Juan Carlos Frohlich Eggers con Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, el Servicio de Impuestos
Internos ha cuestionado que el contribuyente se haya acogido al régimen simplificado contenido en el artículo 8o del Decreto Supremo N° 1.139 de 1991. Sin embargo, la resolución exenta N° 197, de 21 de abril de 2017, reclamada en autos, no contiene ninguna mención al respecto, sino que cuestiona la aplicación que el contribuyente hizo del reglamento agrícola, sin analizar si se acogió o no al régimen simplificado. En este sentido, la Circular 22 de 29 de abril de 1991, que formula comentarios sobre normas establecidas en el Reglamento de Contabilidad Agrícola, exige que el contribuyente que se someta al régimen simplificado del artículo 8o de dicho estatuto, lo indique así al iniciar el ejercicio en el Libro de Inventarios y Balances, y aplicarlo por ejercicios completos. La exigencia en comento constituye un requisito impuesto por el Servicio de Impuestos Internos con el claro fin de facilitar la fiscalización y en el ejercicio de sus atribuciones. Razón por la cual, no teniendo un carácter legal, al apreciar la forma en que fueron llevados por el contribuyente sus registros contables, así como, del tenor de las presentaciones realizadas ante el Servicio y ante el tribunal, se concluye la efectividad de haber estado acogido el contribuyente, al régimen excepcional previsto en el D.S. N° 1139 de 1991, que contiene el Reglamento de Contabilidad Agrícola, durante el ejercicio comercial 2015, fundamentalmente porque el ente fiscalizador no cuestionó tal hecho en la resolución reclamada, sino que lo dio por sobreentendido, al abocarse exclusivamente a la forma en que las normas contenidas en el Reglamento de Contabilidad Agrícola habían sido aplicadas por el contribuyente. Si bien, se cuestionó en las liquidaciones, la objeción no aparece como relevante, sino que más bien como un error de registro que debió haber sido ordenado rectificar.
SEGUNDO: Que, en razón de lo dispuesto en el artículo 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del DS 1.139 de 1991, en relación al artículo 20 número 1.- letras a) y b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la circular 22 de 1991, del Servicio, el actor, acogiéndose al régimen simplificado procedió, para efectos tributarios, a valorar el aumento de la biomasa originada a raíz de animales vacunos nacidos durante el giro del negocio, a valor tributario de $1.- (un peso). Con esto el contribuyente estimó que cumplía fielmente con la exigencia administrativa impuesta por la Circular de que, no obstante la circunstancia de que no presenten ningún valor en el activo, aquellos se encuentren sin embargo debidamente detallados, individualizados y agrupados por su naturaleza, uso o destino. Esta valoración de $1.- (un peso) para fines tributarios, varía al hacer la valoración financiera de dicho aumento, pues en tal caso los animales fueron tasados al valor corriente en feria, según da cuenta. De este modo, al determinar su renta líquida imponible, el contribuyente dedujo estos valores de carácter financiero, así como también los gastos de explotación que habían significado la cría y conservación de los animales, esto último, por interpretación de lo que indica el texto de la Circular 22 de 1991. En este sentido, la Circular 22 de 1991 se encuentra actualmente vigente y al haberse ajustado el actor a la interpretación que el propio Servicio hizo del Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el D.S. N° 1.139 de 1991, queda amparado por la norma del artículo 26 inciso 1o del Código Tributario.
TERCERO: Que, a mayor abundamiento, si se estima que el contribuyente no se ha acogido al régimen simplificado, la hipótesis aplicable, aumento de biomasa por vacunos nacidos y criados durante el giro del negocio por ende sin valor de adquisición, no está tratado en el artículo 8o, que consagra el régimen excepcional, sino que en el artículo 6°, de modo tal que dicha norma tiene un carácter general, aplicable a ambos regímenes. En este orden de ideas, el artículo 41 de la Ley de la Renta no contiene ninguna norma directamente aplicable al caso de autos, pues este aumento de la biomasa corresponde a bienes que forman parte del activo fijo de la empresa para los cuales, los numerales 1o y 2o de la norma citada resultan inaplicables. A su turno de la circular 22 de 1991 se desprende que la valoración de los activos tanto para el régimen general como para el simplificado es la misma, y la regla del artículo 6°, que está establecida especialmente a propósito de animales nacidos durante el desempeño de la actividad agrícola, aplica en iguales términos para ambos regímenes. Corroborado lo anterior por oficio Ord. N° 1792, de 10 de agosto de 2017, posterior a los actos reclamados.
CUARTO: Que, en consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra dictada conforme al mérito de los antecedentes, sin alterarse lo razonado por prueba alguna rendida en autos, como se consideró en la propia sentencia. Además, que el supuesto perjuicio fiscal es solo aparente, pues al haber anticipado los gastos causados en la crianza y mantención de estos animales, el contribuyente no podrá luego hacerlos efectivos al momento en que se generen las rentas derivadas de la venta de los productos obtenidos de aquéllos.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 132 y 139 del Código Tributario, se DECLARA:
Que, atendido lo razonado precedentemente, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia dictada con fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas ciento cuatro y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Rol 9-2018.