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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 29-2022

Agricola y Ganadera Nolguen Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
29-2022
Fecha
6 de octubre de 2023
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, seis de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 22 de noviembre de 2022 y teniendo presente, además:

Primero: Que se eleva la presente causa para conocer del recurso de apelación enderezado por la parte reclamante en autos sobre reclamación general tributaria, tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en contra de la sentencia definitiva que no dio lugar, confirmándola en todas sus partes, a la reclamación deducida en contra de la liquidación de impuestos Nº 32 de fecha 21 de abril de 2021, emitida por la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos, con costas.

Segundo: Que, en atención a los fundamentos del recurso, descritos en la sentencia en alzada, cabe señalar, en primer lugar, que el juez del grado en el considerando quinto de la sentencia, indica que “El contribuyente ha sostenido que la liquidación reclamada adolecería de un vicio de nulidad derivado de una presunta falta de fundamentación. El vicio alegado, en rigor, radica en que la citación N°3 de 28 de enero de 2021 no habría sido efectuada por observaciones formuladas en renta, sino sólo por la presunta existencia de facturas ideológicamente falsas. Así, a fojas 2 señala, en lo pertinente, que “es un hecho cierto y no controvertido que la citación se refirió única y exclusivamente a la deducción del crédito fiscal IVA por parte de 3 (tres) facturas.” De modo que “Sobre la base de estos argumentos, se solicitó específicamente en la citación, que se rectifiquen los registros de compras y formulario 29 de los períodos noviembre de 2019 y marzo de 2020; eliminando el crédito fiscal de las facturas objetadas. […] Como se puede apreciar, no hay ningún requerimiento respecto de renta.”

Tercero: Que, con lo dicho, se advierte la obligación que asistía al juez del grado al analizar y resolver el reclamo de la especie, de emitir pronunciamiento acerca de sus fundamentos, entre los cuales se encontraba el reproche formulado respecto de la citación, principalmente por cuanto se estaba frente a una materia de impuesto a la renta, debiendo establecerse la debida congruencia entre tal acto administrativo, lo fiscalizado y la consecuente liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que estos sentenciadores no advierten la configuración del vicio de ultra petita ni la falta de lógica de la sentencia, que se señala en el recurso en análisis.

Cuarto: Que, además, habida consideración de que el mérito del proceso ha dejado de manifiesto que el contribuyente, luego de la citación que cuestiona, ha ejercido todos los derechos que el debido proceso le entregaba, no viéndose amagado de forma alguna en ello, circunstancia que desvirtúa la existencia del necesario perjuicio que debe existir al invocar el defecto que señala en su reclamo y en su recurso de apelación, evento este último en el que, por esta razón y por el contenido de la sentencia recurrida, descarta toda hipótesis de agravio.

Quinto: Que, por otra parte, como conclusión del análisis de toda la prueba rendida, incluido en el considerando sexto de la sentencia recurrida, queda de manifiesto que el contribuyente no acreditó el gasto, siendo plenamente aplicable la regla de onus probandi del artículo 21 inciso primero del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente el peso de probar sus alegaciones y, en el caso de marras, la existencia y magnitud del gasto, al indicar que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, por lo que el tribunal quedaba impedido de pronunciarse acerca de su necesidad.

Sexto: Que, en dicho sentido entonces, para estos sentenciadores resulta evidente que no habiéndose acreditado fehacientemente el gasto, la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, en la forma en que se hace en la liquidación, es correcta, toda vez que no era posible aplicar el texto actual de tal norma, ya que en dicho caso se le estaría dando un efecto retroactivo prohibido por nuestro ordenamiento jurídico e. incluso aún en el evento de aplicarse la norma en su actual redacción, de todas formas no se acreditó el desembolso, fecha de los trabajos, corrección de los montos pagados, todo lo cual queda de manifiesto y claro en el considerando séptimo de la sentencia recurrida.

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 20, 21 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 132 y siguientes del Código Tributario; y artículos 186 y siguientes y 764 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se confirma en todas sus partes, con costas, el fallo en alzada de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero Los Lagos.

Redacción a cargo del abogado integrante don Ernesto Manuel González Barría.

No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa, por encontrarse en comisión de servicio.

Regístrese y devuélvase.

Rol Tributario N° 29-2022.

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