Sociedad Biomasa S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Puerto Montt, once de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 22 de noviembre de 2022 y teniendo presente, además:
Primero: Que se eleva la presente causa para conocer del recurso de casación en la forma y de apelación enderezados por la parte reclamada en autos sobre reclamación general tributaria, tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en contra de la sentencia definitiva que no dio lugar a la solicitud de nulidad de la citación N°5 y liquidaciones números 21 y 22, pero hizo lugar en todas sus partes al reclamo subsidiario, ordenando anular las liquidaciones números 21 y 22 de fecha 27 de agosto de 2020, emitidas por la Unidad de Puerto Varas del SII, ordenando reliquidar en su caso, sin costas.
Segundo: Que, el recurso de casación en la forma lo funda en la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias. En efecto, ello lo indica por cuanto la decisión de confirmar que los antecedentes del contribuyente no son suficientes para el cálculo de un resultado distinto, no es posible de conciliar con aquélla que ordena al Servicio proceder a un nuevo cálculo, ni menos con la que decide acoger el reclamo en todas partes, anulando los actos reclamados, lo que constituye una indubitada contradicción en la parte resolutiva del fallo. En definitiva, solicita anular la sentencia y la dictación de una de reemplazo en que se rechace la reclamación del contribuyente respecto de las liquidaciones señaladas.
Tercero: Que, por medio del recurso de apelación, fundado en los argumentos expuestos al contestar la reclamación sublite, solicita se revoque la sentencia en alzada, rechazando las reclamaciones a las liquidaciones antes referidas.
Cuarto: Que, la parte reclamante adhirió a la apelación antes mencionada, solicitando la revocación de la sentencia sólo en aquella parte que rechazó el incidente de nulidad de derecho público en la que incurrió el Servicio reclamado, al emitir las liquidaciones números 21 y 22 de fecha 27 de agosto de 2020, toda vez que lo habría efectuado más allá del plazo de caducidad que, a su juicio, establece el artículo 59 del Código Tributario, pidiendo se declare tal nulidad en definitiva.
Quinto: Que, en relación al recurso de casación en la forma deducido por la parte reclamada, estos sentenciadores no advierten la falta que se denuncia, esto es, la existencia de decisiones contradictorias en la sentencia recurrida, toda vez que ella fue dictada considerando los antecedentes allegados al proceso y las facultades que la legislación vigente entrega al servicio reclamado.
Sexto: Que, en efecto, el objeto de la cuestión debatida es establecer si era o no posible determinar la renta líquida del contribuyente para el año tributario 2017, circunstancia respecto de la cual el juez del grado definió en los considerandos tercero y séptimo de la sentencia recurrida, los hechos establecidos y los antecedentes del contribuyente, con los que contaba el reclamado antes de dictar las liquidaciones números 21 y 22 de fecha 27 de agosto de 2020, a objeto de dilucidar el asunto señalado.
Séptimo: Que, como resultado de dicho análisis, tal cual aparece manifestado en el considerando octavo del fallo en alzada, al tribunal le fue posible determinar la renta líquida del contribuyente para el año 2017 y con ello desvirtuar la tasación efectuada por el Servicio en base a la regla del artículo 35 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de expresar que “los antecedentes disponibles no son suficientes para que el tribunal pueda calcular en su integridad la renta líquida del contribuyente para el año tributario 2017, de modo que, para el evento de subsistir diferencias a favor del Fisco, el Servicio deberá, teniendo por base las partidas acreditadas en la presente causa, proceder a calcular nuevamente la base imponible de la empresa reclamante y liquidar los impuestos que en derecho correspondan.”
Octavo: Que, asentado lo anterior, es evidente para estos sentenciadores que el servicio reclamado utiliza como parámetro los resultados de la propia auditoría que como ente fiscalizador ha practicado y frente a la cual él mismo declara su propia imposibilidad de determinar la renta líquida del contribuyente para el año tributario 2017, no obstante tales antecedentes contables del contribuyente, desestimados por el ente fiscalizador, fueron revisados en el juicio y el tribunal no tuvo dificultades para determinar con suficiente claridad la renta líquida de la empresa, descartando con ello, de paso, la posibilidad de poder recurrir válidamente a la presunción establecida en el inciso tercero del citado artículo 35, pues la dificultad no es imputable al contribuyente.
Noveno: Que, finalmente, no puede existir la contradicción denunciada toda vez que el tribunal, al determinar la renta líquida del contribuyente para el año 2017, establece también que, “para el evento de subsistir diferencias a favor del Fisco, teniendo por base las partidas acreditadas en la presente causa, el Servicio de Impuestos Internos deberá proceder a recalcular la base imponible del contribuyente para el año tributario 2017, y liquidar nuevamente los impuestos así determinados”, circunstancia que determina el reconocimiento de las facultades que la ley entrega al servicio señalado y excluye la existencia de algún eventual perjuicio para el mismo, requisito indispensable en el arbitrio de nulidad intentado en la especie, todo lo cual define el rechazo del recurso de casación en la forma, como se dirá en lo resolutivo.
Décimo: Que, en lo que dice relación con la apelación de la parte reclamada, dado sus fundamentos y lo expuesto en los considerandos precedentes, en especial por compartirse los fundamentos de la sentencia apelada y no avizorarse agravio alguno para la recurrente, toda vez que sus facultades sobre la materia de autos son reconocidas y llamadas a ejercerse por el a quo, se rechazará, tal como se declarará en lo resolutivo.
Décimo primero: Que, finalmente, en cuanto a la adhesión a la apelación que formuló la reclamante, se estima por estos sentenciadores inoficioso pronunciarse, toda vez que la resolución recurrida no le causa agravio en lo recurrido al adherir a la apelación, ya que las peticiones tanto del incidente de nulidad de derecho público como de la reclamación que dedujo en contra de las liquidaciones números 21 y 22 de fecha 27 de agosto de 2020 son similares y persiguen que ambas sean dejadas sin efecto, lo que se produce desde el momento en que la reclamación fue acogida por el juez del grado.
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 20 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 132 y siguientes del Código Tributario; y artículos 186 y siguientes y 764 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma intentado contra la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
II.- Que se confirma en todas sus partes el fallo en alzada de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, dictado en la causa RUC 21-9-0000333-7, del referido órgano jurisdiccional.
III.- Que no se condena en costas a los recurrentes, por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Ernesto Manuel González Barría.
Regístrese y devuélvase.
Rol Tributario N° 28-2022