Servicio de Impuestos Internos/ Gladys Mansilla Muñoz
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, en que se ha acreditado que la denunciada no realiza operaciones de extracción ni recolección, y su actividad es comercial, que se basa exclusivamente en la compra y venta de algas recolectadas por terceros, de manera tal que no requiere la contratación de servicios de buceo ni de recolectores, por lo que las facturas presentadas expresan una parte de la actividad que no ejerce. Además, que para lograr su cometido la denunciada no utiliza los servicios de buceo ni el equipamiento necesario para la extracción de las algas.
SEGUNDO: Que, siguiendo con lo expuesto, se acreditó que se cuenta desde hace años con un registro completo de la región, sobre los rendimientos de pelillo proveniente de al menos 20 áreas diferentes, cultivado y natural, por lo que rara vez se solicitan muestras que en cualquier caso, no superan los 300 kilos. Además, que si se trata de arrendar embarcaciones y equipos de buceo para realizar las muestras, no es necesario realizar dos recorridos en un mes y de dos meses. Por otro lado, las embarcaciones dedicadas a esa clase de faenas cuentan con todo el equipamiento para la faena de buceo, sin mediar un arriendo extra de equipos a un tercero, cuyo costo por lo demás, por cada día de trabajo, no reporta más de $240.000.
TERCERO: Que, a mayor abundamiento, de los desembarques registrados por la contribuyente en las fechas al efecto, ninguno consistió en las especies “pelillo” o “luga negra”, con lo que se descarta absolutamente su tesis, en cuanto haber usado tal embarcación para el transporte de este tipo de algas.
CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, las operaciones descritas en todos los documentos cuestionados son falsas, además, que se acreditó suficientemente por el Servicio de Impuestos Internos, que la conducta desplegada por la denunciada resulta efectivamente maliciosa, generando un perjuicio fiscal por las sumas expuestas en la sentencia recurrida, configurándose el ilícito previsto en el artículo 97 N° 4° incisos 1° y 2° del Código Tributario, cometido por la contribuyente doña Gladys Otilia Mansilla Muñoz.
En cuanto a los deficientes conocimientos contables que se atribuye la propia recurrente, resulta un argumento no idóneo para eximirla de la sanción, resultando además incongruente con su antigüedad como contribuyente, y la variedad de giros tributarios que ha explotado.
QUINTO: Que, finalmente, la multa fijada se encuentra conforme al mérito de autos y la normativa aplicable, al igual que lo resuelto respecto de las circunstancias agravantes y atenuantes.
En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra dictada conforme al mérito de los antecedentes, sin alterarse lo razonado por prueba alguna rendida en autos.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 132 y 139 del Código Tributario, se DECLARA:
Que, atendido lo razonado precedentemente, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia dictada con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 298 y siguientes, complementada con fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, a fojas 336 y siguiente.
Redacción del abogado integrante Sr. Christian Löbel Emhart.
Regístrese y devuélvase.
Rol Corte Nº 28-2018