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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 33-2018

Aridos y Transportes la Fisca LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
33-2018
Fecha
23 de octubre de 2019
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

Primero: Que se eleva este proceso para conocer de las apelaciones deducidas por reclamante y reclamada en autos sobre procedimiento de reclamación general tributaria, seguidos ante el Tribual Tributario y Aduanero de esta región, en contra de la sentencia definitiva dictada por don Christian Allen Rojas con fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dieciocho que, acogió parcialmente la acción deducida y declaró la existencia de vulneración de derechos del contribuyente, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 bis, Nº1, Nº3 y Nº4 del Código Tributario, ordenando al Servicio de Impuestos Internos abstenerse de tomar declaración jurada al representante de la reclamante y solicitarle documentos en tanto no se lleve a su respecto un procedimiento de fiscalización tributaria de carácter formal, sin perjuicio de las facultades contenidas en el artículo 161 del mismo cuerpo normativo en lo referido a la persecución de la responsabilidad infraccional del contribuyente, debiendo además emitir una comunicación que informe al actor sobre la información que indica y rechaza el reclamo en cuanto a ordenar el timbraje de documentos, por no haberse acreditado que se haya solicitado previamente por la empresa, sin costas al no haber sido totalmente vencida la reclamada.

Segundo: Que en cuanto a la apelación del Servicio de Impuesto Internos, ésta insta porque se revoque la sentencia declarando que no ha existido vulneración de derechos del contribuyente, fundado en que las solicitudes de documentos y la citación a rendir declaración jurada se enmarcan en un procedimiento de recopilación de antecedentes a la luz de lo previsto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, sobre la obligación de atestiguar sobre el contenido de las declaraciones aquellas personas que las hayan suscrito y la facultad del Servicio de solicitar antecedentes que permitan verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes.

Agrega que en el ordinario de 12 de junio de 2018 se le entregó al contribuyente toda la información sobre el procedimiento desplegado, sin perjuicio de aquella que pudiera estar sujeta a causal de reserva según lo dispuesto en los artículos 5º y 21 de la Ley de Transparencia.

Finalmente, refiere que no se le ha negado el timbraje de documentos a la contribuyente, toda vez que aquella siquiera ha solicitado dicho trámite.

Tercero: Que, por su parte, la apelación del reclamante, dice relación con el rechazo del tribunal a ordenar el timbraje de documentos, por no haberse acreditado que el Servicio se haya negado a ello, estimando que de la prueba allegada al juicio se desprende que la reclamada efectivamente negó el trámite aduciendo que la contribuyente presentaba una marca en el sistema por no haber entregado documentos solicitados por éste.

Cuarto: Que la sentencia que se revisa concluyó que en la especie existió vulneración de derechos del contribuyente por cuanto se le negó la información sobre la finalidad de las solicitudes de documentos y la citación a rendir declaración por medio de su representante, toda vez que, razonablemente, éste requería dicha información por haber sido objeto de un procedimiento de fiscalización previa que concluyó con liquidaciones que se encontraban reclamadas y cuyo procedimiento judicial no estaba aun afinado.

Asimismo, cuestiona las facultades de solicitud de antecedentes con fines indagatorios que aduce el Servicio, ya que la facultad de investigar delitos se encuentra residenciado de forma exclusiva en nuestro ordenamiento jurídico en el Ministerio Público, por lo que la recopilación de antecedentes que puede efectuar la reclamada responde necesariamente a un procedimiento de fiscalización que según aquella no se estaba llevando a cabo, pero que es la única manera que tiene la autoridad para ejercer las potestades de los artículos 34 y 60 del Código Tributario, las que además, como todo procedimiento fiscalizador quedan sujetas a los plazos contemplados en los artículos 59 y 63 del mismo cuerpo normativo.

De esta forma, si no pudo haber actuado la reclamada fuera de un procedimiento de fiscalización, al verificarse éste nacen para el contribuyente los derechos regulados en el artículo 8 bis, los que, según se acreditó en el juicio, fueron infringidos en la forma señalada en el párrafo primero de este basamento.

Finalmente, como se dijo, desestimó la solicitud de timbraje de documentos por insuficiencia probatoria.

Quinto: Que del análisis de los antecedentes que obran en la causa, estos sentenciadores comparten el razonamiento del tribunal del grado por cuanto, efectivamente, resulta indiscutible que toda labor de fiscalización desplegada por los organismos públicos que detentan dichas competencias requiere de un procedimiento de recopilación de antecedentes que permitan corroborar el cumplimiento o no de la normativa sectorial cuya fiscalización el ordenamiento jurídico le confía.

Luego, es claro que, para el cumplimiento de las facultades exclusivas del Servicio para deducir querella por delitos tributarios, acto jurídico procesal sin el cual el Ministerio Público no puede ejercer por su parte la acción penal pública a su respecto, se requiere un estudio previo y acabado de los antecedentes que permitan estimar la eventual configuración de las conductas tipificadas en el Código del ramo, pero aquel no puede fundarse en solicitudes de antecedentes y elementos de convicción en general, que detenten un carácter autónomo de los procesos de fiscalización que son propios de la función del órgano público.

Ello, por cuanto reconocer que el Servicio puede recopilar antecedentes de manera autónoma a un proceso de fiscalización, importa una invasión de competencias a aquellas que detenta de manera exclusiva el Ministerio Público, que tiene en la esfera de aquellas el monopolio en la dirección de la investigación penal.

Sexto: Que de lo razonado entonces, no puede sino desprenderse que cualquier requerimiento para la recopilación de antecedentes de un contribuyente ha de enmarcarse en un procedimiento de fiscalización porque es aquella la única interpretación que asegura al contribuyente la protección de sus derechos al encontrarse sujeto a un procedimiento regulado legalmente, que limita el ejercicio arbitrario de las facultades exorbitantes que son propias de la Administración del Estado, poniéndolo bajo el alero protector de las garantías contenidas en el artículo 8 bis y las demás reglas que norman los procedimientos de fiscalización tributaria.

Séptimo: Que, por otra parte, habiéndose asentado que es menester que concurra un proceso de fiscalización para que la reclamada ejerza las facultades que ha pretendido desplegar respecto de la reclamante que se desprenden de lo preceptuado en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, aquel no puede sustraerse de los plazos y formas que regulan los artículos 59 y 63 del mismo cuerpo normativa.

De igual modo, no puede desconocerse que al existir un procedimiento de fiscalización en curso, el contribuyente tiene derecho a acceder a la información necesaria para comprender cabalmente el alcance de éste, de conformidad a lo previsto en el artículo 8º bis, Nº3, que dispone que éste tiene: “Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento”. Dicha información, a la luz de los antecedentes documentales que obran en autos, en particular el ordinario de 12 de junio de 2018, no es completa y suficiente, particularmente en cuanto a los fines y alcance de la recopilación de antecedentes desarrollada por el Servicio.

Sin embargo, estos sentenciadores no comparten que del mérito de autos se haya verificado una infracción a la garantía contemplada en el artículo 8º bis Nº1, ya que del mérito del correo electrónico incorporado por la reclamante, se desprende que el trato no ha sido descortés ni tampoco desconocía el contribuyente quién era el funcionario con el que debía interactuar en el marco de las relaciones entre la Administración y el particular.

Octavo: Que, finalmente, en cuanto a la negativa de timbraje que alega la reclamante, esta magistratura comparte el análisis efectuado por el tribunal a quo de la prueba rendida en autos, apareciendo del mérito especialmente de la prueba testimonial que no ha podido acreditar la reclamante la negativa injustificada del trámite, ni tampoco que haya existido una solicitud en ese sentido, ni la consecuente consulta en el sistema de información del Servicio en relación con el contribuyente.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8 bis, 34, 59, 60, 63, 132, 143, 148 y 161 y siguientes del Código Tributario; artículo 6º, 7º y 83 de la Constitución Política de la República y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se confirma la sentencia en alzada de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el don Christian Allen Rojas, Juez Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.

II.- Que cada parte pagará las costas esta instancia, por haber tenido motivo plausible para alzarse.

Redacción a cargo del Presidente Sr. Jorge Pizarro Astudillo.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol Tributario Nº33-2018

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