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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 27-2019

Solvtrans Chile SA con Servicio de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
27-2019
Fecha
3 de junio de 2020
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, tres de junio de dos mil veinte.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

PRIMERO: Que, se eleva el presente proceso para conocer de la apelación deducida por la reclamante en un procedimiento general de reclamación tributaria seguido por Solvtrans Chile S.A. con SII Dirección Regional Puerto Montt, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, con fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, que negó lugar a en todas sus partes al reclamo de fecha 05 de abril de 2019, en causa RIT GR-12-00012-2019, sin costas.

SEGUNDO: Que, la recurrente funda su recurso en: I) la sentencia no cumple con los requisitos propios de un fallo dictado conforme a la sana crítica; II) la sentencia no se pronuncia acerca de uno de los argumentos planteados por la parte recurrente, cual es, que todo contribuyente tiene derecho a impetrar la devolución de impuestos por franquicias tributarias en el plazo de tres años; III) la sentencia vulnera las normas de interpretación de la ley y los principios generales aplicables en la materia; y IV) la sentencia no considera que el SII ya se había pronunciado sobre el asunto y dio por cumplidos los requisitos para acceder al crédito que concede la Ley Austral, con lo que infringió la teoría de los actos propios dispuesta en el artículo 53 de la Ley N°19.880.- Solicita se revoque la sentencia apelada, y se declare: a) que la reclamante ha dado cumplimiento dentro de plazo a la obligación de declarar la inversión por Ley Austral y el crédito por Ley Austral, así como también, ha efectuado a tiempo la anotación de radicación de la nave al margen de su inscripción en el registro de DIRECTEMAR; b) que, conforme a lo anterior, tiene pleno derecho a impetrar el beneficio tributario por Ley Austral; c) que, atendido a que la reclamante tiene derecho al crédito, sí procede su uso para el año tributario 2018, así como también, para todos los demás ejercicios tributarios, ello conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2 de la Ley Austral; d) que, al proceder la imputación del crédito contra el pago del impuesto correspondiente al año tributario 2018, el total del impuesto de primera categoría de ese año se encuentra cubierto; e) que, a consecuencia de lo anterior, se genera un saldo a favor de la reclamante por la cantidad de CLP$37.730.937.-, correspondiente a los pagos provisionales mensuales no utilizados para el pago del referido impuesto, suma que deberá ser reembolsada a la reclamante, reajustada; y f) en subsidio de la letra e) anterior, declare que por concepto de pagos provisionales mensuales, corresponde restituir a la reclamante aquella suma que esta magistratura considere en derecho corresponda. Asimismo, como peticiones subsidiarias a las anteriores, solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 77318090434 del 20 de diciembre de 2018, declarando: i) que la reclamante, si bien no habría dado cumplimiento dentro de plazo a las dos obligaciones que la ley le impone para acceder al crédito, aun así, tiene derecho al beneficio que concede la Ley Austral, pues la sanción por esta infracción no acarrea la pérdida del beneficio; ii) en lo que respecta a las obligaciones no cumplidas a tiempo, se declare que se condena a la empresa Solvtrans a pagar una multa correspondiente a 1 unidad tributaria mensual por cada una de las dos infracciones y, en subsidio, al pago de aquella multa que este tribunal estime procedente conforme a la ley; iii) atendido a que la reclamante tiene derecho al crédito, sí procede su uso para el año tributario 2018, así como también, para todos los demás ejercicios tributarios, ello conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley Austral; iv) que, al proceder la imputación del crédito contra el pago del impuesto correspondiente al año tributario 2018, el total del impuesto de primera categoría de ese año se encuentra cubierto; v) que, a consecuencia de lo anterior, se genera un saldo a favor de la reclamante por la cantidad de CLP$37.730.937.-, correspondiente a los pagos provisionales mensuales no utilizados para el pago del referido impuesto, suma que deberá ser reembolsada a la reclamante, reajustada; y vi) en subsidio del numeral v) anterior, se declare que por concepto de pagos provisionales mensuales, corresponde restituir a la reclamante aquella suma que esta magistratura considere en derecho corresponda.

TERCERO: Que, analizando los fundamentos del arbitrio en estudio, corresponde avocarse al análisis del fundado por la recurrente como: “la sentencia no cumple con los requisitos propios de un fallo dictado conforme a la sana crítica.”

En síntesis, este fundamento la recurrente lo hace descansar en la sentencia apelada vulnera los artículos 21 y 132 inciso 15°, ambos del Código Tributario, “infringiendo el sistema probatorio que regula este proceso, esto es, la sana crítica y libertad probatoria”, al valorar las pruebas aportadas con infracción de las reglas que rigen este principio. Por esta razón, sostiene la recurrente, se está frente a una sentencia que en doctrina se conoce como de “motivación defectuosa”.

A este respecto, la recurrente afirma que la sentencia que se recurre no cumple con el estándar aplicable a un fallo en sana critica, pues se limita a enumerar la prueba, pero no da razones por las cuáles la desestima; asimismo, considera que, en su apreciación, la sentencia no considera la congruencia y coincidencia de las probanzas, sin que se observe un proceso lógico valorativo de por medio. La prueba presentada no ha sido refutada por ninguna otra, lo que implica necesariamente que la hipótesis, esta es, que la información fue entregada a tiempo y la radicación fue anotada a tiempo, presenta un grado de confirmaci6n y no refutación más que suficientes, por la cual el juez a quo ha debido adoptarla y aceptarla como cierta, fallando por tanto de acuerdo a sus pretensiones.

Agrega, que la prueba rendida y no ponderada por el a quo serían: a) Resolución Exenta N°77318083310 del 16 de abril de 2018 que da por cumplida la obligación de informar a tiempo la inversión y el crédito, así como, la radicación de la nave; b) Informe en derecho del profesor Rodrigo Ugalde Prieto, que sostiene que en dicha Resolución -entiéndase Exenta N°77318083310 del 16 de abril de 2018-, el Servicio ya había dado por cumplidas las exigencias legales para acceder al crédito, y hace un desarrollo en extenso acerca de la teoría de los actos propios de la administración, lo que le impedía invalidar su pronunciamiento a través de la Resolución N°77318090434 del 20 de diciembre del 2.018, ello conforme al artículo 53 de la Ley 19.880; y c) Informe en derecho del profesor Jaime García Escobar, que también sostiene que el SII tuvo por cumplidos los requisitos por resolverlo la misma Resolución.

Que, sobre este particular, revisando -primeramente- el texto de la Resolución Exenta N°77318083310 del 16 de abril de 2018, ésta, en su parte considerativa, solamente se limita a exponer los hechos fácticos y particulares en cuanto a la solicitud de autorización para la salida fuera de la zona exclusiva contemplada en la Ley N°19.606 de 1999, a la nave denominada "Ronia Atlantic", MATRICULA N° 3390 SEÑAL DISTINTIVA CA5569 PUERTO DE MATRICULA VALPARAISO, desde zona austral al Puerto de Valparaíso, más aquello, no conlleva a una declaración o decisión en torno a que si la reclamante cumplió o no, en tiempo y forma, con el deber de informar al SII el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito a que se refiere la Ley Austral, en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto. Los considerandos de la referida Resolución Exenta, corresponden, a lo que la doctrina denomina como actos de constatación o corroboración de información entregada por el contribuyente, más no representan un acto declarativo de los mismos. En efecto, en su considerando 3° y en lo pertinente, dicha Resolución sólo señala: “[…] de acuerdo a Formulario 22 del año tributario 2017 folio 61295567 rectificada con fecha 28 de julio de 2017, se declaró en código 741 "Monto Inversión Ley Austral" por $ 14.287.185.376, y en código 742 "Crédito por Inversión Ley Austral" por $ 3.694.640.000“, y del mismo modo, con respecto a la otra obligación de la recurrente, en su considerando 6° señala: “Que, para acreditar la obligación de radicación de la nave el contribuyente presenta Certificado emitido por la DIRECTEMAR, la cual tiene anotaci6n al margen vigente en el Registro de Matrícula respectivo, de fecha 07/08/2017, que da cuenta del sometimiento de la misma, a la obligación de radicación establecida en el artículo 5 de la Ley Austral N° 19.606 de 1999, modificada por la Ley N°20.665 de 2013.”, lo anterior, a juicio de estos sentenciadores, tampoco significa que se emita un pronunciamiento declarativo, por parte del Servicio, acerca del cumplimiento de dichas obligaciones en tiempo y forma.

Que, en lo que respecta al informe en derecho acompañado en autos por la parte reclamante como prueba documental, ambos documentos no son compartidos por estos sentenciadores, en lo que en este acápite es analizado, por cuanto en el caso del emanado del profesor Ugalde, éste parte de la premisa, y sobre la cual basa y desarrolla su teoría, en que ha habido de parte del Servicio (SII) un reconocimiento en la Resolución Exenta N°77318083310 del 16 de abril de 2018 que la declaración rectificatoria del Formulario 22 presentado en el año tributario 2017 (28/07/2017), era la primera declaración anual del impuesto a la renta que se debía formular por el año comercial en que se adquirió o terminó de construir el bien o se dio término al proyecto, y que, igualmente dicha Resolución reconoce la inexistencia de extemporaneidad en el cumplimiento de la exigencia de anotar al margen vigente en el Registro de Matricula respectivo de la obligación de radicación de la nave; lo que como se ha señalado, a juicio de estos sentenciadores, tales afirmaciones o aciertos no emanan de la referida Resolución. Por su parte, en cuando al documento acompañado y que suscribe el profesor García, éste igualmente, parte de una base no compartida por estos sentenciadores, esto es, que el beneficio debe impetrarse en el año siguiente a aquel en que se adquiere la nave, no resultando relevante si se hace efectivo en el formulario 22 o una declaración rectificatoria; y, asimismo, respecto a la obligación de anotación al margen de la inscripción de la nave respectiva, el profesor García sostiene que, el crédito, evidentemente, se aplica al momento de declarar la renta y no al cierre del año tributario correspondiente a aquel en que la nave es adquirida; tesis que no se comparte, atendido el tenor de la norma del artículo 5 de la Ley Austral y de la Circular N°66 del año 1999 del Servicio de Impuestos Internos.

En efecto, de los documentos acompañados en autos denominados “informe en derecho”, en el caso del elaborado por el profesor García, se señala: “el crédito Ley Austral puede hacerse valer en el formulario 22 o en su rectificatoria, ya que lo único que interesa es que se haga en el ejercicio tributario del año correspondiente”, y acto seguido se afirma: “La declaración rectificatoria no es una nueva o segunda declaración, sino que es un complemento a aquella que se rectifica dentro de un mismo proceso de declaración anual.”; presupuestos de todo el desarrollo de su tesis que no es compartido por estos sentenciadores, considerando para ello, que “la rectificación” es una declaración nueva que anula, modifica o reemplaza la anterior, siendo -por tanto- la nueva la única válida y vigente para todos los efectos legales. Lo anterior, representa un reconocimiento al principio de la última voluntad del contribuyente. Si bien la ley no define lo que es la rectificación, existen algunas disposiciones que se refieren a ella como el artículo 63 del Código Tributario inciso 2° primera parte dispone: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.”, lo cual nos entrega luces que el legislador tributario considera a la rectificación como una declaración posterior. En el mismo sentido, se recoge la institución de la rectificatoria en el artículo 36 bis del Código Tributario al señalarse “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva […]”. Y asimismo, en el artículo 8 del DS N°910 de Hacienda del año 1978, al señalar: “Los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración […]”. En base a las disposiciones citadas, la rectificatoria de una declaración que deba ser presentada ante el SII, es a juicio del propio legislador tributario, una nueva declaración.

Por lo anterior, cualquier corrección, rectificación, modificación, o anulación, que se efectúe a través de una declaración rectificatoria, en la cual se corrija, rectifique, modifique, o anule, lo expresado en una anterior declaración, representa una nueva declaración, que no se enmarca dentro del concepto de primera declaración anual del impuesto a la renta, como ocurre en el caso de autos con la presentada con fecha 28 de julio de 2017.-

Finalmente, y en lo que respecta a este primer fundamento de la apelación de la recurrente, teniendo presente que no estamos ante el análisis de un recurso de nulidad sino de apelación, el argumento fundante, en este estadio de su apelación, parece ser contradictorio, ya que por una parte sostiene que el sentenciador a quo no valoró toda su prueba aportada, y por otra parte, que a pesar de haber sido valorada, dicha valoración no fue en conformidad a las reglas de la sana crítica. Sin perjuicio de lo anterior, el análisis de la prueba rendida es efectuado de manera extensa por el a quo en sus considerandos quinto y sexto de la sentencia recurrida, no compartiéndose al efecto los reparos del recurrente en este sentido.

CUARTO: Que, ahora en lo tocante a la suerte de los restantes fundamentos de la apelación de la parte recurrente, reseñados en el motivo segundo de esta sentencia, esto es, “la sentencia no se pronuncia acerca de uno de los argumentos planteados por la parte recurrente, cual es, que todo contribuyente tiene derecho a impetrar la devolución de impuestos por franquicias tributarias en el plazo de tres años”; “la sentencia vulnera las normas de interpretación de la Ley y los principios generales aplicables en la materia”; y “la sentencia no considera que el SII ya se había pronunciado sobre el asunto y dio por cumplidos los requisitos para acceder al crédito que concede la Ley Austral, con lo que infringió la teoría de los actos propios dispuesta en el artículo 53 de la Ley N°19.880”; los cuales se relacionan directamente y serán resueltos, como consecuencia, del análisis de los puntos de prueba fijados por el tribunal a quo, en los considerandos siguientes.

QUINTO: Son fijados como puntos de prueba, luego de los recursos interpuestos por las partes y lo resuelto por esta Corte (Rol Tributario N°15-2019), a fojas 172, los siguientes: “1.- Efectividad de que el contribuyente cumplió con informar el monto total de la inversión con derecho a crédito por Ley Austral, así como también el monto del crédito, ambos asociados a la compra de la nave “Ronja Atlantic”, en la primera declaración anual del impuesto a la renta que se debía presentar por el año comercial 2016, la que corresponde al año tributario 2017. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”; y “2.- Efectividad de que el contribuyente Solvtrans Chile S.A., RUT 76.254.430-K, efectuó la anotación de radicación al margen de la inscripción de la nave en Directemar dentro del plazo de 1 mes contado desde la aplicación del crédito por Ley Austral informado en la primera declaración anual de impuesto a la renta que se debía presentar por el año comercial 2016, la que corresponde al año tributario 2017. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”

SEXTO: Que, en lo que respecta al primer punto de prueba, el inciso 1° del artículo 3 de la Ley N°19.606, conocida como Ley Austral, dispone: “Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1°, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior.”

Es el cumplimiento, en tiempo y forma, de esta obligación legal la que debe acreditar la parte recurrente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, para los efectos del primer punto de prueba.

Que, en este sentido, y teniendo presente lo expuesto en el considerando tercero del fallo en alzada, y del análisis del Formulario 22 folio 245670717 presentado ante el SII con fecha 09/05/2017 (rolante a fojas 108 y siguientes), se puede apreciar que se trata de una Declaración Anual de Renta Año Tributario 2017, presentado por Solvtrans Chile S.A. (Rut N° 76.254.430-K), en la cual no se informa el monto total de la inversión con derecho a crédito por Ley Austral, así como tampoco el monto del crédito, ambos asociados a la compra de la nave “Ronja Atlantic”. Es así que se constata, en el recuadro 3 de dicho Formulario 22, bajo el código 741 “Monto Inversión Ley Austral”, no se consiga ningún valor, y de igual modo, en el recuadro 7 de dicho Formulario 22, bajo el código 742 “Crédito por inversión Ley Austral”, tampoco se consigna ningún valor.

Que, asimismo, mediante Rectificatoria Declaración Anual de Renta Año Tributario 2017, Formulario 22, folio 61295567, de fecha 28/07/2017, presentado por Solvtrans Chile S.A. (Rut N° 76.254.430-K), se informa el monto total de la inversión con derecho a crédito por Ley Austral, así como el monto del crédito, ambos asociados a la compra de la nave “Ronja Atlantic”. Es así que se constata, en el recuadro 3 de dicha Rectificatoria Formulario 22, bajo el código 741 “Monto Inversión Ley Austral”, se consiga el valor de 14.287.185.376, y de igual modo, en el recuadro 7 de dicha Rectificatoria Formulario 22, bajo el código 742 “Crédito por inversión Ley Austral”, se consigna el valor de 3.694.640.000.-

Que, como queda asentado con los antecedentes señalados, la reclamante sólo vino a dar cumplimiento a la obligación contenida en el inciso 1° del artículo 3 de la Ley N°19.606 con fecha 28/07/2017, debiendo ahora, establecerse si dicha presentación se ha efectuado o no en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, como lo exige imperativamente la norma señalada.

Que, como ya se adelantó en el motivo tercero de esta sentencia, a juicio de estos sentenciadores, “la rectificación” es una declaración nueva que anula, modifica o reemplaza la anterior, siendo -por tanto- la nueva la única válida y vigente para todos los efectos legales. Lo anterior, representa un reconocimiento al principio de la última voluntad del contribuyente. Si bien la ley no define lo que es la rectificación, existen algunas disposiciones que se refieren a ella como el artículo 63 del Código Tributario inciso 2° primera parte dispone: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.”, lo cual nos entrega luces que el legislador tributario considera a la rectificación como una declaración posterior. En el mismo sentido, se recoge la institución de la rectificatoria en el artículo 36 bis del Código Tributario al señalarse “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva […]”. Y asimismo, en el artículo 8 del DS N°910 de Hacienda del año 1978, al señalar: “Los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración […]”. Es en base a estas disposiciones, que la rectificatoria de una declaración que deba ser presentada ante el SII, es a juicio del propio legislador tributario, una nueva declaración.

Que, compartiéndose lo razonado por el a quo al respecto, en el sentido que el derecho tributario es una rama del derecho público económico, y que en la interpretación de sus normas tiene plena aplicación el aforismo de que en derecho público sólo puede hacerse aquello que la ley permite. En este sentido, la Ley N°19.606 establece un beneficio tributario en favor de los contribuyentes que ella indica y que cumplan estricta e imperativamente con los requisitos allí fijados. Este tipo de disposiciones, que conceden ciertos y determinados beneficios tributarios, en la medida en que constituyen una excepción a la regla general en virtud de la cual, el hecho de que se trata debiera resultar gravado, deben ser interpretadas de manera restrictiva.

Que, de lo que viene razonándose, se desprende de manera clara e inequívoca que la oportunidad en que el contribuyente ha debido cumplir con este deber de información al Servicio de Impuestos Internos es única y precisamente en la primera declaración anual del impuesto a la renta, la que efectúa el día 09 de mayo de 2017, y si así no lo hizo, o lo hizo en un acto posterior (nueva declaración, rectificatoria), su posibilidad de acceder al crédito establecido en el artículo 1 de la Ley N°19.606 simplemente precluyó.

Que, para arribar a la convicción anterior, estos sentenciadores no sólo han recurrido a la regla de interpretación gramatical de la frase “primera declaración anual del impuesto a la renta”, sino que, asimismo, al sentido natural y obvio de la misma, como a su contexto legal e ilustración que nos entregan otras normas tributarias al respecto, como ya se señaló.

SEPTIMO: Que, por otro lado, en lo que respecta al segundo punto de prueba, el inciso 6°, parte final del artículo 5 de la Ley N°19.606, conocida como Ley Austral, dispone: “Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo.”

Igualmente, es el cumplimiento de esta obligación legal la que debe acreditar la parte recurrente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, para los efectos del segundo punto de prueba.

Que, en este sentido, y teniendo igualmente presente lo expuesto en el considerando tercero del fallo en alzada, y del análisis del documento incorporado por la recurrente, denominado “Certificado”, emanado de la DIRECTEMAR de fecha 07/08/2017, da cuenta que con esa data el contribuyente recurrente procedió a anotar al margen vigente en el Registro de Matrícula respectivo, el sometimiento de la nave “Ronja Atlantic” a la obligación de radicación establecido en el artículo 5 de la Ley Austral. Siendo, ahora pertinente, analizar si el cumplimiento de esta obligación legal ha sido cumplida en tiempo y forma, o si por el contrario resulta extemporáneo.

Que, a este respecto y compartiéndose lo razonado por el a quo, el plazo para practicar la anotación de radicación al margen del registro correspondiente se cuenta desde la aplicación del beneficio, que en el caso de estudio corresponde al año tributario anterior, que concluye el 31 de diciembre de 2016, puesto que es en este período cuando se constata haberse adquirido o terminado de construir el bien, o haberse terminado el proyecto que justifica el crédito, como precisa el artículo 2° de la Ley N°19.606.- Como consecuencia de lo anterior, queda establecido que el contribuyente debió hacerla efectiva a más tardar al 31 de enero del año siguiente, que en el caso en examen, era hasta el 31 de enero del año 2017, de lo que surge que cualquier anotación que se hubiese practicado respecto de la nave en una fecha posterior a la señalada, no se realizó dentro del marco de tiempo establecido de manera imperativa en la ley en comento.

OCTAVO: Que, en otro orden, y del estudio de estos antecedentes, igualmente no concurren en el caso de marras la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador a quo que alega la parte recurrente, al señalar como uno de los fundamentos de su arbitrio “la sentencia no se pronuncia acerca de uno de los argumentos planteados por la parte recurrente, cual es, que todo contribuyente tiene derecho a impetrar la devolución de impuestos por franquicias tributarias en el plazo de tres años”, ya que precisamente en la parte resolutiva del fallo en alzada en su número 1 resuelve: “NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES, al reclamo de fecha 05 de abril de 2019 […]”.

A mayor abundamiento, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento como el pretendido por la recurrente, ya que dicha petición dice relación con la posibilidad de impetrar la devolución de PPM, supuestamente pagados demás, sobre la base de que tiene derecho al beneficio de la Ley Austral que se analiza en estos autos, pero como ha quedado asentado en estos antecedentes, la recurrente no habría cumplido con las obligaciones legales impuestas, en lo pertinente, por la Ley Austral, lo que conlleva a que su posibilidad de acceder al crédito establecido en el artículo 1 de la Ley N°19.606 simplemente precluyó.

Del mismo modo, respecto del otro fundamento de su apelación, referente a que “la sentencia vulnera las normas de interpretación de la Ley y los principios generales aplicables en la materia”, ello no es compartido por estos sentenciadores, por cuanto muy por el contrario el a quo efectúa un análisis extenso de las pruebas allegadas, y de las normas aplicables, arribando a la convicción que soluciona el conflicto, como se ha indicado. Criterios y razonamientos del a quo que son reproducidos en esta sentencia.

Finalmente, y en lo que respecta al fundamento de su apelación, consistente en que “la sentencia no considera que el SII ya se había pronunciado sobre el asunto y dio por cumplidos los requisitos para acceder al crédito que concede la Ley Austral, con lo que infringió la teoría de los actos propios dispuesta en el artículo 53 de la Ley N°19.880”, como ya se adelantó en motivación anterior de esta sentencia, los considerandos de la referida Resolución Exenta N°77318083310 del 16 de abril de 2018 -que sería según la recurrente la que efectúa el reconocimiento- solamente corresponden, a lo que la doctrina denomina, como actos de constatación o corroboración de información entregada por el propio contribuyente, más no representan un acto declarativo de los mismos, por lo que malamente puede tener aplicación infracción alguna de la teoría de los actos propios en conformidad al artículo 53 de la Ley N°19.880.-

NOVENO: Que, analizada la prueba en esta instancia, en conformidad a las normas de las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se rechazará la apelación intentada, de la manera que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 21, 36 bis, 124, 132 y siguientes del Código Tributario; artículos 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley N°19.606; artículos 93, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974; artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, se declara:

I.- Que se confirma en todas sus partes la sentencia en alzada, escrita a fojas 267 y siguientes, de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve.

II.- Que se condena en costas del recurso a la parte recurrente, por haber sido totalmente vencida.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción a cargo de Abogado Integrante don Cristian Oyarzo Vera.

Rol Tributario y aduanero Nº27-2019

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