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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 34-2015

Agricola Ogf Limitada con Servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
34-2015
Fecha
9 de marzo de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

PRIMERO: Que del mérito de los antecedentes, en especial del libelo del reclamo, se desprende que el contribuyente impugna la Resolución Exenta N ° 410201000003, de fecha 22 de noviembre de 2013, de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó la devolución de impuestos por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, por la suma de $24.665.449, solicitada oportunamente en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. Argumentando que esta devolución se fundamenta en los antecedentes contables que dan cuenta de la pérdida tributaria declarada, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 31 N ° 3 inciso 2° de la Ley de Renta, por lo que solicita se acoja el presente reclamo.

SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado respectivo, argumentó señalando que esta parte actúo dentro de la esfera de sus atribuciones y conforme lo dispuesto en los artículos 59 y 21 del Código Tributario, ya que el contribuyente encontrándose legal y válidamente notificado del requerimiento de antecedentes respecto del año tributario 2013, no acompañó documento alguno pretendiendo ahora ante el Tribunal, subsanar su incumplimiento en sede administrativa.

TERCERO: Que, a fojas 64 y 74 de autos se fijaron como puntos de prueba: 1.- “Hechos, antecedentes y circunstancias que justifican la pérdida tributaria declarada por el contribuyente Agrícola OGF Limitada, RUT 77.531.030-8, en formulario 22 año tributario 2013, rechazada por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Ex. SII N ° 410201000003, de 22 de noviembre de 2013, por la suma de $246.654.494 pesos, por la que se solicitaba devolución de $24.665.449 pesos por concepto de PPUA.” 2.- “Existencia de utilidades en el Registro de Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al cual se deba imputar la pérdida declarada, crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado a las mismas.”

CUARTO: Que, efectivamente durante el curso del proceso ante el juez a quo, el contribuyente acompañó abundante prueba documental relativa a su contabilidad a fin de acreditar los puntos de prueba ya referidos.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento a fojas 405 se tuvo por recibido el peritaje contable decretado en autos respecto de los puntos de prueba, el cual concluye que la pérdida tributaria para el año tributario 2013 es de $233.611.144 y el PPUA que le corresponde a esta pérdida tributaria es de $23.297.507, por aplicación del procedimiento indicado en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, absorbiendo utilidades que pagaron un impuesto de primera categoría de un 10%.

SEXTO: Que, si bien de la copia de Notificación N ° 230200210 de fecha 27 de junio de 2013, acompañada en autos a fojas 478 bis aparece que el Servicio de Impuestos Internos señaló de manera específica y determinada la documentación que debía aportar el contribuyente al ente fiscalizador, del mérito del proceso aparece que el propio Servicio de Impuesto Internos, no alegó de manera específica y determinada la inadmisibilidad de la extensa prueba documental acompañada por el contribuyente en sede judicial, en los términos referidos en el artículo 132 inciso once del Código Tributario, siendo ello esencial para mantener el principio de bilateralidad de la audiencia, y el respeto al debido proceso, pues dicha exclusión de prueba requiere de la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, cuestión que en el caso de autos no puede el juez de oficio tener por acreditadas, más aún cuando ninguno de los puntos de prueba hacían referencia a dichos supuestos.

SEPTIMO: Que, debiendo el tribunal pronunciarse respecto de todos los asuntos propuestos por las partes y no siendo uno de ellos el de la inadmisibilidad probatoria, contenida en el artículo 132 inciso once del Código Tributario, se ha dictado sentencia estableciendo los hechos de la causa, conforme a la prueba rendida.

Y vistos, además lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, artículos 1, 29 al 33 de la Ley de Renta, se confirma en lo apelado la sentencia en alzada de fecha nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 447 y siguientes, sin costas por haber tenido motivo plausible para alzarse.

Redacción de la Presidenta doña Teresa Inés Mora Torres.

Regístrese y devuélvase

Rol Corte N ° 34-2015

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por la Presidenta Sra. Teresa Mora Torres, el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

En Puerto Montt a nueve de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la sentencia precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

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