Alimentos Multiexport S.A. con SII Dirección Regional Puerto Montt
ApelaciónTexto de la sentencia
Puerto Montt, cinco de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil veinte, escrita a fojas 503 y siguientes.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, ingresan estos antecedentes para conocer del recurso de apelación interpuesto por don Hugo Figueroa Jara, abogado, en representación de Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de junio de 2020, dictada por don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, la que, en su parte resolutiva, en lo pertinente al arbitrio en estudio, resuelve: “1.- HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES, al reclamo de fecha 12 de noviembre de 2019, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Francisco Sackmann Cox, RUT N° 20.901.170-0, en representación de Alimentos Multiexport S.A., RUT N° 76.660.390-4, ya individualizados; 2.- Déjese sin efecto la liquidación de impuestos N° 61 de fecha 27 de septiembre de 2019, reclamada en autos.”
SEGUNDO: Que, como fundamento de su arbitrio señala el recurrente que, la sentencia impugnada es errada, confusa y contradictoria, e infringe el principio de congruencia, causando agravio a su parte, toda vez que, deja sin efecto un acto emitido por el Servicio de Impuestos Interno con estricto apego a las normas que regulan la materia, las que son desatendidas por el sentenciador, teniendo presente que las alegaciones referidas a las Liquidaciones N° 29 y 30, que fueron conocidas y resueltas por el Tribunal en la causa RIT GR-12-00037-2017
, no dio lugar la totalidad de las alegaciones realizadas por la reclamante, existiendo por tanto partidas, referidas a la pérdida de arrastre, en que el criterio del Servicio fue confirmado por el Juez Tributario, en dicha causa, correspondía a este Servicio reliquidar al contribuyente para el AT 2016, y no dar lugar a la totalidad de la perdida de ejercicios anteriores declarada en autos.
Afirma en su escrito recursivo que, existe contradicción e incongruencia en el fallo en alzada en el Considerandos Quinto N° III, tercer párrafo, al señalarse “[…] se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos está facultado para fiscalizar al contribuyente, y para liquidar y girar impuestos en su contra mientras no hayan transcurrido los plazos de prescripción. Más aún, el artículo 127 del mismo código autoriza al ente fiscalizador a reliquidar un impuesto, lo que significa que, vigentes los períodos de prescripción, el Servicio podría incluso revisar una liquidación ya practicada y determinar nuevas diferencias contra el contribuyente.”; con lo que la misma sentencia señala en su Considerando Sexto N° V “[…] Que, la partida objeto del presente reclamo, que se contiene en la liquidación 61, esto es, “B. Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3 de la LIR) por US$4.133.899,87, ya fue objeto de análisis en la causa RIT GR-12-00037-2017, RUC N°17-9-0000577-6, citada más arriba. De modo que, versando la liquidación reclamada sobre ese mismo análisis, sobre el cual ya existió pronunciamiento judicial por sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018; el tribunal concluye que la pérdida tributaria para el año tributario 2014 asciende a la cantidad de (USD$4.820.001,31). Este monto es el que debió considerar tanto el actor como el Servicio para los siguientes años tributarios.”
Señala que, lo anterior resulta contradictorio, por cuanto por una parte, el sentenciador reconoce la facultad del Servicio de fiscalizar, liquidar y girar impuestos dentro de los plazos de prescripción, señalando al efecto que el Servicio podría incluso revisar una liquidación ya practicada y determinar nuevas diferencias contra el contribuyente; y por otro lado, desconoce dicha facultad indicando que el monto de pérdida que debieron considerar tanto la contribuyente como el Servicio era la determinada por el Tribunal en una causa previa y distinta
. Luego, ambos puntos de prueba, fijados por el sentenciador, se refieren al ejercicio de aquella facultad; el primero, en el sentido de si incurrió en un vicio la repartición fiscal al ampararse en la fundamentación de un nuevo acto administrativo en actos previos emitidos por ella misma, cuestión que se tuvo por no acreditada; y el segundo, en el sentido de si existían antecedentes que permitan desvirtúan el nuevo acto administrativo como efecto de la transmisión de los supuestos errores de fundamentación cometidos en los actos administrativos que le sirven de base.
Así, sostiene que, la decisión del sentenciador desatiende el ordenamiento jurídico vigente, al estimar, por un lado, como no acreditado el primer punto de prueba indicando que “el tribunal rechazará el argumento del actor, en base a los fundamentos esgrimidos por el ente fiscalizador…”; y por otro lado, al momento de considerar acreditado el segundo punto de prueba, y resolver en definitiva dar lugar al reclamo y que se deje sin efecto la Liquidación N° 61, implica conminar erróneamente al Servicio a desconocer sus propios actos administrativos válidos emitidos en forma previa, como también, lo resuelto por este mismo tribunal, desconociéndose que en la causa referida al año tributario 2014, se resolvió dar lugar en parte al contribuyente, ordenando la modificación de la Liquidación N° 29, reconociendo en dicha oportunidad, la facultad de reliquidar del Servicio, y desconociéndola en lo referente a la presente causa, desconociéndose además que, dicha sentencia, a la fecha no ha producido ejecutoria.
Agrega que, pese a asumir como propia la argumentación del Servicio, el Tribunal a quo resuelve el asunto controvertido desestimando lo dispuesto por el legislador en los artículos 24, 25, 134, 147 y 200 del Código Tributario, de los que se colige la facultad del Servicio de Impuestos Internos de fiscalizar, liquidar y girar los impuestos internos; los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, de los que se desprende que, los actos de la administración del Estado gozan de imperio, inmediata exigibilidad y presunción de legalidad; y, los artículos 139 y 148 del Código Tributario en relación a los artículos 174 y 193 del Código de Procedimiento Civil, de los que se concluye que las sentencias de primera instancia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros no producen per se ejecutoria si existen recursos que la mantienen vigentes, como ocurre con la sentencia dictada en la causa RIT GR-12-00037-2017.
Refiere que, así las cosas, la sentencia recurrida se sustenta en la acreditación del segundo punto de prueba, en el que el sentenciador se limita a señalar que las partes debieron considerar el monto determinado por el Tribunal en la causa RIT GR-12-00037-2017; pero no da cuenta de un análisis de la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos ni precisa los antecedentes aportados por la contraria que lo llevaron a concluir que se encontraba acreditado este punto de prueba; acoge el reclamo en su totalidad y con ello valida la pérdida declarada por la contribuyente, sin precisar qué gastos entiende que conforman el monto declarado por la contribuyente (ascendente a una cifra distinta a la determinada por el Tribunal), no efectúa un examen técnico de los elementos que lo llevaron a concluir la procedencia de la pérdida; y, aún más grave, no da cuenta de un examen de la normativa aplicable, principalmente el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. De este modo, estima el recurrente que, el fallo debe ser revocado en aquella parte que se da lugar a lo solicitado por el reclamante, por cuanto no ha existido un análisis acabado de los antecedentes en que se funda la pérdida de arrastre solicitada, lo que como consecuencia, no otorga suficiencia respecto de su acreditación, debiendo al efecto determinarse que es el Servicio el órgano llamado a realizar dicha determinación en razón de lo cual correspondía que se diera lugar en parte al reclamo.
TERCERO: Que, solicita en su arbitrio, en definitiva, se acoja el recurso de apelación y se enmiende con arreglo a derecho la sentencia, rechazando en parte el reclamo interpuesto por la contribuyente y, seguidamente, instruir al ente fiscalizador para que, atendido sus facultades legales, modifique la liquidación de impuestos objeto del presente recurso.
CUARTO: Que, en cuanto a la supuesta contradicción e incongruencia que denuncia el recurrente en su libelo recursivo, estos sentenciadores discrepando de lo afirmado por éste, no aprecian tal contradicción e incongruencia, sino que por el contrario, el razonamiento del sentenciador a quo en el considerando sexto N° V no es más que reiterar una decisión jurisdiccional ya tomada al respecto en causa RIT GR-12-00037-2017 (RUC 17-9-0000577-6), la que fuera confirmada por esta Corte en causa Rol 6-2019 por sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019, y que si bien se encuentra ante la Excma. Corte Suprema en conocimiento de un recurso de casación en el fondo, ello no le resta causa ejecutoria a la misma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 773 inciso 1° en relación al artículo 231 inciso 1°, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, es que acorde a lo que ya ha sido resuelto por el sentenciador de base, efectivamente, tanto el actor como el Servicio han debido considerar como monto de pérdida tributaria para el año 2014 la cantidad de US$4.820.001,31; lo que no ocurre en la Liquidación N° 61 objeto de estos antecedentes.
Lo antes señalado, no es obstáculo alguno para que el Servicio, en uso de sus facultades contenidas en el artículo 24 y 200 del Código Tributario, pueda fiscalizar al contribuyente y, de ser procedente, proceda a liquidar y girar impuestos en su contra, mientras no hayan operado los plazos de prescripción, pero teniendo presente lo que se ha resuelto jurisdiccionalmente ante un proceso de reclamación tributaria, como ocurre en sentencia en causa RIT GR-12-00037-2017 (RUC 17-9-0000577-6), la que fuera confirmada por esta Corte en causa Rol 6-2019.
QUINTO: Que, en tales circunstancias, siendo en estos autos objeto de reclamación la Liquidación N° 61 (incluida hoja de trabajo N° 2), de fecha 27 de septiembre de 2019, y siendo ésta fundamentada -a su vez- en la Liquidación N° 29 y N° 30 del año 2017, las que han sido modificada y dejada sin efecto respectivamente, mediante sentencia de primea instancia en causa RIT GR-12-00037-2017 (RUC 17-9-0000577-6), la que fuera confirmada por sentencia de segunda instancia por esta Corte en causa Rol N° 6-2019, resolución judicial que causa ejecutoria como se señaló, y al no considerar el Servicio lo que ya ha sido resuelto jurisdiccionalmente, resulta consecuencia lógica dejar sin efecto la Liquidación N° 61 señalada, como acertadamente lo resolvió el Juez del grado.
SEXTO: Que, asimismo, no resulta aceptable pretender rever en estos autos lo que ya ha sido anteriormente resuelto en primea instancia en causa RIT GR-12-00037-2017 (RUC 17-9-0000577-6), y en segunda instancia por esta Corte en causa Rol N° 6-2019.
SEPTIMO: Que, en cuanto a la no aplicación de los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.880 que denuncia el recurrente, es importante destacar que el inciso primero del artículo 1° de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, consigna que “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. De esta manera, queda claro que, en primer término, cabe acudir a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria. Siguiendo esa línea, es posible reconocer en las distintas disposiciones del Código Tributario una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, tanto en lo relativo a las acciones que deben efectuar los contribuyentes como la presentación de sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y pagos provisionales, como las facultades con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, relativas a las notificaciones de requerimiento de documentación, citaciones, emisión de liquidaciones y giros, tasaciones y otras medidas de fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones tributarias, por lo que no resultan aplicables las normas ni ninguno de los principios que rigen el procedimiento administrativo denunciados por el recurrente, lo que basta para desestimar el presente motivo de impugnación.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de todo lo expuesto y razonado en los motivos anteriores, a mayor abundamiento, el recurrente solamente se limita en su arbitrio a señalar que el fallo en revisión se “enmiende con arreglo a derecho, rechazando en parte el reclamo interpuesto por la contribuyente y, seguidamente instruir al ente fiscalizador para que, atendido sus facultades legales, modifique la liquidación de impuestos objeto del presente reclamo.”, entonces útil resulta verificar del cuerpo de su recurso qué es lo solicitado concretamente cuando se refiere a “rechazar en parte” el reclamo de autos; y es así que, puede constatarse que en todo el cuerpo de su escrito recursivo no señala el recurrente en qué sentido debe ser enmendada la sentencia que viene apelada, esto es, qué es lo que debe ser rechazado de la reclamación y qué es lo que debe ser acogido, en definitiva, cuál es la declaración que pide a esta Corte que deba efectuarse si se acoge la apelación deducida; motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación intentado en estos antecedentes.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 16, 21, 24, 25, 63, 123, 124, 132 y 139 del Código Tributario; artículos 21 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974; artículos 144, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, se declara: Que, se confirma, sin costas de la instancia, la sentencia en alzada, escrita a fojas 503 y siguientes, de fecha ocho de junio de dos mil veinte.
Redacción a cargo de Abogado Integrante don Cristian Oyarzo Vera.
No firma la Ministra Titular doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Rol Tributario y aduanero N° 7-2020
� Confirmada por esta Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019, en causa Rol 6-2019.
� Referida a la causa RIT GR-12-00035-2017, RUC N° 17-9-0000577-6, conocida por esta Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt en causa Rol 6-2019.
� Corte Suprema, sentencia de fecha 24 de marzo de 2020, en causa Rol 2589-2018.