Modinger Mancilla José Luis con Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Puerto Montt, tres de abril de dos mil diecinueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, el tribunal aceptó la competencia por el procedimiento escogido y ésta no fue cuestionada por el Servicio. En este sentido, se admitió a tramitación la acción de autos, ya que el contribuyente no ataca ni busca modificar el avalúo del inmueble tasado, sino que la falta de fundamentos de la resolución reclamada, por lo que con su acción pretende directamente su anulación, lo que resulta posible por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8° de la Ley N° 20.322.
SEGUNDO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, la propiedad del contribuyente tiene un uso predominantemente habitacional, esto es, 335 metros de los 355 metros cuadrados totales y de manera complementaria, en los 20 metros restantes que se ubican al frontis del mismo, tiene un uso comercial. En este sentido, la ley no establece que para calificar el destino de un bien raíz, deba preferirse uno u otro uso, por lo que el Servicio debe valorar proporcionalmente las áreas del inmueble que tienen destinos diferentes, a fin de que tanto la tasación como la determinación del impuesto territorial a pagar se ajusten a la realidad.
TERCERO: Que, así las cosas, nada se dice sobre un eventual cambio de destino de la propiedad ni la forma en que este cambio de destino influyó en la tasación del bien raíz ni en la determinación del impuesto. Además, las referencias a los artículos 10, 28 y 29 de la Ley N° 17.235, son las únicas normas pertinentes al caso de todas las citadas por el Servicio en la resolución. Por todo lo anterior, la resolución reclamada adolece de fundamentación, con lo cual se vulnera el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, razón por la que resulta procedente su anulación. Unido a ello, la tardanza en la notificación de la resolución al contribuyente.
En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra dictada conforme al mérito de los antecedentes, sin alterarse lo razonado por prueba alguna rendida en autos, además, que habiéndose constatado la existencia de un vicio de fondo en la resolución reclamada, esto es, su falta de fundamentación, en razón de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8° inciso 2° de la Ley N° 20.322, no es necesario acreditar perjuicios. Además, teniendo presente el mérito de autos y que el Servicio de Impuestos Internos fue totalmente vencido es procedente la condena en costas de primera instancia, no así de segunda, como se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia, por haber tenido motivo plausible para alzarse, en virtud del principio de derecho al recurso.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 132 y 139 del Código Tributario, se DECLARA:
Que, atendido lo razonado precedentemente, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia dictada con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 98 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, en cuanto a la condena en costas de primera instancia, quien estuvo por eximir de las mismas al Servicio de Impuestos Internos por estimar que tuvo motivo plausible para litigar visto el mérito de la Ley 20.322.
Regístrese y devuélvase.
Rol 29-2018.