Jose Oscar Mariano Zenteno Flores con Servicio de Impuestos Internos
NulidadTexto de la sentencia
Puerto Montt, cinco de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 5 de abril de 2013, escrita a fojas 174 y siguientes, complementada el 10 de julio de 2013 según consta a fojas 197, con excepción de los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del considerando noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que como cuestión principal el contribuyente José Oscar Mariano Zenteno Flores, en su escrito de fojas 1, plantea la nulidad de la liquidación de impuesto Nº 210301000002, de fecha 25 de enero de 2012, aduciendo que aquella fue practicada con serios vicios legales y de procedimiento, lo que implica su indefensión, por lo que solicita se deje sin efecto tal liquidación y se reponga la situación al estado de notificarle válidamente la citación del artículo 63 del Código Tributario y de esa manera poder hacer valer sus derechos.
SEGUNDO: Que, según consta a fojas 153, esta Corte resolviendo respecto de una apelación del auto de prueba incorporó como punto de prueba a rendir el siguiente: “Efectividad de haber sido afectado el derecho del contribuyente José Oscar Mariano Zenteno Flores, Rut Nº 6.407.537-3 de reclamar en contra de la liquidación de impuestos Nº 210301000002 de veinticinco de enero de dos mil doce, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, por el error formal de que adolece”.
TERCERO: Que la ley 20.322, que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, modificando a la vez el Código Tributario, sacó de la competencia de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos el conocimiento de los reclamos que interpongan los contribuyentes, siendo ahora el tribunal tributario el único competente para conocer de reclamos como el interpuesto en estos antecedentes, fijando la normativa y el procedimiento que se llevará adelante durante la tramitación del reclamo. En consecuencia, no nos encontramos ya ante un acto administrativo sino que frente a un procedimiento tributario judicial, en el que se resolverá el asunto sometido a conocimiento de un juez Tributario y Aduanero.
CUARTO: Que además, la competencia para conocer de las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia la nulidad de derecho público materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos, 1, 21, 24, 115, 124, 125, 131, 131 bis , 132, 139, 143 y 148 del Código Tributario y 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia en alzada de fecha 5 de abril de 2013, escrita a fojas 174 y siguientes, complementada a fojas 197, sin costas por haber tenido motivo plausible para apelar el Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 8-2013 TRIB
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por la Presidenta doña Teresa Mora Torres e integrada por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, cinco de noviembre de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.