Wagemann Schmauck Ingo Julio con Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, el contribuyente decidió rectificar su declaración de impuestos para el año tributario 2013, en razón de objeción del Servicio de Impuestos Internos, fundada en la rebaja indebida practicada a los excedentes recibidos desde la cooperativa Colún, debiendo cancelar una diferencia de impuestos por la suma de $27.149.941, quedando pendiente el pago de la suma de $584.811 por concepto de reintegro. Luego, fundado en el artículo 126 del Código Tributario, solicitó devolución por la suma de $32.306.064 reajustados, exponiendo que su fundamento radica en una errónea interpretación de la ley, efectuada por el ente fiscalizador, específicamente del artículo 51 de la Ley General de Cooperativas en relación con el artículo 17 N° 4 del D.L. 824 de 1974.
SEGUNDO: Que, queda de manifiesto que se ha sometido por el reclamante a la decisión del tribunal la procedencia del rechazo de una solicitud de devolución de impuestos ejercida en virtud del artículo 126 del Código Tributario, por impuestos liquidados y girados previamente, no reclamados en su oportunidad. En consecuencia, tema diverso es la tributación que afecta a la repartición de excedentes por parte de una cooperativa respecto de sus socios, esto es, si los ingresos por concepto de excedentes por operaciones entre la cooperativa y el socio como renta exenta, deben o no pagar impuestos, respecto de lo cual existe jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, lo que no está sometido a la decisión jurisdiccional en el presente caso.
TERCERO: Que, así las cosas, cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario que permite a los contribuyentes solicitar directamente al Servicio de Impuestos Internos, la devolución de impuestos cuyo fundamento sea corregir errores propios del contribuyente, obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas y la restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.
CUARTO: Que, en este sentido, como bien ha sostenido el Tribunal A quo, el recurrente no ha invocado en específico cuál de los numerales de la norma citada es el que sustenta su solicitud, exponiendo como fundamento una errónea interpretación de la ley, por el ente fiscalizador, vista la jurisprudencia al respecto, lo cual no corresponde a ninguna de las causales que hacen procedente la aplicación de la disposición citada, razón por la cual forzoso es concluir el rechazo del reclamo.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en el presente procedimiento, cobran aplicación las disposiciones comunes a todo procedimiento en virtud de las cuales el Tribunal puede eximir de las costas, cuando aparezca que el perdidoso ha tenido motivos plausibles para litigar. Así las cosas, atendido el mérito de los antecedentes, lo pedido, el despliegue procesal de los intervinientes, y lo obtenido por el reclamado se vislumbra que ha existido un motivo plausible para litigar del reclamante, razón por la cual no se le condenará en costas.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 132 y 139 del Código Tributario y el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA:
Que atendido lo razonado precedentemente SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia dictada con fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas ciento setenta y cinco y siguientes, con declaración que no se condena en costas al perdidoso por haber tenido motivo plausible para litigar.
En lo demás se confirma, sin costas del recurso, la sentencia ya singularizada.
Regístrese y devuélvase.
Rol 23-2017