Inversiones Agrocomercial y Turismo el Maqui Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Puerto Montt, trece de julio de dos mil dieciocho.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y ADEMÁS SE TIENE PRESENTE:
PRIMERO: Que, se comparte el razonamiento del Tribunal a quo al indicarse que la Resolución Ex. N°247 de fecha 3 de mayo de 2017 recurrida en autos, no observa de modo alguno el hecho de encontrarse acogido o no el actor al régimen excepcional simplificado previsto en el D.S. N° 1139 del año 1991, referente al Reglamento de Contabilidad Agrícola. Así las cosas, se entiende que si bien el punto de prueba fijado por el Tribunal se enmarcó en tal sentido; lo fue, por cuanto, del análisis de la normativa invocada en autos, el encontrarse acogido en uno u otro régimen tiene efectos en la procedencia del desagregado cuestionado al reclamante efectuado en la determinación de su resultado tributario atendido lo registrado en los folios N°s 8602,8603 y 8604 de su contabilidad computacional.
SEGUNDO: Que, relacionado con lo anterior, y en virtud del punto de prueba establecido por el juzgador de primer grado, en el considerando sexto se indica que la discusión se reduce en determinar si resulta procedente la deducción de las sumas correspondientes a la valorización de la biomasa como activos realizables no adquiridos por el contribuyente sino nacidos durante el giro del negocio.
TERCERO: Que el sentenciador de primera instancia tuvo por acreditado el punto de prueba de autos según lo razonado en el considerando quinto; lo anterior, atendida la forma de apreciar la prueba conforme a lo establecido en el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario, como también por no constituir lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a requisito para la adopción del régimen en discusión, un requisito o solemnidad legal a objeto de acreditarse solo por medio de aquella.
CUARTO: Que, así las cosas, del análisis del Decreto Supremo N° 1139 del año 1991 del Ministerio de Hacienda, el tribunal realizó una interpretación de los hechos de autos, al argumentar que, en razón de lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del decreto citado, en relación al artículo 20 número 1.- letras a) y b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la circular 22 de 1991, del Servicio, el actor, acogiéndose al régimen simplificado procedió, para efectos tributarios, a valorar el aumento de la biomasa originada a raíz de animales vacunos nacidos durante el giro del negocio, a valor tributario de $1.- (un peso). Con esto el contribuyente estimó que cumplía fielmente con la exigencia administrativa impuesta por la Circular de que, no obstante, la circunstancia de que no presenten ningún valor en el activo, aquellos se encuentren sin embargo debidamente detallados, individualizados y agrupados por su naturaleza, uso o destino. Esta valoración de $1.- (un peso) para fines tributarios, varía al hacer la valoración financiera de dicho aumento, pues en tal caso los animales fueron tasados al valor corriente en feria, según se da cuenta. De este modo, al determinar su renta líquida imponible, el contribuyente dedujo estos valores de carácter financiero, así como también los gastos de explotación que habían significado la cría y conservación de los animales, esto último, por interpretación de lo que indica el texto de la Circular 22 de 1991. En este sentido, la Circular 22 de 1991 se encuentra actualmente vigente y al haberse ajustado el actor a la interpretación que el propio Servicio hizo del Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el D.S, N° 1.139 de 1991, queda amparado por la norma del artículo 26 inciso 1° del Código Tributario.
QUINTO: Que, en consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra dictada conforme al mérito de autos, y en conformidad a derecho, por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y en virtud de los artículos 132 y 139, del Código Tributario, la Ley de Renta, el DS N° 1139 del año 1991 y demás normas pertinentes a aplicar, se declara:
Que se confirma sin costas de la instancia, la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos de fecha con fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas ciento veinte y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Fiscal Subrogante doña María Pía Lertora Silva.
No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal.
Rol N° 8-2018.