Sociedad Agricola Austral Berries Limitada Contra S.I.I Direccion Regional Puerto Montt
ApelaciónTexto de la sentencia
Puerto Montt, veinte de junio de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
VISTO:
PRIMERO: Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos deducido a fojas 461 y siguientes contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2017 que rola a fojas 431 y siguientes la recurrente invoca como un primer fundamento de la misma la objeción a la Partida A3 que dice relación con la venta de bienes raíces por un monto de $ 599.983.518, al estimar que el tribunal pretende corregir por vía jurisdiccional la contabilidad del contribuyente, lo cual le compete exclusivamente a él y no al sentenciador. El actuar del tribunal atentaría contra lo dispuesto en los artículos 16 y 36 bis del Código Tributario.
Sobre el particular, se desprende del análisis de los antecedentes de la causa, que el tribunal de primer grado no ejerce facultad jurisdiccional alguna que se traduzca en la alteración o corrección de la contabilidad del contribuyente, sólo se limita en el considerando 8° N° II, parte final relativo a la partida A3, a constatar un hecho que da cuenta la contabilidad del actor con su correspondiente apreciación probatoria, esto último por lo demás no cuestionado por el recurrente. Por su parte, el artículo 36 bis citado por el articulista se refiere aquella facultad que le asiste al contribuyente de poder efectuar una declaración rectificatoria de aquella ya presentada, en aquellos casos en que existiese error que incidan en la cantidad de la suma a pagar. Así las cosas, la norma citada por el recurrente se refiere una situación distinta a la alegada en estrados, por cuanto no permite modificar de modo alguna la contabilidad de un contribuyente, sino solo declaraciones de impuestos presentadas. Lo anterior, se complementa, con el hecho de no constar en autos documento alguno que dé cuenta de declaración rectificatoria respecto al Año Tributario 2013 en la cual a su entender se habría producido la modificación de la contabilidad en la forma que se acusa, por lo que se rechaza desde ya dicha alegación.
SEGUNDO: Que, como segundo argumento expuesto en su impugnación, el Servicio de Impuestos Internos alude a la pérdida de ejercicios anteriores (Partida B4) por un monto de $187.423.825, el haber omitido el sentenciador en su fallo las razones de acuerdo a la sana critica que permite dar por aceptado el gasto a la luz del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, rebatiendo el concepto de gasto necesario del mencionado artículo.
Al respecto, se estima que, de los antecedentes aportados por el actor, detallados por el Tribunal a quo en el N °7, punto III del considerando Octavo, que se cumple tanto de aspectos sustantivos como con los requisitos para ser considerados un gasto necesario para producir la renta. En efecto, conforme al artículo 31 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acreditó que los gastos dicen relación con intereses pagados sobre cantidades adeudadas dentro del año comercial 2011, año tributario 2012, debidamente acreditados y destinados a producir rentas afectas del giro del actor.
TERCERO: Que el recurrente de igual forma objeta la anulación de la partida Anticipo Deudores (Partida B5) por un monto de $118.973.001, y respecto a la contribución bienes raíces (Partida B6) por un monto de $1.981.947 se indica, que no se realiza un razonamiento en cuanto a la necesariedad de las contribuciones, su vinculación con la generación de utilidades y su incidencia en el resultado tributario, que sólo da cuenta de su pago y registro.
Sobre estos puntos, estos sentenciadores comparten lo razonado por el Tribunal en los números 10 al 13 del numeral V del considerando octavo, al realizarse un análisis integrado de la normativa vigente a la fecha de la fiscalización de autos con antecedes de hecho y de derecho que dan como aceptado y acreditado el gasto para producir la renta a diferencia de lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que respecto a la anulación de la partida intereses bancarios (Partida B8) por un monto de $ 83.927.760, indica el Servicio que el tribunal la da por acreditada con la sola enunciación de documentos acompañados, sin hacer análisis de la necesariedad del gasto y su incidencia en el resultado tributario de la compañía.
Al efecto, se comparte lo razonado por el tribunal en el considerando octavo punto VII, agregando que con el análisis de la partida B 8, referentes a intereses bancarios (según da cuenta la hoja N° 17 de la liquidación N °21 reclamada de autos) la objeción dice relación fundamentalmente con la falta de acreditación documental del gasto más que con la procedencia de la necesariedad del gasto conforme a lo establecido en el artículo 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, así las cosas, la falta de ponderación de la necesariedad del gasto alegado por el Servicio de Impuestos Internos, no se condice con la objeción de la partida al establecer que el contribuyente no aportó en etapa de revisión documentación de respaldo que permita acreditar el origen de las operaciones, destino de los créditos bancarios que origina el gasto por intereses ni los montos contabilizados por este concepto.
QUINTO: Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada deducido a fojas 467 y siguientes contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2017 que rola a fojas 431 y siguientes, se invoca como un primer fundamento la no consideración de circunstancias y antecedentes que provocarían la nulidad de la Liquidación N°21. Señala que la reclamada no se sujetó en el procedimiento de auditoría tributaria, al marco normativo ni reglamentario, de forma tal que se provocaría la nulidad del acto administrativo. Indica que teniendo en cuenta la Citación N°1 de 21 de enero de 2016 y distintas concurrencias previas al Servicio de Impuestos Internos por parte del actor, no se instruyó ningún procedimiento administrativo al tenor de los artículos. 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario y lo dispuesto en las Circulares 58 y 63 del año 2000, dictadas por el Servicio de Impuestos Internos, a las cuales deben sujetarse sus funcionarios. Agrega que, lo anterior, trae consigo que el acto de la Citación N° 1 y su acto terminal Liquidación N °21, vean afectadas su validez y fundamentación. Alega en cuanto a vulneración del procedimiento de auditoria que hasta antes de la citación N° 1, no existió un requerimiento de antecedentes; que al no existir un requerimiento formal de antecedentes no hay antecedentes de haberse iniciado un proceso formal de auditoria con sus etapas y formalidades; y que tampoco consta que la fiscalizadora a cargo del proceso de fiscalización, al no haberse acompañado por el SII hoja de control de la auditoria ni la notificación correspondiente. Por último, acerca al segundo grupo de contribuyentes a que por defecto se radican efectos tributarios derivados de la Liquidación N°21, no se llevó a cabo conforme a disposiciones legales citadas y la Circular 52 del año 2002 respecto a auditorías conjunta a sociedades y socios, manifestando a su vez que con el actuar del Servicio se afectaron principios que rigen el acto administrativo.
SEXTO: Que, sobre lo expuesto, y teniendo presente lo razonado por el tribunal a quo en el considerando sexto en relación a lo preceptuado en las Circulares N° 58 de fecha 21 de septiembre y N° 63 de 12 de octubre, ambas del año 2000, se estima que el procedimiento de auditoría tributaria fue formalizado en conformidad a las disposiciones administrativas y legales pertinentes. En efecto, consta de los antecedentes aportados en autos que, presentada la declaración de renta del año tributario 2013 Folio 24199423 vía internet con fecha 09 de mayo de 2013, surgieron una serie de observaciones entre la declaración presentada y los antecedentes disponibles en sistemas computacionales del Servicio de Impuestos Internos. Así las cosas, en conformidad a lo preceptuado en Circular N° 58 de fecha 21 de septiembre de 2000, específicamente N° 1 A y N° 1 H i.2) b), se practicó notificación al contribuyente, informando a través de carta aviso N° 330206594 de fecha 11 de octubre de 2013 a objeto de que concurrirá con fecha 29 de noviembre de 2013 para aportar antecedentes necesarios para la revisión. Al efecto, como da cuenta la Liquidación N° 21 reclamada de autos, el contribuyente debidamente representado se presentó ante el organismo fiscalizador, sin aportar los antecedentes requeridos para solucionar las observaciones registradas. De este modo, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, con fecha 21 de enero de 2016, se practicó la Citación N° 1, notificada al actor con fecha 27 de enero de 2016. A su vez, con fecha 12 de febrero de 2016 y conforme al artículo 63 del Código Tributario el contribuyente solicitó ampliación del plazo para dar respuesta a la mencionada citación, siendo concedido con igual fecha ampliación por el término de 1 mes, según Resolución N° 16. Los hechos anteriormente descritos y acreditados en autos, demuestran que la reclamada dio cumplimento a las instrucciones impartidas en la Circular N° 58 invocada por el actor como de igual forma que al seguir el procedimiento en conformidad a las normas señaladas no se produjo vulneración respecto a los derechos del contribuyente quién pudo concurrir en sede administrativa para ejercer los derechos dentro del procedimiento de fiscalización
SEPTIMO: Que, en cuanto a la alegación hecha por el recurrente que respecto al segundo grupo de contribuyentes que por defecto se radican efectos tributarios de las partidas liquidadas a Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada, a saber, respecto a Resolución Exenta N° 525 de fecha 27 de julio de 2016 respecto a Inversiones Terranova Limitada Rut 76.308.830; Resolución Exenta N° 526 de fecha 27 de julio de 2016 respecto a Inversiones Lucas Rodillo Limitada Rut 76.302.360-5; y Liquidación N° 92 de fecha 29 de julio de 2016 respecto a Carmen Gloria Cornejo Scholz, en los cuales le alega en esta instancia que no se llevó a cabo auditoría tributaria, conforme a disposiciones legales citadas y la Circular N° 52 del año 2002 respecto a auditorias conjunta a sociedades y socios, no será acogida igualmente su alegación, por cuanto del análisis de los argumentos plasmados en los reclamos acumulados de autos en alzada, el actor se limitó en cada uno de ellos tener como motivos fundantes aquellos expresamente señalados en el reclamo interpuesto por la Sociedad Agrícola Austral Berries Ltda. en contra de la Liquidación N° 21 de fecha 28 de abril de 2016, sin invocar tal hecho o eventual defecto sea en aquel reclamo como en aquellos otros en que por defecto se aplican sus resultados.
OCTAVO: Que el recurrente, de igual forma, objeta la no consideración de su alegación por la falta de motivación del acto administrativo. Respecto de lo razonado por el juez a quo esta Corte comparte los argumentos expuesto en el considerando sexto sobre dicha alegación
NOVENO: Que, siguiendo con lo expuesto en la apelación en análisis, se alega la no consideración en el fallo de que la Liquidación N° 21 habría sido practicada contraviniendo la voluntad previa de la Administración Tributaria.
Indica que el Servicio de Impuestos había aceptado la exactitud y veracidad de la declaración que rectificaba la declaración de impuesto a la renta año tributario 2012, situación que prohibía objetar la renta del año siguiente o pérdida tributaria. Señala que la declaración del periodo tributario 2012, se debe entender como un acto administrativo emanado de la autoridad tributaria, así el hecho no haya sido sea invalidado no revocado, conlleva a que este revestido de legitimidad y le sea reconocido el principio de la confianza legítima.
Complementa este punto, que el caso que se asuma que la declaración rectificatoria es inválida, lo procedente es invalidarlos dentro de los 2 años contados desde la publicación o notificación y además que sea con previa audiencia del interesado. Al efecto, señala que el plazo de 2 años para invalidarlo ya había trascurrido, lo cual por lo demás, no debe tener efectos retroactivos.
Sobre lo anterior, reafirma, que los motivos que constituyen el fundamento de la Liquidación N°21, no puede tener efectos invalidatorios o revocatorios sobre la declaración rectificatoria sobre el año tributario 2012, así el Servicio desconociendo los efectos jurídicos producidos por la referida declaración respecto al año tributario 2012, actuó sobre una nueva base imponible, desconociendo los actos propios del año anterior determinados y validados previamente, debiendo por el contrario primar el principio de legalidad y ejecución inmediata de la declaración rectificatoria del AT 2012, la que incide la validación de la pérdida de arrastre para el periodo siguiente, por sobre la facultad de fiscalización.
En consideración a dichos argumentos, y teniendo presente lo resuelto en el considerando quinto III N°2, no puede considerarse a la declaración rectificatoria del año tributario 2012 presentada por el actor vía internet, como un acto de la administración en los términos del artículo 3 inciso II de la Ley 19.880. En efecto, aquella norma señala que son actos administrativos, las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las que se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de potestades públicas. Atendido lo anterior, se acreditó en autos de que la declaración rectificatoria fue realizada a iniciativa del reclamante, más no a iniciativa de la administración tributaria dentro de un proceso de fiscalización tributaria.
DECIMO: Que, finalmente, en cuanto al argumento no considerado por el tribunal, referente en que la Liquidación N° 21 se basa en una hipótesis inexistente, y las restantes partidas impugnadas por la vía recursiva, esta Corte comparte los argumentos expuestos por el juez en el fallo recurrido.
DECIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en razón de lo expuesto y la prueba rendida en estos autos, se estima que la sentencia recurrida se encuentra dictada conforme al mérito del proceso, y ajustada a derecho, resultando forzoso rechazar las apelaciones deducidas.
Por estas consideraciones y lo dispuestos en los artículos 132, 139, y siguientes del Código Tributario, Ley de Renta, Ley 19.880 y demás normas pertinentes a aplicar, se declara:
Que se confirma, sin costas, la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete escrita rolante a fojas cuatrocientos treinta y uno y siguientes dictada por don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Fiscal Subrogante doña María Pía Lertora Silva.
Rol N° 31-2017