Transportes Cruz del Sur Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt
Texto de la sentencia
Puerto Montt, treinta y uno de agosto dos mil veintitrés
Vistos:
PRIMERO: Que suben en alzada las apelaciones deducidas por ambas partes en contra de sentencia definitiva dictada, con fecha veintiocho de octubre de dos mil veintidós, por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, que resolvió acoger parcialmente el reclamo interpuesto por Transportes Cruz del Sur Ltda., modificándose las liquidaciones de impuestos N°25 y 26 de fecha 25 de septiembre de 2020, excluyendo de ellas el cobro de impuestos por diferencias derivadas del pago de indemnizaciones de los trabajadores Álvaro Bahamonde, Ramón Toro, Sergio González, José Vivar, Sandra Hernández, Alexis Neira, Juan Ceballos, Miguel San Martín, Edith Santibáñez, María Manríquez y Sergio Quidiante.
SEGUNDO: Que se alzó, en primer lugar, el Servicio de Impuestos Internos, quién solicita la revocación del fallo y se confirmen las liquidaciones N°25 y 26 de fecha 25 de septiembre de 2020, con costas, toda vez que la sentencia recurrida resulta contradictoria dado que, por un lado, se concluiría que el fundamento de la indemnización otorgada por la reclamante radica en una norma autoimpuesta por la empresa, cumpliendo así con los estándares de generalidad y uniformidad fijados por el artículo 31 N°6 de la ley de rentas, lo cual se aplica a 11 trabajadores, pero señalado a continuación que existen 8 trabajadores que no se encuentran en dicha situación, lo cual refleja que no se está en presencia de normas con las características señaladas.
Luego, el fallo en alzada es contrario al ordenamiento jurídico vigente para el año tributario 2017, particularmente al tenor del artículo 31 de la ley de impuesto a la renta vigente a dicha época, toda vez que no resulta suficiente que los gastos se encuentren pagados o adeudados en un ejercicio comercial para poder rebajarlo de la renta bruta, sino que es menester principalmente que ellos hayan sido necesarios para producir la renta que se declara, entendiendo también que el concepto de gasto necesario y su apreciación no sólo dice relación con la naturaleza del gasto, sino que también con el monto del mismo, su proporcionalidad y oportunidad.
Puntualiza que en los hechos, no existe ninguna norma de carácter general y uniforme aplicable a todos los trabajadores de la empresa por lo que queda demostrado que no existe un criterio de universalidad en cuanto al pago de las indemnizaciones voluntaria, no cumpliéndose con ello los requisitos establecidos en el artículo 31 de la ley de la renta en lo que respecta a que sea necesario, obligatorio e inevitable para producir la renta del contribuyente.
TERCERO: Por su parte, la reclamante apeló del fallo indicado, solicitando la revocación del mismo en la parte en que no se acogió la integridad de su reclamación, acogiendo íntegramente aquel, confirmando en lo demás la citada resolución o dejando sin efecto, en definitiva, las liquidaciones números 25 y 26 previamente señaladas, con costas.
Sostiene que en base al único punto de prueba fijado en esta causa, el gasto por concepto de indemnizaciones voluntarias pagadas por el contribuyente a sus trabajadores se debe aceptar como tal, toda vez que aquella se paga a cada trabajador en proporción a los sueldos, así como en relación a la antigüedad y otras normas de carácter general aplicables a todos los trabajadores de la empresa, lo que cumple con los requisitos del artículo 31 Nº6 de la Ley de Impuesto a la Renta, revistiendo las mismas el carácter de universal, cuestión que se acreditó con el mérito probatorio de estos autos, particularmente con las declaraciones de testigos que indica, con el contrato colectivo y los diversos contratos individuales y liquidaciones aportadas en su oportunidad.
Refiere que su tesis resulta ajustada a lo indicado en el Ordinario Nº2919 – 165 de la Dirección del Trabajo, en donde se ha resuelto la procedencia de extender los beneficios del contrato colectivo de trabajo al resto de los trabajadores que no forman parte del sindicato.
Precisa que la sentencia declara el cumplimiento de los estándares de generalidad y uniformidad fijados por el artículo 31 Nº6 de la Ley de la Renta, pues los trabajadores desvinculados, aplicando los mismos antecedentes aportados a la presente causa, habrían podido accionar en contra de la empresa de no haberlas recibido, debiendo extender, por tanto, dicha interpretación a los trabajadores que resultaron excluidos en su decisión.
I.- En cuanto al recurso de Apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos:
CUARTO: Que respecto al criterio de necesariedad del gasto que se encuentra en debate en el presente recurso, cabe tener presente que dicho criterio no es una categoría rígida y cerrada, sino que admite variabilidad en función del objeto social de la empresa y sus políticas laborales. Es factible que la empresa pueda establecer políticas de indemnización que beneficien a trabajadores más allá de las estrictamente legales. Así cabe no encasillar a la "necesariedad" en esquemas rígidos.
QUINTO: Que estos sentenciadores comparten el criterio del juez a quo, en orden a entender que cualquier beneficio a los trabajadores debe basarse en criterios objetivos y que impliquen una "decisión seria, universal y estable de la empresa". Aquí se refuerza el carácter integral de la empresa en su relación con los empleados. El hecho de que existan excepciones al patrón detectado no necesariamente deslegitima la existencia del mismo. De esta forma la generalidad y universalidad no siempre deben ser entendidas como aplicabilidad absoluta sin excepciones, sino que pueden admitir variabilidad en función de criterios objetivos y razonables.
SEXTO: Que la interpretación de las normas tributarias debe ser finalista, buscando el sentido y objetivo que el legislador tuvo al redactarlas. El analizado N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta no busca establecer un criterio inflexible sino asegurar que las indemnizaciones pagadas por las empresas a sus empleados obedezcan a políticas laborales racionales y equitativas. En ese sentido, un "patrón" no necesita ser aplicado universalmente para cumplir con esta finalidad; basta con que se aplique de forma generalizada y que sus excepciones puedan ser justificadas objetivamente.
II.- En cuanto al recurso de Apelación interpuesto por el Contribuyente:
SÉPTIMO: Que si bien existe un "patrón claro y definido" en el cálculo de indemnizaciones por parte de la empresa, también fue acreditado en autos que no todos los trabajadores cumplen los criterios preestablecidos. En algunos casos, como lo demuestran las cifras aportadas, trabajadores recibieron indemnizaciones que distan considerablemente del 50% del monto que les correspondería, según se establece como patrón. Esta variabilidad dentro del mismo grupo de trabajadores sindicalizados pone en cuestión la uniformidad y generalidad que el contribuyente afirma, contraviniendo el artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta.
Además, no se aportaron antecedentes que expliquen estas variaciones, por lo que se puede asumir que estos casos particulares incumplen los estándares de generalidad y uniformidad, razón por la que la reclamación será desestimada como se dirá.
OCTAVO: Que en relación con el ámbito probatorio en el Derecho Tributario, es crucial tener en cuenta lo establecido en el Procedimiento General de Reclamaciones del Código Tributario, específicamente en el artículo 132. Este precepto determina que la prueba será apreciada por el juez tributario y aduanero “de conformidad a las reglas de la sana crítica”. La importancia de este principio radica en que obliga al juez a exponer tanto las razones jurídicas como las lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que le llevan a asignar valor a una prueba o a desestimarla. En este contexto, el juez debe evaluar aspectos como la "multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión" de las pruebas o antecedentes del proceso.
Este sistema de sana crítica asegura que el juez alcance un grado de convicción fundamentado antes de emitir una sentencia. Este no es un mero formalismo sino una garantía jurídica que protege la integridad del procedimiento y la equidad para las partes. Bajo este sistema, el juez está obligado a ponderar la prueba, y explicar de manera detallada y razonada las bases en las que sustenta su convicción. Este procedimiento garantiza que la sentencia se fundamenta no en juicios dubitativos sino en hechos realmente demostrados en el juicio.
En el caso en cuestión, el tribunal ha afirmado que el contribuyente ha aportado pruebas suficientes que establecen un "patrón claro y definido" en las indemnizaciones excluidas de las liquidaciones, arribando a la conclusión de que el patrón establecido por el contribuyente es válido, debiendo excluirse por ello de las liquidaciones de impuestos N°25 y 26 de fecha 25 de septiembre de 2020 el cobro de impuestos por diferencias derivadas del pago de indemnizaciones de los trabajadores: Álvaro Bahamonde, Ramón Toro, Sergio González, José Vivar, Sandra Hernández, Alexis Neira, Juan Ceballos, Miguel San Martín, Edith Santibáñez, María Manríquez y Sergio Quidiante.
NOVENO: Que, por ende, esta Corte compartiendo los razonamientos efectuados por el tribunal a quo para adoptar la decisión cuestionada por los apelantes, solo le cabe confirmar la sentencia recurrida tanto por el Servicio de Impuestos Internos, como por el contribuyente reclamante.
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 31 y 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974; en los artículos 132 y siguientes del Código Tributario y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma, sin costas, la sentencia apelada tanto por el Servicio de Impuestos Internos, como por el Contribuyente reclamante, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintidós, dictada por don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero dé la Región de Los Lagos.
Redacción a cargo del abogado integrante Darío Parra Sepúlveda.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse en comisión de servicio.
Rol Tributaria N°25-2022.