Anonimizado
ConfirmadaApelaciónTexto de la sentencia
Puerto Montt, cuatro de agosto de dos mil veintiséis.
Vistos
Se reproduce la sentencia apelada de cinco de abril de dos mil dieciséis.
Y teniendo además presente
Primero: Que la competencia de esta Corte para conocer y fallar el recurso de apelación pendiente emana de lo dispuesto en el artículo 120 del Código Tributario y, específicamente, en el numeral 4 del artículo primero transitorio de la Ley N° 21.713, sustituido por el artículo 107 N° 1 de la Ley N° 21.806, que ordenó remitir a la Corte de Apelaciones respectiva los recursos que se encontraban radicados ante los
Tribunales Especiales de Alzada, salvo aquellos que estuvieren en estado de fallo.
Segundo: Que doña [Claudia] dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil dieciséis, que rechazó el reclamo interpuesto respecto de las Resoluciones Exentas SII N° NUM000 y N° NUM001, ambas de veintiocho de octubre de dos mil quince. Solicita que se deje sin efecto el cobro suplementario de contribuciones por la suma de $425.937, correspondiente al segundo semestre del año 2012 y a los años 2013, 2014 y 2015.
Tercero: Que la recurrente funda su arbitrio en las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 149 del Código Tributario, sosteniendo que la notificación emitida por el Servicio de Impuestos Internos en enero de 2014 habría determinado el avalúo del inmueble rol NUM002 considerando únicamente la construcción y omitiendo el terreno y el prorrateo de los bienes comunes. Añade que en los avalúos correspondientes a los roles NUM003 y NUM004 sí se habría incorporado dicho prorrateo y refiere, además, una rectificación practicada años antes respecto de este último rol.
Cuarto: Que el recurso fue deducido bajo la vigencia del artículo 152 del
Código Tributario, disposición que restringía sus fundamentos a las causales indicadas en el artículo 149 del mismo cuerpo legal y exigía individualizar los medios de prueba de que pretendiera valerse el recurrente. De este modo, y atendidos los términos concretos del arbitrio, el examen de esta Corte debe recaer sobre las causales 1° y 3° invocadas. La primera exigía demostrar una determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones, mientras que la segunda suponía identificar un error de transcripción, de copia o de cálculo que incidiera en el avalúo reclamado.
Quinto: Que el recurso no precisa cuál sería la superficie correcta del terreno, de la construcción o de los bienes comunes que debe atribuirse al inmueble rol
NUM002, ni individualiza una operación aritmética, transcripción o copia contenida en las resoluciones impugnadas que conduzca a un resultado equivocado. La sola diferencia entre el avalúo comunicado en enero de 2014 y aquel establecido posteriormente mediante las resoluciones reclamadas no acredita, por sí misma, la concurrencia de alguna de las causales invocadas.
Sexto: Que, por el contrario, la propia alegación de la recurrente, en cuanto afirma que el avalúo anterior omitía el terreno y el prorrateo de los bienes comunes, describe una omisión que justificaba la modificación individual del avalúo, mas no un error de las resoluciones que procedieron a corregirla. Del mismo modo, los antecedentes que en el recurso se individualizan respecto de los roles NUM003 y
NUM004 recaen sobre inmuebles distintos de aquel objeto de estos autos, por lo que no permiten establecer una determinación errónea de la superficie ni un error de transcripción, copia o cálculo en el rol NUM002.
Séptimo: Que el artículo 10 letra f) de la Ley N° 17.235 autoriza al Servicio de
Impuestos Internos para modificar los avalúos o contribuciones cuando exista omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte. A su vez, el inciso segundo del artículo 13 del mismo cuerpo legal dispone que las modificaciones fundadas en las letras a), b), c) y f) del citado artículo 10 rigen desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión, y su artículo 19 permite hacer efectivas las diferencias resultantes mediante roles suplementarios.
Octavo: Que, por consiguiente, aun cuando la situación descrita por la apelante fuese subsumida en la letra f) del artículo 10 de la Ley N° 17.235 y no en la letra c) citada en las resoluciones reclamadas, ello no altera la solución de la petición concreta sometida al conocimiento de esta Corte, dirigida a dejar sin efecto el cobro suplementario correspondiente a los períodos individualizados, desde que tanto la causal de la letra c) como la de la letra f) se encuentran expresamente comprendidas en la regla de vigencia establecida en el inciso segundo del artículo 13 de dicha ley.
Noveno: Que, aun cuando el error u omisión fuese atribuible al Servicio de
Impuestos Internos y no a la contribuyente, ello tampoco modificaría la consecuencia prevista por la ley, pues la vigencia establecida en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 17.235 depende de la existencia objetiva del error o de la omisión en el avalúo y no de la conducta de quien resulte obligado al pago del impuesto territorial.
Décimo: Que, de este modo, los antecedentes expuestos en la apelación no desvirtúan las conclusiones de la sentencia recurrida ni permiten configurar las causales de los numerales 1° y 3° del artículo 149 del Código Tributario, razón por la cual el recurso no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 120 del
Código Tributario; en los artículos 149, 150 y 152 del mismo cuerpo legal, en su texto vigente a la época de interposición del recurso; en los artículos 10, 13 y 19 de la Ley
N° 17.235; y en el numeral 4 del artículo primero transitorio de la Ley N° 21.713, sustituido por el artículo 107 N° 1 de la Ley N° 21.806, se confirma la sentencia apelada de cinco de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Lagos, en los autos RIT NUM005, RUC NUM006.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Mario Madrid Mc-innes.
No firman la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez y el Fiscal Judicial (S) don Rodolfo Maldonado Mansilla, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso y por haber cesado en su cometido funcionario, respectivamente.
Regístrese y devuélvase.
Rol TRB N° 20-2026.