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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2-2022

Alimentos Multiexport S.a./tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
2-2022
Fecha
8 de abril de 2022
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, ocho de abril de dos mil veintidós.

Visto:

1°) Que comparece el abogado Francisco Sackmann en representación de Alimentos Multiexport S.A., actora en autos de reclamación general tributaria en etapa de cumplimiento e interpone recurso de hecho contra la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, de 10 de febrero del año en curso, por la que se le denegó el recurso de apelación subsidiario intentado por su parte en contra de la decisión de 29 de diciembre de 2021, que acogió la reposición del Servicio de Impuestos Internos y negó lugar al cumplimiento incidental del fallo de 28 de diciembre de 2018, por estimar que aquel no causa ejecutoria por estar pendientes recursos de casación a su respecto.

Explica que su parte solicitó el cumplimiento de aquella parte de la sentencia referida que dejó sin efecto la Resolución N° 741 de 2017 del Servicio y autorizó al contribuyente a pedir la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas del año 2014, a lo que el tribunal recurrido accedió por resolución de 29 de noviembre de 2021.

Añade que contra esta última el Servicio dirigió reposición fundada en que la sentencia no estaba firme o ejecutoriada al tenor del artículo 174, la que, previo traslado de la recurrente fue acogida y se dejó sin efecto la resolución mencionada, resolviendo en su lugar “Existiendo recursos pendientes, no ha lugar”.

Atendido el agravio que le produjo esta última decisión jurisdiccional, la reclamante dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, siendo el primero rechazado por el tenor del artículo 133 inciso segundo del Código Tributario que dispone que la resolución que falle una reposición no es susceptible de recurso alguno; y la segunda fue denegada, con base a que la resolución impugnada – con base en el mismo precepto legal, en su inciso primero – no se encuentra en las hipótesis de los artículos 132 inciso tercero, 137 inciso tercero, 139 incisos primero, tercero y final; y 140 inciso primero, todos del Código del ramo, por lo que era improcedente.

Arguye en pos de la procedencia de la apelación denegada porque ha sufrido un agravio procesal que requiere de su revisión por el tribunal superior, la que por esta vía se ha negado; asimismo, resulta aplicable de manera supletoria lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 148 del Código Tributario, de modo que, como a su parecer la resolución impugnada originalmente es un auto al tenor de la clasificación del artículo 158 del Código adjetivo de derecho común, es, por tanto, apelable en tanto altera la normal substanciación del juicio, lo que se produce porque le niega a la sentencia definitiva el efecto de causar ejecutoria pese a que ello si concurre en la especie, en virtud del artículo 773 del referido Código de enjuiciamiento; adiciona a ello que, a su entender, más allá del artículo 133 del Código impositivo es procedente la apelación cuando incide en una materia que no esté expresamente regulada en él y por ende, hace una excepción a esta última regla en referencia, citando al efecto jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Pide se acoja el recurso de hecho y se declare admisible la apelación denegada, ordenando al Tribunal Tributario y Aduanero de esta región remitir el proceso para darle la tramitación de rigor; y acompaña piezas del juicio en que incide la impugnación.

2°) Que, evacuando informe el tribunal recurrido es conteste con la exposición de hechos acaecidos en el proceso tramitado ante él y cita el artículo 133 del Código Tributario para señalar que a su juicio todas las resoluciones dictadas por un tribunal tributario y aduanero son inapelables, fuera de los casos previstos en dicha regla.

Abona a dicha interpretación que respecto de la resolución que resuelve una reposición el legislador sectorial ha dispuesto la irrecurribilidad, denegando incluso el recurso de reposición, reafirmando la procedencia de la apelación sólo para casos excepcionales.

Por otra parte, expone que el artículo 133 ya mencionado prima sobre las reglas generales del Código de Procedimiento Civil por especialidad, en relación a los artículos 4 y 13 del Código Civil, lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario que establece la supletoriedad del estatuto adjetivo común sólo en aquellas materias no reguladas expresamente en él, lo que no ocurriría en el caso sublite.

3°) Que, para resolver se debe tener en consideración en primer lugar lo previsto en el artículo 133 del Código Tributario, que dispone: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.

La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno”.

Del tenor de la norma citada se desprende que el legislador procedimental tributario ha optado por la restricción del recurso de apelación para los casos expresamente previstos por él, durante la tramitación del reclamo, cuestión que se ve refrendada por el hecho que las hipótesis de apelabilidad inciden en las resoluciones que reciben la causa a prueba, la que se pronuncia sobre medidas cautelares, contra la que declara la inadmisibilidad de un reclamo o hace imposible su prosecución, así como la que dispone aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo y respecto de la sentencia definitiva; es decir, en todos los casos en que se ha señalado expresamente que la apelación es procedente se refieren al iter procesal que va desde la interposición de la acción hasta la sentencia definitiva y sus enmiendas, lo que resulta relevante porque, contrario sensu, aquellas no alcanzan a la etapa de cumplimiento de las sentencias por cuanto dicho estadio procedimental no se encuentra regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, por lo que resulta aplicable a su respecto la remisión contenida en el artículo 148 de éste, al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

4°) Que, asentado lo anterior, cabe analizar bajo el prisma de las reglas generales del Código adjetivo común la procedencia de la apelación subsidiaria enderezada contra la resolución de 29 de diciembre de 2021, que, acogiendo una reposición del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar al cumplimiento incidental de la sentencia definitiva por encontrarse a su respecto pendiente el conocimiento de recursos.

En ese sentido, la decisión en referencia detenta la naturaleza de un auto – según la clasificación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil – porque resuelve una cuestión incidental sin establecer derechos permanentes para las partes, atendido que nada obsta a que la reclamante e incidentista pueda solicitar nuevamente el cumplimiento una vez resueltos los recursos a que hace mención dicha resolución y tampoco es una sentencia interlocutoria de segundo grado, ya que no sirve de base para la dictación de otras interlocutorias y ya existe sentencia definitiva en autos.

Del mismo modo, la resolución en cuestión incide en un trámite que si bien no está expresamente regulado en la ley procesal especial – en la especie el Código Tributario – sí lo está en el estatuto supletorio, en particular en los artículos 231 y siguientes, pero se ha visto alterada la normal substanciación del juicio al denegarse el cumplimiento, sin perjuicio que ello se ajuste o no al mérito del proceso – cuestión que deberá ser dilucidada al conocer de la apelación deducida – y por esa vía se encuentra en las hipótesis de apelabilidad del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil

Así, al tenor esta última norma citada, aquella decisión era apelable en subsidio de una reposición, pero, como lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia, no es procedente reponer la resolución que resuelve otra reposición ya sea por la misma parte – por principio de preclusión procesal – o por la contraria – porque generaría la posibilidad de infinitas reposiciones contra la misma resolución – de modo que, en este caso particular, aquel recurso ha de denegarse por improcedente y concederse la apelación subsidiaria, por ser ella sí procedente.

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 3°, 133 y 148 del Código Tributario y artículos 158, 188 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se acoge el recurso de hecho ingresado a folio N° 1, por Alimentos Multiexport S.A., dirigido contra la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, de 10 de febrero del año en curso.

II.- Que, en consecuencia, se declara admisible la apelación intentada por la recurrente contra la resolución de 29 de diciembre de 2021, debiendo el tribunal a quo concederla y elevar los autos para su conocimiento y fallo por esta Corte.

Déjese copia de lo resuelto en el ingreso que se genere con motivo de la alzada.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol Tributario N° 2-2022

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