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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 24-2016

Sociedad Ganadera San Eugenio SPA / S.I.I

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
24-2016
Fecha
6 de abril de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, seis de abril de dos mil diecisiete.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 189 y siguientes.

Y teniendo además presente:

PRIMERO: Que en estos antecedentes a fojas 200, la parte reclamante, el Servicio de Impuestos Internos, representado por la abogado doña Andrea Bravo López, recurre de apelación en contra de la sentencia, solicitando que ésta sea revocada en aquella parte que ha hecho lugar al reclamo por vulneración de derechos planteada por el contribuyente Sociedad Ganadera San Eugenio Spa, representado por el abogado Alfredo Castro, impetrando que se revoque dicha sentencia en la parte impugnada, y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes el reclamo presentado por la Sociedad Ganadera San Eugenio Spa.

SEGUNDO: Que la sentencia que se recurre, en los numerales ordinales 1 al 5 de la parte resolutiva de la misma, el juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, resolvió lo siguiente: .- 1.- Ha lugar en parte al reclamo por vulneración de derechos de fecha 21 de junio de 2016, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Erico Eugenio Jaramillo Ávila, RUT N° 10.000.145-4, agricultor, en representación de Sociedad Ganadera San Eugenio SpA, Rut 76.500.003-3, ya individualizados, por vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República; 2.- Se rechaza el reclamo por la vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 Nos. 21 y 24 de la Constitución Política de la República. 3.- Ejecutoriado que se encuentre el presente fallo ofíciese al Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Puerto Montt, a fin de que, en lo sucesivo, en el caso de que adopte cualquier medida que suponga directa o indirectamente diferir, restringir o revocar la autorización al contribuyente para el timbraje de documentos electrónicos, deberá dar cumplimiento estricto a lo indicado en el artículo 8 ter del Código Tributario. 4.- No se hace lugar al reclamo en cuanto a la solicitud de la actora para ser excluida de la lista de contribuyentes de difícil fiscalización ni a la petición para que se deje sin efecto la decisión de cambio de sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, sin perjuicio de que dichas medidas no podrán importar diferimiento, restricción ni revocación del derecho de la actora para timbrar documentos tributarios electrónicamente, tal como se resolvió en el punto 3, anterior. 5.- No habiendo sido totalmente vencida, se libera de las costas a la reclamada.”

TERCERO: Que la recurrente discutió que la sentencia concluyó que el Servicio de Impuestos Internos es arbitrario en base al establecimiento errado de los hechos -que relata- y sobre la base de conjeturas, soslayando su deber de entregar certeza jurídica a las partes.

Añadió, además, que el Servicio de Impuestos Internos actuó amparado en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, y que la inclusión del contribuyente en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización es consecuencia de la aplicación de la resolución Exenta N° 3721 de fecha 28 de julio del año 2.000, y que dicho contribuyente recibió el mismo trato que se le otorga a los demás contribuyentes.

Arguyó, asimismo, que el Servicio de Impuestos Internos en momento alguno ha restringido el timbraje electrónico de documentos a la contribuyente, sino que sólo suspendió temporalmente dicho timbraje, en uso de las facultades legales de fiscalización que ostenta dicho Servicio.

CUARTO: Que la sentencia apelada resolvió acoger en parte el recurso, estimando que el servicio de Impuestos Internos ha conculcado la garantía constitucional del artículo 19 N° 22 de la Constitución de la República, rechazándolo en cuanto a la vulneración de las garantías del artículo 19, números 21 y 24 de la Carta Fundamental, y rechazándose, por otro lado, el reclamo del contribuyente para que se le excluya de la lista de contribuyentes de difícil fiscalización ni a la petición para que se deje sin efecto la decisión de cambio de sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, sin que ello importe restricción ni revocación del derecho del contribuyente para timbrar documentos tributarios electrónicamente, para lo cual deberá dar cumplimiento estricto a lo estatuido en el artículo 8 ter del Código Tributario.

QUINTO: Que, estos sentenciadores, en lo esencial, participan de las reflexiones vertidas por el juez tributario en el apartado séptimo de la sentencia que se recurre, en orden a que si bien el ente fiscalizador se ajustó a las instrucciones contenidas en la Resolución Exenta n° 3721 del 28 de julio de 2000, la que señala que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos poseen el carácter de ministros de fe, y podrán incluir en la nómina de difícil fiscalización a los contribuyentes vendedores respecto de los cuales concurra alguna de las causales que allí se consignan, no basta para que se concluya que el procedimiento está ajustado a derecho el asilarse en un Reglamento que, en consideración al principio de jerarquía normativa, debe ceñirse a la modificación legal que introdujo la Ley 20.494 de 2011, que en su artículo 2° incorporó los artículos 8° ter y 8° quáter, el primero de los cuales dispuso en su inciso cuarto que “Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución fundada, cuando a su juicio existan causa grave que lo justifique, describiendo algunas de ella, sin ser éstas taxativas, requisito legal que en forma evidente el fiscalizador sorteó en el caso que nos ocupa, generando una restricción arbitraria al restringir el timbraje de documentos electrónicos del contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos, argumentaciones que pormenorizadamente la sentencia en alzada contiene en los apartados séptimo, octavo y noveno, razón por la cual este Tribunal ad quem confirmará la sentencia recurrida.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 N° 22 de la Constitución Política de la República y 8 ter, 21, 115 y sgtes, 123, 148, 155,156, 162 del Código Tributario y 144, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 189 y siguientes, sin costas, por no haber sido la parte recurrida totalmente vencida.

Redacción del Ministro Titular don Jaime Vicente Meza Sáez.

Regístrese y devuélvase.

Rol 24-2016.

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