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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3-2018

Aridos y Transportes la Fisca LTDA con Servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
3-2018
Fecha
5 de septiembre de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que en el caso de marras, resultó acreditado que las declaraciones rectificatorias de impuestos efectuadas por don Patricio Villagra Vera se hicieron en el marco de lo exigido por el artículo 9° del Código Tributario, esto es, por mandato otorgado por escrito por el representante legal de la reclamante, autorizadas las firmas ante Notario Público, y debidamente acompañado en la carpeta de auditoría. A mayor abundamiento, resultó acreditado que Villagra Vera contaba con cédula E-RUT, la cual solo pudo ser solicitada por el contribuyente, ratificándole el poder otorgado, y la representación del contribuyente.

SEGUNDO: Que, por su parte, y de acuerdo al sistema de aplicación de los impuestos establecido en el Código Tributario, la presentación de una declaración de impuestos por parte del contribuyente, sea que se trate de una declaración primitiva o de una declaración modificatoria o rectificatoria de aquélla, cual es el caso de autos, habilita al Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos declarados, sin más trámite y sin la necesidad de emitir previamente una liquidación de impuestos, lo que tiene su explicación en el hecho que la deuda impositiva se encuentra reconocida por su propio deudor.

A mayor abundamiento, el artículo 37 del código de marras, sólo exige que sean girados por el “Servicio”, esto es, no exige requisitos adicionales, atribuyéndoles el artículo 86 del citado cuerpo legal, el carácter de ministros de fe, a todos los funcionarios del Servicio.

TERCERO: Que, a lo señalado debe agregarse que, cuando un giro tiene como antecedente o fundamento una declaración o rectificación de impuestos efectuada por el propio contribuyente, dicho giro resulta ser un simple acto de ejecución derivado de tal declaración, por lo que en tal caso cobra plena aplicación aquella doctrina que sanciona con la inadmisibilidad, toda pretensión de un sujeto que vaya contra sus propios actos, salvo que haya existido algún vicio invalidante en la emisión del giro, como ocurriría, por ejemplo, si existiera falta de conformidad entre el giro y la declaración efectuada por el contribuyente que ha servido de antecedente al giro, lo que en este caso no se ha alegado, ni ha ocurrido.

CUARTO: Que, dado que en el caso sub-lite los giros reclamados se han fundado precisamente en las propias declaraciones rectificatorias presentadas por la parte reclamante, a través de su mandatario con poder suficiente, sin que dicha parte haya acreditado en autos la existencia de algún vicio invalidante en la emisión de dichos giros, o una errónea determinación en el monto de los mismos, por lo que necesariamente deberán desestimarse los fundamentos de su reclamación.

QUINTO: Que, por otro lado, y sólo a mayor abundamiento, hay que consignar que, habiéndose efectuado la fiscalización que dio origen a los giros reclamados, al amparo de la ley 18.320, habrá de desestimarse la alegación de caducidad efectuada.

En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra dictada conforme al mérito de autos.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 132 y 139 del Código Tributario, se DECLARA:

Que, atendido lo razonado precedentemente, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia dictada con fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas setecientos veintisiete y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.

Rol Corte N° 3-2018

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