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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 21-2018

Salmones Maullin Limitada/ S.I.I.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
21-2018
Fecha
28 de marzo de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad probatoria requerida por el Servicio de Impuestos Internos, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, así como el proceso de auditoría llevado en autos, la existencia de errores en que incurrió el Servicio en su presentación, y especialmente que el acta de recepción de documentos tiene una redacción general que no permite profundizar el análisis en orden a la exclusión de documentos en particular; unido a ello, que el contribuyente durante la fiscalización asumió una postura colaborativa, todo lo cual conduce a determinar que no sea posible establecer que el actor ha actuado de mala fe, obstaculizando la labor fiscalizadora con el consiguiente despilfarro de recursos para la administración pública; en consecuencia, el rechazo del incidente se encuentra ajustado al mérito de los antecedentes.

SEGUNDO: Que, en cuando al fondo, respecto de la partida A.1 "Provisión Gasto Devengado" por un monto de US$24.952,86, el contribuyente habría reconocido un gasto anticipadamente, además de no haber aportado antecedentes a objeto de validar otros; por lo que debe ser agregado a la renta líquida imponible, conforme a los artículos 31 y 33 N° 1° letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto a la partida A.2 "Provisión EERR" por un monto de US$75.403,46, las contra cuentas utilizadas son de gastos, por lo tanto, sí afecta a resultado y corresponde que esta provisión sea de igual forma agregada, además de verificar que las facturas corresponden efectivamente al año comercial 2012 y no al año comercial 2011, por lo que no se puede utilizar el gasto en el año comercial 2011 al no cumplirse con los requisitos del artículo 31 inciso primero de la Ley citada. La partida A.3 "Costo por Maquila Agua Dulce" por un monto de US$134.590,24, teniendo presente la posición del actor que indica que las facturas emitidas constituyen ingresos que recibió durante el año comercial 2011 y no costos o gastos como erradamente fue señalado en la Resolución, logra acreditar la suma de US $89.339.61 y la diferencia no acreditada debe ser agregada. La partida A.7 "Intereses por préstamos" por un monto de US$509.444,45, relacionadas con pérdidas de ejercicios anteriores, con los antecedentes aportados se acredita en parte. Ahora, en cuanto a la partida B "Provisión Gasto Devengado" por un monto de US$30.278,3, los documentos aportados corresponden a un periodo posterior en que se habría reconocido un gasto anticipadamente, por lo que se debe agregar de igual forma la suma de US$9.290,00. En relación a la partida C "Provisión EERR" por un monto de US$115.892,52, la prueba producida no es suficiente ya que no aporta antecedentes contables que demuestren que la provisión realizada no afecte a resultado; en este sentido, no es posible apreciar la contracuenta utilizada, además, que las facturas aportadas por el servicio de maquila corresponden al año comercial 2013, por lo que no se puede utilizar el gasto en el año comercial 2012, pues esta no cumple con los requisitos del artículo 31 inciso 1° de la Ley, de manera que esta provisión debe ser agregada a la renta líquida imponible del año tributario 2013. La partida D "Costo por Vta. Nacional Mater", por un monto de US$1.104.509,67 relacionada con el año tributario 2013, con la documentación aportada se acredita de igual forma parcial.

TERCERO: Que, con respecto de las cuentas A.4, A.5 y A.6 correspondientes al año comercial 2011, año tributario 2012, atendido el mérito de los documentos, el total del auxiliar de depreciación Financiera de Activo Fijo registrado, al ser cotejado con la renta líquida imponible, en los agregados se encuentra la cuenta "Depreciación Ejercicio Financiera" por la misma suma, por lo que se tienen por acreditadas estas partidas del año comercial 2012. Ahora, respecto de las cuentas E y F correspondientes al año comercial 2012, año tributario 2013, no se tiene certeza de que tales partidas hayan sido agregadas a la renta líquida imponible, además que la descripción de la cuenta señala entre paréntesis "menos Inactividades Planta y AM", unido a que las depreciaciones observadas no se pueden identificar con las transacciones, razón por la cual no se pueden tener por acreditados.

CUARTO: Que, en relación a la partida A.9 "Deducción a la Renta Líquida Imponible AT 2012: Depreciación Tributaria Ejercicio al 31.12.2011", el cálculo de la vida útil determinada por el Servicio no corresponde, pues determina una vida útil residual inferior de los bienes, por lo que analizado los cálculos realizados, es evidente la diferencia que se produce al realizar los cálculos con valores diferentes. Además, al momento de efectuar el cálculo para determinar la depreciación del ejercicio, el actor utiliza un mes menos de lo que le corresponde utilizar en este cálculo. Finalmente, el monto determinado por diferencia de depreciación del ejercicio no debe ser agregado a la renta liquida imponible.

QUINTO: Que, en cuanto a la partida H "Deducción a la Renta Líquida Imponible AT 2013: Depreciación Tributaria Ejercicio al 31.12.2012", cobra aplicación el mismo razonamiento expuesto en el considerando anterior. Ahora, respecto de la partida H "Deducción a la Renta Liquida Imponible AT 2012: Depreciación Tributaria Ejercicio al 31.12.2011", la suma determinada en la Resolución es inferior al calculado por el contribuyente, por lo que la "diferencia depreciación ejercicio" no corresponde agregarla a la renta líquida imponible.

En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra dictada conforme al mérito de los antecedentes, sin alterarse lo razonado por prueba alguna rendida en autos.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 132 y 139 del Código Tributario, se DECLARA:

Que, atendido lo razonado precedentemente, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia dictada con fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 635 y siguientes, complementada con fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, a fojas 749 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado integrante don Christian Löbel Emhart.

Rol 21-2018.

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