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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 27-2022

Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos Puerto Montt/tribunal Tributario y Aduanero de la

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
27-2022
Fecha
6 de abril de 2023
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, seis de abril de dos mil veintitrés.

Visto:

1°) Que en estos antecedentes comparece el abogado Oscar Fuentes Jiménez, en representación de la reclamada en autos RIT GR-12-00020-2022, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 07 de diciembre de 2022, por la cual el tribunal a quo le denegó la apelación enderezada contra la decisión de 30 de noviembre, que a su vez rechazó un incidente de nulidad de la confesión judicial prestada el día 03 de noviembre de 2022, deducido por su parte.

El fundamento de la negativa del sentenciador del grado fue lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario.

Arguye en pos de la procedencia de la apelación denegada por cuanto al tratarse de una sentencia interlocutoria que falló un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes, resultan aplicables las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 148 del Código Tributario, y tratándose de un caso en que el recurso de apelación no fue denegado expresamente por el legislador, sí procede este recurso, y entender lo contrario arguye que equivale a afirmar que las sentencias interlocutorias nacen firmes. Agrega que estimar lo contrario vulnera el derecho al recurso y la revisión de una sentencia en doble instancia dejando en indefensión a la parte agraviada.

Cita la sentencia Rol 83.347-2016 de la Excma. Corte Suprema, y discurre en la idea que cuando la ley ha querido limitar los recursos respecto de una sentencia, lo dice de manera clara y precisa, lo que no ocurre en este caso, y ante la duda acerca de su procedencia, debe preferirse la interpretación que permita su interposición.

Argumenta que, como todo lo referido a los incidentes está en el Código de Procedimiento Civil, y se aplica en materia tributaria, debe ser con las reglas en su totalidad, y no de manera parcializada, pues resta certeza a los litigantes, y en este caso es procedente la apelación contra la resolución que resuelve un incidente de nulidad.

Pide que, previo informe del juez a quo, se acoja el recurso y se declare admisible la apelación originalmente denegada, ordenando al Tribunal Tributario la remisión del proceso a esta Corte para el conocimiento y fallo de la apelación.

Acompaña a Folio 4 copia de la resolución que denegó la apelación, que motiva el presente recurso.

2°) Que, evacuando informe el tribunal recurrido reconoce la efectividad de la resolución denegatoria de la apelación, y dice que el fundamento del rechazo es el texto expreso del artículo 133 del Código Tributario que restringe su procedencia a los casos expresamente previstos en él, lo que constituye el régimen recursivo especial aplicable en estos procedimientos, debiendo ello primar por especialidad sobre las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, lo que se ve refrendado por lo prescrito en el artículo 148 del primer cuerpo de reglas en referencia.

Acompaña piezas del proceso tramitado ante el tribunal del grado.

3°) Que, para resolver, cabe tener presente que el recurso de apelación denegado se dedujo contra la resolución del Juez del Tribunal Tributario y Aduanero, que rechazó sin costas el incidente de nulidad procesal deducido por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la confesión judicial prestada el 3 de noviembre de 2022.

4°) Que, según lo dispone expresamente el artículo 148 del Código Tributario, las normas que se aplican de manera supletoria en materia de procedimiento aplicable a las reclamaciones, son las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, entre las que se contienen las normas relativas a los incidentes contempladas en el Título II del mismo Libro. Luego, debe recordarse que al tenor de lo señalado en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que falla un incidente como el de nulidad de autos, tiene naturaleza de sentencia interlocutoria y, conforme lo establecido en los artículos 187 y 189 del mismo cuerpo legal, la manera de apelarla es de manera directa, tal y como en la especie sucedió, siendo su denegación un yerro enmendable por este mecanismo procesal.

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 133, 137, 156 y 157 del Código Tributario, se declara:

I.- Que se acoge el recurso de hecho intentado a folio N° 1 y en su lugar se declara admisible la apelación denegada por el tribunal recurrido mediante resolución de 7 de diciembre de 2022, debiendo éste concederla y elevar los autos para el conocimiento y fallo del recurso por esta Corte.

II.- Que, atendida la naturaleza del recurso intentado, no se estima procedente condena en costas alguna.

Lo anterior, acordado con el voto en contra del abogado integrante don Ernesto González Barría, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho, por las siguientes razones:

1. El artículo 133 del Código Tributario restringe la procedencia del recurso de apelación a las resoluciones que sean dictadas durante la tramitación del reclamo, con la excepción de los casos expresamente previstos en él.

1. Los incidentes constituyen cuestiones accesorias a un juicio que requieren pronunciamiento especial, pero se producen durante la tramitación del mismo, en este caso, el incidente de la especie, necesariamente ha ocurrido durante la tramitación del reclamo sublite.

1. Por ello no procede recurrir a las normas del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión en estos procedimientos. Además, la citada disposición no distingue entre las resoluciones dictadas durante la tramitación del reclamo, de manera que no resulta válido hacerlo a fin de recurrir a las normas generales del código de enjuiciamiento en la materia de autos.

1. En autos, atendiendo al hecho de que la resolución del incidente se dicta durante la tramitación del reclamo y no en un proceso judicial distinto, a juicio de este sentenciador, la situación queda subsumida en la norma del artículo 133 citado y no encontrándose en las situaciones de excepción que la misma contempla, queda de manifiesto la inadmisibilidad del recurso de apelación.

1. Finalmente, dicha circunstancia no deja fuera de las posibilidades recursivas a las sentencias interlocutorias, como expone el recurrente, toda vez que la misma regla del artículo 133 citado establece lo procedente al efecto, a saber, el recurso de reposición.

Déjese copia de lo resuelto en el ingreso que se genere una vez elevada la apelación declarada admisible.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol Tributario N° 27-2022.-

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