Feria Ganaderos Osorno S.A con Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha quince de septiembre de dos mil quince escrita a fojas 253 y siguientes.
Y se tiene además presente:
Primero: Que en la presente causa con la prueba rendida se acreditaron los montos a que ascienden los gastos por concepto de depreciación, gastos generales, intereses y leasing en los períodos tributarios respectivos, lo que se cuestionó por el Servicio de Impuestos Internos fue su admisibilidad como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a los artículos 31 y 33 de la Ley de la Renta. Se cuestiona su “deducibilidad” como gasto necesario para producir la renta al no haber operado la planta durante los períodos impugnados.
Segundo: Que se establecieron como hechos de la causa que Feria Ganaderos Osorno S.A. está afecto al impuesto de Primera Categoría y tributa en base a renta efectiva demostrada por medio de contabilidad completa. La recurrente se constituyó inicialmente con el nombre de “Lácteos Frutillar S.A.”, iniciando actividades en el Servicio de Impuestos Internos el 15 de septiembre de 2002, con el giro de Elaboración de productos lácteos, el cual fue desarrollado normalmente hasta fines de 2008. A comienzos de 2009, la Empresa se vio afectada por la detección de una bacteria que determina el cierre temporal de la planta productiva a partir de junio de 2009, lo que se prolonga por los años 2010 y 2011.
Con fecha 10 de junio de 2011, el contribuyente se divide, creándose la empresa “Lechera del Lago S.A.”, subsistiendo “Lácteos Frutillar S.A.” Después con fecha 11 de julio de 2012, se produce la fusión de las empresas Lácteos Frutillar S.A. y Feria Ganaderos S.A., a partir de esa fecha desarrolla el giro de la empresa absorbida de “Corretaje de Ganado”.
En los años comerciales 2010 y 2011, Lácteos Frutillar S.A., hoy Feria Ganaderos Osorno S.A., generó pérdidas tributarias producto de la paralización de sus operaciones, las que al 31 de diciembre de 2012 compensó con utilidades tributarias acumuladas en el FUT de la empresa absorbida en reorganización empresarial, solicitando para el año tributario 2013, PPUA por $831.249.457.
Tercero: Que estos sentenciadores coinciden con el Juez a quo que en el presente caso no se reúnen los requisitos para estimar que los gastos son necesarios para producir la renta, y en consecuencia puedan ser válidamente deducidos de la renta bruta del contribuyente, toda vez que éste no desarrolló su giro, paralizando sus actividades productivas y comerciales desde el año comercial 2009 en adelante. Específicamente la empresa paralizó definitivamente sus operaciones el 28 de junio de 2009.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil; 139 y 143 del Código Tributario, se declara:
Que se confirma la sentencia apelada de fecha quince de septiembre de dos mil quince escrita a fojas 253 y siguientes, sin costas de la instancia por haber existido motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez.
No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse dedicado a causas de D.D.H.H.
Rol N° 31-2015.