SII Dirección Regional Puerto Montt con Maderas el Arrayan SPA.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, diecisiete de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, mediante sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2019, el Sr. Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos acogió una denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de “Maderas El Arrayán SpA”, en autos RUC 20-9-0000257-3, condenándola en calidad de autora de la infracción prevista en el artículo 97 N°4 inciso 1º del Código Tributario, a una multa a beneficio fiscal de $4.843.671, equivalente al 50% del monto del tributo defraudado.
La conducta sancionada consistió en haber registrado el contribuyente costos inexistentes, que le permitieron disminuir su base imponible para el año tributario 2017, por medio de la contabilización de facturas falsas que no fueron pagadas, por las cuales declaró e hizo uso del crédito fiscal que no existía; y además, por no ser aplicable lo previsto en el artículo 21 de la ley de renta, correspondía agregar el valor neto de éstas a su renta líquida imponible.
Que los hechos pertinentes a esta infracción, y su comisión por la denunciada en calidad de autora, se encuentran suficientemente acreditados mediante la prueba de cargo, tanto documental y declaraciones de los apoderados de la denunciada, particularmente don José Patricio Cea, así como el respectivo informe de fiscalización y contabilidad de la empresa infractora.
SEGUNDO: Que, al razonar sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad del infractor, que inciden en el quántum de la multa que corresponde aplicar, materia del presente recurso, la sentencia desestimó agravar la pena en razón de la circunstancia prevista en el artículo 170 N°4 del Código Tributario, sobre el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, considerando que la denunciada registra inicio de actividades por un lapso de 3 años, estimando que constituye una breve experiencia; asimismo, desestima la agravante del N°4 de esa disposición, esto es el conocimiento que hubiera tenido o podido tener de la obligación legal infringida, y también desestima la de su N°8 relacionada a otros antecedentes análogos y que apropiadamente deban considerarse para modificar la responsabilidad. Por último, desestima calificar el hecho como la infracción del inciso 4º del artículo 97 N°4, al considerar que no es posible verificar el concurso de ilícitos que regula.
Que, por otra parte, la sentencia reconoce a la infractora la atenuante de irreprochable conducta anterior y su cooperación mediante sus declaraciones efectuadas durante el proceso de investigación.
TERCERO: Que la sanción aplicable al ilícito de efectuar declaraciones de impuestos maliciosamente incompletas o falsas que provocaren una liquidación de impuestos inferior a la que corresponda, así como el empleo de procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas, o a burlar el impuesto, tiene asignada por la ley, en relación a la sanción de multa que regula, un monto desde un 50% a un 300% del valor del tributo eludido que ha sido comprobado.
CUARTO: Que estos sentenciadores consideran que la conducta infractora desplegada por la denunciada no constituye un hecho aislado u ocasional que pudiera atribuirse a un deficiente conocimiento respecto del reproche legal a su conducta o de la obligación legal infringida. En cambio, es posible concluir que la disminución indebida de aquella base imponible que correspondía al contribuyente incorporar a su respectiva declaración de impuesto a la renta, obtenida por medio de la incorporación indebida de facturas, no constituye un acto ocasional, en especial debido a la naturaleza societaria de la infractora y a la ausencia de antecedentes concluyentes para justificar su ignorancia o falta de asesoría en estas materias.
QUINTO: Que en mérito de lo anterior, se incrementará la multa a una suma equivalente al 80% del monto a que ha ascendido el perjuicio fiscal, sobre la base del monto correspondiente al tributo defraudado en su valor actualizado, de $9.637.342. En consecuencia, dicha multa se elevará a la suma de $7.709.873.
Por los motivos expuestos, disposiciones citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada, con declaración que se eleva la multa impuesta a la infractora, a la suma de $7.709.873, correspondiente al 80% del perjuicio fiscal por concepto del tributo defraudado, sin costas de la instancia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante don Christian Löbel Emhart.
Rol 5-2020.