Monica Gloria Willer Willer con Servicios de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Puerto Montt, nueve de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, en causa RUC N° 17-9-0001070-2, compareció don Cristian Bonacic Almarza, en representación de Mónica Gloria Willer Willer, e interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 77317074311, de fecha 23 de junio de 2017, emitida por la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto. Luego, en causa acumulada RUC N° 17-9-0001071-0, compareció nuevamente don Cristian Bonacic Almarza, en representación de Mónica Gloria Willer Willer, e interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 77317073956, de fecha 13 de junio de 2017, emitida por la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto.
EN CUANTO AL RECLAMO DEDUCIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 77317073956, DE 13 DE JUNIO DE 2017:
SEGUNDO: Que, en cuanto al reclamo deducido en contra de la resolución exenta N° 77317073956, de 13 de junio de 2017, contenido en la causa RUC 17-9-0001071-0, el artículo 126 del Código Tributario permite a los contribuyentes solicitar directamente al Servicio, sin que ello constituya un acto de reclamación, la devolución de impuestos, en los términos expuesto en la norma citada. El contribuyente en su reclamo, señaló que la suma solicitada fue indebidamente pagada, basada en que la tesis del ente fiscalizador, en virtud de la cual se había practicado el cobro, era contraria a la legislación vigente y a la amplia jurisprudencia, invocando el artículo 126 N ° 2 del Código Tributario como fundamento. Así las cosas, en vista del contexto en que se pide la devolución, donde precedió liquidación y giro de las sumas cuya restitución se solicita, la causal invocada por el actor necesariamente tiene relación con el concepto de error manifiesto a que se refiere la norma citada, en este sentido, el error manifiesto, invocado por el actor consistiría, en que aquél habría emitido las liquidaciones y giros de impuestos desconociendo la jurisprudencia que fija una interpretación de la ley contraria. Sin embargo, el efecto que la ley atribuye a toda sentencia judicial, independientemente de la jerarquía del tribunal que la pronunció, está determinado por el artículo 3° inciso 2° del Código Civil, por lo que, el Servicio no está obligado a seguir una decisión judicial más allá de la litis en que ella ha sido dictada y para las partes entre las cuales se trabó. Razón por la cual, se descarta el error manifiesto basado en un fallo judicial adverso. Además, que para una eventual devolución de impuestos bajo el concepto de error manifiesto, queda restringida a hipótesis de tipo formal, por lo que, no puede extenderse el concepto al punto de estimar que una jurisprudencia adversa a los intereses del Fisco bastaría para tenerlo por configurado.
EN CUANTO AL RECLAMO DEDUCIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 77317074311, DE 23 DE JUNIO DE 2017:
TERCERO: Que, en cuanto al reclamo deducido en contra de la resolución exenta N° 77317074311, de 23 de junio de 2017, con tenido en la causa RUC N° 17-9-0001070-2, no existen limitaciones de orden formal ni procesal para que el contribuyente pueda obtener la devolución de las sumas solicitadas, ya que, las sumas sobre las cuales incide la rectificación y que determinan la devolución pedida, fueron acertadas directamente por el contribuyente, de modo tal que respecto de ellas no ha existido ningún tipo de actividad fiscalizadora, esto es, citación, liquidación o giro. Así las cosas, el carácter de sumas pagadas en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses o multas, debe esclarecerse necesariamente con la determinación de la naturaleza jurídica de tales excedentes, por los tribunales de justicia.
CUARTO: Que, en este contexto, en virtud de los dispuesto en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, queda claro el carácter general de la exención establecida en favor de los socios de la cooperativa, sin hacer distinción en cuanto al tipo de excedentes repartidos, al tipo de operación realizada por el cooperado con la cooperativa y tampoco en cuanto a la forma de tributación. Situación inversa, se produce cuando la devolución de excedentes proviene de operaciones con terceros en conformidad a lo establecido en el artículo 17 N° 2° del Decreto de Ley N° 824. Así las cosas, para la determinación de la renta líquida imponible conforme a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, se deben deducir de conformidad a lo establecido en el N° 2° del artículo 33, las rentas exentas por la Ley o leyes especiales, dentro de las cuales se contienen las sumas repartidas por las cooperativas a sus cooperados conforme al citado artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, lo que se reitera en el artículo 39 de la Ley de la Renta. Luego, si bien el artículo 49 de la Ley de Cooperativas establece que las cooperativas e institutos auxiliares de estas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974, esta norma en modo alguno deja sin efecto la exención establecida en el referido artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5. Por lo que, los ingresos así reconocidos deben ser rebajados al momento en que el contribuyente realice sus ajustes a la renta líquida imponible, en conformidad a lo establecido en el artículo 33 N°2 Letra B) de la Ley de Impuesto a la Renta.
En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra dictada conforme al mérito de autos.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 132 y 139 del Código Tributario, se DECLARA:
Que, atendido lo razonado precedentemente, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia dictada con fecha once de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas ciento veintidós y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García.
Rol Corte N° 6-2018