Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7-2018

Hugo Antonio Figueroa Jara con Juez Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
7-2018
Fecha
4 de abril de 2018
Recurso
Aduanero-hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, cuatro de abril de dos mil dieciocho.

VISTO:

Con fecha 03 de febrero de 2018, compareció don Hugo Antonio Figueroa Jara, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, e interpuso recurso de hecho contra la resolución de fecha 19 de enero 2018, en aquella parte que ha concedido el recurso de apelación deducido por el contribuyente en el escrito presentado el 18 de enero 2018, con la finalidad que la deje sin efecto y declare inadmisible la apelación concedida por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero, en razón de lo siguiente:

El 26 de diciembre 2017, se dictó sentencia definitiva de primera instancia. Con fecha 18 de enero 2018, el actor de la causa interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, citando su petitorio, sostiene que la solicitud contenida en el no constituye petición concreta, cuestión que incumple el requisito establecido en el inciso 1o del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y que, a su vez, impone al juez el deber de declarar, de oficio, la inadmisibilidad de la apelación conforme al inciso 1o del artículo 201 del mismo cuerpo legal.

En este sentido, la petición concreta es aquella que, además de solicitar la enmienda, modificación, o revocación de la sentencia impugnada, indica de manera precisa cuál es la declaración que se pretende, vale decir, qué es lo que quiere que el tribunal declare. Así las cosas, el recurso de apelación de autos debe declarase inadmisible, citando en este punto doctrina.

De esta manera, una petición es concreta cuando reúne, copulativamente, la solicitud de revocación, modificación, o enmienda de la sentencia apelada, sea en todo o en parte de ella, y la indicación de cuál es la declaración precisa que se pretende que reemplace a la contenida en la resolución impugnada, y cuya revocación o enmienda se persigue por la vía del recurso de apelación. Este requisito es fundamental, pues la declaración perseguida, es la que por un lado, otorga y delimita la competencia de la Corte, la que debe enmarcarse dentro de aquello que fue solicitado en la demanda; y, por otro, evita que la decisión del Tribunal de Alzada se extienda a puntos que no han sido expresa y nominativamente incorporados en el petitorio, de tal manera que, en el evento de hacerlo, se incurre en un vicio de casación formal según el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Continúa exponiendo que revisando el primer párrafo del escrito por el cual se deduce el recurso de apelación, tampoco contiene peticiones concretas ya que, si bien solicita que se acoja el reclamo deducido contra tales actos administrativos, no expresa de manera clara y precisa cuál es la declaratoria perseguida, ya que el hecho que se acoja el reclamo contra un acto administrativo no conlleva, per se, que este sea dejado sin efecto, ya que bien podría, simplemente, ser modificado. Por lo anterior, se torna evidente la importancia práctica de que la petición sea concreta, toda vez que, lo que el tribunal declare, debe haber sido expresa y nominativamente solicitado por el apelante, ya que ello es lo que delimita de manera cierta, precisa y clara la competencia del tribunal. Incluso más, en la especie, el reclamo impugnó varios administrativos, por lo que resulta más importante aún que las peticiones del recurso sean concretas, cuestión que no ocurrió.

Finalmente, cita jurisprudencia que ha dado a la frase peticiones concretas, el mismo sentido y alcance propuesto por el Servicio.

Por lo tanto: solicitó se acoja el recurso de hecho y se deje sin efecto la resolución recurrida, y en su lugar declare que careciendo el recurso de apelación de peticiones concretas, se declara inadmisible el recurso de apelación, en subsidio de lo anterior, y para el evento que dicha petición sea desestimada, solicitó declarar inadmisible el recurso de apelación respecto del resolutivo 1 y 2 de la sentencia definitiva de 26 de diciembre de 2017, concediéndose aquella para el solo efecto de conocer y fallar la condena en costas, con costas del recurso.

Con fecha 15 de febrero de 2018, encontrándose los autos en que incide el recurso, se ordenó traer los mismos a la vista y dese cuenta.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que provee a tramitación un recurso de apelación, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar lugar a la admisión a tramitación del referido recurso.

SEGUNDO: Que, la recurrente sostuvo que la solicitud contenida en el petitorio del recurso de apelación no constituye una petición concreta, por señalar solo que se revoque la sentencia, con costas y en subsidio, que se deje sin efecto la condena en costas, sin expresar en qué sentido se debe resolver si se revoca dicha sentencia, cuestión que incumple el requisito establecido en el inciso 1o del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que, también se mantiene si se toma en cuenta el primer párrafo del escrito por el cual se deduce el recurso de apelación, ya que tampoco contiene peticiones concretas, porque si bien solicita que se acoja el reclamo deducido contra tales actos administrativos, no expresa de manera clara y precisa cuál es la declaratoria perseguida, ya que el hecho que se acoja el reclamo contra un acto administrativo no conlleva, per se, que este sea dejado sin efecto, ya que bien podría, simplemente, ser modificado. Razón por la cual, se debe declarar inadmisible el recurso en los términos que expuso.

TERCERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, consta que se concedió un recurso de apelación presentado en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, que rechazó en todas sus partes el reclamo presentado en contra de las Resoluciones Exentas N° 226 y 227, de fecha 27 de abril de 2017 y Liquidación N° 79, de fecha 28 de abril de 2017, y confirma dichas resoluciones y liquidación, con costas.

Que, en dicho recurso de apelación en su parte petitorio se señala "..., en conocimiento del presente recurso: a) Revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, en base a los argumentos de hechos y de derecho expuesto, todo con expresa condena en costas de la contraria; b) En subsidio, deje sin efecto la condena en costas impuesta por la misma sentencia del tribunal a quo, por haber existido motivos más que plausibles y calificados para litigar.". A su vez, en el cuerpo del mismo se expone "..., amerita que este recurso sea acogido por el tribunal de alzada, a fin de enmendar la sentencia recurrida, conforme a derecho, acogiendo el reclamo tributario interpuesto por mi representada en todas sus partes, y accediendo a la devolución de la totalidad del monto solicitado por concepto de PPUA ascendente a $13.540.406."

CUARTO: Que, el artículo 189 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la exigencia de contener la apelación peticiones concretas obedece a dos claras finalidades, que no pueden dejar de cumplirse, estas son, fijar de manera perfectamente delimitada la extensión de la competencia del tribunal de alzada, puesto que no podrá extender su fallo sino a aquellos puntos respecto de los cuales se han formulado por el apelante las correspondientes peticiones; y asegurar en segunda instancia la efectiva vigencia del principio de la bilateralidad de la audiencia, esto es, permitir que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos. En consecuencia, en el recurso de apelación se debe señalar de manera concreta y específica, en qué sentido debe modificarse la resolución que causa el agravio.

QUINTO: Que, como ya lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha dos de enero del año dos mil doce, en causa Rol Nº 7187-2009, la existencia de peticiones concretas no importa necesariamente una frase sacramental en la parte petitoria del recurso, según es posible colegir de la lectura del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que no contempla tal exigencia, de manera que lo importante es señalar al tribunal ad quem de manera clara lo que se pretende por dicho medio de impugnación.

En el presente caso, de la lectura del cuerpo del escrito en cuestión, unido a lo que se indica en la parte petitoria, es posible advertir que lo pretendido por el reclamante es obtener la revocación del fallo de primer grado y el acogimiento de la reclamación, accediendo a la devolución de la totalidad del monto solicitado por concepto de PPUA. En cuanto a la petición subsidiaria, en el recurso se solicita al tribunal dejar sin efecto la condena en costas. Es decir, el escrito de apelación cumple con las finalidades a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, el recurso de apelación deducido es procedente y este recurso de hecho no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por don Hugo Antonio Figueroa Jara, ya individualizado, en contra la resolución de fecha 19 de enero 2018, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, en causa Rit N° GR-12-00044-2017, caratulados "Feria Ganaderos Osorno S.A. con S.I.I.", en virtud de la cual se ha tenido por interpuesto el recurso de apelación, se ha concedido y elevado el mismo, en contra de la sentencia definitiva dictada en dichos autos.

Manténgase la causa Rol Corte N° 4-2018 del libro Tributario, en Secretaria de esta Corte, a fin de ser conocida la misma conforme a derecho, además, agréguese copia autorizada de la presente resolución a la causa antes individualizada.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol Corte N° 7-2018

← Sentencias del Poder Judicial