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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6-2016

Omar Guillermo Zamora Chirino con S.I.I. Direccion Regional de los Lagos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
6-2016
Fecha
6 de julio de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 85

Ochenta y Cinco

Puerto Montt, seis de Julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

Que, estos autos se elevan para conocer del recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada el veintiocho de Enero de dos mil dieciséis, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, a fojas 32 y siguientes.

Que, en esta instancia la parte recurrente acompañó con citación los siguientes documentos que no fueron objetados:

a)

Liquidación de impuestos N° 458, 459 y 460, todas de fecha 29 de Julio de dos mil quince, practicadas a don Omar Guillermo Zamora Chirino, agregadas de fojas 52 a 70.

b)

Copia de querella criminal presentada por el Servicio de Impuestos Internos contra Omar Guillermo Zamora Chirino, ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, el 10 de Marzo de dos mil dieciséis y de su proveído, agregada de fojas 71 a 80.

Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 28 de Enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 32 y siguientes.

Y se tiene además presente:

Primero: Que, en estos antecedentes la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando que ésta sea revocada en aquella parte que acoge parcialmente el reclamo y deja sin efecto las liquidaciones de impuestos N° 458 y 459 reclamadas, declarando en su lugar que se rechaza el reclamo en todas sus partes, quedando a firmes las liquidaciones N° 458, 459 y 460 de fecha 29 de Julio de dos mil quince, emitidas por X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que, la recurrente denuncia que la sentencia adolece del vicio de extra petita, haciéndolo consistir en que lo resuelto por el sentenciador, al acoger parcialmente el reclamo y declarar prescrita la acción fiscalizadora respecto de las liquidaciones N° 458 y 459 de fecha 29 de Julio de dos mil quince y dejarlas sin efecto, no fue solicitado expresamente por el reclamante ni en el cuerpo del escrito ni en las peticiones finales.

Tercero: Que, el vicio de extra petita o ultra petita ataca a un principio rector de la actividad procesal cual es el de la congruencia, y se produce precisamente con la incongruencia, que es la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Que, del examen del proceso y especialmente del libelo y de los documentos acompañados al mismo, se advierte que el juez a quo ha realizado una acertada resolución del asunto controvertido, al rechazar las alegaciones formales efectuadas por la reclamada, y establecer que el objeto de la controversia sometida al conocimiento del sentenciador era la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y resolver que lo reclamado era la prescripción de la acción fiscalizadora y no la prescripción de la acción de cobro de impuestos.

En consecuencia, el juez de primer grado se limitó a resolver lo pedido, por lo que no se advierte un pronunciamiento que haya podido exceder el marco legal que correspondía al sentenciador examinar, conforme a las pretensiones del reclamante y a los antecedentes allegados a la causa, razones por las cuales no concurre el vicio reprochado.

Cuarto: Que, en lo relativo a la argumentación que hace el recurrente respecto a la omisión del sentenciador de pronunciarse sobre hechos controvertidos, contenidos en las liquidaciones impugnadas, y en la no recepción de la causa prueba, para verificar la procedencia de los presupuestos necesarios para entender que el plazo de prescripción aplicable al caso es el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, y no el contemplado en el inciso primero de esta norma.

Quinto: Que, para resolver esta alegación se deben considerar que la fase de discusión en estos autos quedó agotada con los escritos de demanda y de evacuación del reclamo, y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, una vez terminada la fase de discusión, el tribunal recibirá la causa prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente.

En este caso, la parte reclamada no controvirtió en forma alguna los plazos de prescripción alegados por el reclamante, es más, no hizo alegación alguna para controvertir los supuestos fácticos que exige el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario para que el plazo de prescripción aplicable al caso sub lite sea de seis años.

En consecuencia, al no existir hechos controvertidos el tribunal, por disposición del artículo 132 del Código Tributario, debía omitir la recepción de la causa prueba, toda vez que esta norma es imperativa en orden a que la realización de este trámite procesal sólo es procedente en el evento de existir hechos controvertidos, substanciales y pertinentes.

En este contexto, se debe considerar que a fojas 30, el juez a quo al citar a las partes a oír sentencia, sin recibir la causa prueba, fundamentó su resolución en que el caso versaba sobre cuestiones de derecho; en la no existencia de hechos substanciales pertinentes y controvertidos y, en lo dispuesto en el artículo 132 inciso segundo del Código Tributario, resolución respecto de la cual la parte reclamada no dedujo ningún recurso.

Asimismo, por las razones antes señaladas, el reproche que se hace a la sentencia en orden a no contener pronunciamientos sobre los hechos controvertidos contenidos en las liquidaciones impugnadas, carece de todo sustento.

Sexto: Que, el artículo 200 del Código Tributario dispone en su inciso primero: “El servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”, y en su inciso segundo señala: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa…”.

Por consiguiente, para que en el caso sub lite el sentenciador considerara el plazo de prescripción establecido en el inciso segundo del artículo 200, transcrito precedentemente, era necesario que la reclamada hubiera efectuado esta alegación en la oportunidad procesal correspondiente, para que el juez hubiere recibido la causa a prueba, estableciendo como hechos controvertidos, los supuestos fácticos para que tenga aplicación la norma en comento, debiendo el reclamado haber probado que la declaración no se presentó o que la presentada fuere maliciosamente falsa.

Que, como se señaló anteriormente, el objeto de la litis quedó establecido en la fase de discusión de este juicio, sin que sea lícito introducir acciones, excepciones o defensas con posterioridad a la fase de discusión ni menos con posterioridad a la dictación de la sentencia de primer grado, salvo que la ley lo permita expresamente, por lo cual no es aceptable que la reclamada pretenda introducir en esta instancia alegaciones basadas en elementos fácticos que no fueron materia del debate.

Séptimo: Que, los documentos acompañados en esta instancia y que fueron individualizados en la parte expositiva de esta sentencia no pueden ser considerados para acoger las pretensiones de la recurrente, desde el momento en que éstos han sido aportados para introducir hechos nuevos ajenos a la litis, que sería la acreditación de los supuestos fácticos que exige el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, para establecer que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la cual el sentenciador declaró su prescripción, no estaría prescrita, por no haber transcurrido plazo de seis años que contempla dicha norma al ser las declaraciones de impuestos, en base a las cuales se ejerció la acción de fiscalización, maliciosamente falsa. Alegación ésta que debió ser efectuada en primera instancia a fin de respetar las normas procesales de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que regla el Procedimiento General de Reclamaciones, y el debido proceso, a fin de dar posibilidad al contribuyente de desvirtuar las imputaciones de la reclamada.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 123 y siguientes, 132 y siguientes y 200, todos del Código Tributario, se declara:

Que se confirma la sentencia apelada dictada el veintiocho de Enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 32 y siguientes de estos autos, sin costas, por haber tenido la recurrente motivo plausible para alzarse.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Abogado Integrante María Herna Oyarzún Miranda.

Rol 6-2016.-

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