de conformidad a lo indicado en el considerando 38º precedente

V.- Que las reliquidaciones dispuestas en el acápite IV precedente, deberán ser practicadas por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo al contenido de la presente sentencia.

Redacción a cargo del abogado integrante Christian Löbel Emhart.

Regístrese, comuníquese, devuélvase con sus agregados y archívese en su oportunidad.

Rol Tributario y aduanero Nº2-2021.-

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