Inmobiliaria Patagonia Virgin Frutillar Limitada. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt
ApelaciónTexto de la sentencia
Puerto Montt, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.
Visto:
Se ordenó dar cuenta de estos antecedentes de conformidad a lo previsto en los artículos 139 del Código Tributario y 199 del Código de Procedimiento Civil, respecto del recurso de apelación deducido por la reclamante contra la resolución de 2 de julio del año en curso que declaró la inadmisibilidad de la reclamación deducida por extemporaneidad.
Y considerando:
1º) Que se dedujo reclamo contra la resolución Ex. SII N° 60202118341, de 9 de marzo de 2021, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Puerto Montt, que deniega la petición de modificación del avalúo del terreno.
Declarado admisible el reclamo deducido por el contribuyente según las reglas del procedimiento general de los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos repuso dicha resolución porque a su juicio ésta no era reclamable, ya que no sirva de base para la determinación de un impuesto, como exige la norma en referencia y que el acto reclamable por el contribuyente, tal era el reavalúo de bienes raíces que se practicó en virtud de resolución exenta N° 28 del 09 de marzo de 2018, alegando además que el reclamo carece de fundamentos y peticiones claras y precisas.
En tanto el tribunal a quo, estimó que dicha actuación únicamente se limita a rechazar la petición del interesado, pero en sí misma no establece ningún elemento que pueda posteriormente servir para la determinación de un tributo. Con ello, el actor incumple el requisito de admisibilidad del artículo 124 del Código Tributario y que el verdadero acto administrativo impugnado es la resolución exenta N°28 del 09 de marzo de 2018, por la que se estableció el avalúo fiscal del inmueble en el marco de un procedimiento de reavalúo general.
Luego, respecto de aquella última resolución citada, era procedente el reclamo especial del artículo 149 del Código Tributario el que no se efectuó dentro del plazo de 180 días, encontrándose latamente excedido ese lapso.
Finalmente, estimó que la reclamación carece de peticiones precisas y claras, sin entregar mayores fundamentos en respaldo de esa aseveración.
2º) Que la recurrente arguye que la resolución que resuelve la petición de modificación de avalúo incide indirectamente en la determinación de un impuesto o los elementos que sirven de base para ello; y añade que ella se puede formular en cualquier momento asimilándola a las rectificaciones de declaraciones del contribuyente en virtud del artículo 8º, Nº17, del Código Tributario.
A continuación vierte argumentos sobre el fondo de lo reclamado y cita doctrina que estima que la resolución de reavalúo general de inmuebles no es reclamable por ninguna vía, por lo que sería claro que lo impugnado en autos es la resolución Ex. SII N° 60202118341, de 9 de marzo de 2021.
Añade que el artículo 149 del Código del ramo establece causales taxativas para reclamar de los avalúos y que sus argumentos particulares no se enmarcan en ellas, arriesgándose no solo al rechazo del reclamo sino a una condena en costas, citando jurisprudencia al efecto.
Refiere que el servicio estima reclamable la resolución que deniega una modificación de avalúo según el Oficio Nº 4882 de 2004, que reconoce no es vinculante; y acompaña resoluciones de dicho organismo en que se denegó solicitudes de modificaciones de avalúo y se incorpora una leyenda que señala que es reclamable conforme al artículo 150 del Código Tributario o mediante reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis de dicho cuerpo de normas.
Finalmente alegó que el tribunal podía mutar de oficio el procedimiento bajo el cual se tramitase el reclamo, citando al efecto lo previsto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil y que lo decidido constituye una infracción a la garantía iusfundamental de acceso a la justicia.
3º) Que con el mérito de lo reseñado precedentemente, es un hecho no controvertido el que el contribuyente solicitó el reavalúo de un inmueble a cuyo respecto se fijó la avaluación fiscal mediante resolución exenta N°28 del 09 de marzo de 2018, petición que fue desechada mediante la resolución Ex. SII N° 60202118341, de 9 de marzo de 2021 y contra esta última interpuso reclamación tributaria en procedimiento de aplicación general ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, con fecha 17 de mayo del presente año, proceso en que se declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo.
4º) Que el artículo 124 del Código Tributario señala en su inciso primero que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”.
Por otra parte, el inciso tercero de la norma citada refiere que: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente”.
Esta última norma establece a juicio de estos sentenciadores un plazo de caducidad ya que de otra forma no se avizora la necesidad de utilizar la expresión “término fatal” asociado al ejercicio de la acción especial de reclamación.
5º) Que, la controversia a resolver estriba en primer lugar en determinar cuál es la resolución reclamada. Así, del tenor literal del reclamo deducido, se alega en contra de la resolución Ex. SII N° 60202118341, de 9 de marzo de 2021, respecto de la cual esta Corte estima que efectivamente no incide en la determinación de un impuesto ni en los elementos que sirven de base para ello, ya que se limita a efectuar una petición administrativa desformalizada – por cuanto el plazo para el reclamo de la resolución de avalúo Nº 28 de 2018 era de 180 días si se escogía la vía de la reclamación especial del artículo 149 y siguientes del Código Tributario o bien de 90 días si se reclamaba por el artículo 124 del mismo cuerpo normativo – y por ende, estimar que ella es la que sirve de base para la determinación del impuesto implica desconocer el efecto jurídico que naturalmente tiene la resolución de reavalúo general, pero además, implicaría reconocerle al contribuyente la posibilidad de construirse un plazo para reclamar a su solo arbitrio, cuestión que pugna con la existencia de un plazo de caducidad como el del mencionado artículo 124.
Así también cabe descartar lo alegado por el recurrente en cuanto a que dicha solicitud de modificación es asimilable a aquellas que se pueden impetrar de conformidad al artículo 8º, Nº 17 del Código Tributario que reconoce como derecho a los contribuyentes el “Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley”, ello por cuanto, como se ha dicho, existe un procedimiento especial de revisión de los actos administrativos que fijan, modifican o actualizan los avalúos de bienes raíces.
6º) Que, del mismo modo, cabe descartar lo asentado por el tribunal en cuanto que la resolución de reavalúo general es solo impugnable en virtud del artículo 149 del Código Tributario, ya que como acertadamente lo alega la reclamante, dicha preceptiva establece causales taxativas para la interposición de aquella, de modo que no se aprecia impedimento para que, siempre y cuando se funde en causales diversas, sea ésta revisada en sede de reclamación general tributaria, pero, como se dijera precedentemente, para ello debe interponerse el reclamo dentro del plazo de 90 días de dictada la resolución que se pretende cuestionar, el que se suspende en tanto no se resuelva la reposición administrativa voluntaria que se le concede por aplicación de la regla general del artículo 123 bis del Código del ramo.
7º) Que, así las cosas, esta magistratura comparte el hecho que la resolución Ex. SII N° 60202118341, de 9 de marzo de 2021, reclamada en autos, no incide “en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo”, conforme lo exige el artículo 124 inciso primero del Código Tributario, ni se encuentra en el escenario del inciso segundo de la misma preceptiva, por lo que resulta inadmisible por improcedente la reclamación a su respecto.
8º) Que, por otra parte si se estimara que incide en la determinación del impuesto territorial, lo haría por la modificación que se pretende de la fijación del avalúo fiscal del predio por la resolución exenta N°28 del 09 de marzo de 2018, y para dicho objetivo el contribuyente debió necesariamente optar por la vía del reclamo general del artículo 124 o bien por la vía especial de reclamo del artículo 149 y siguientes si estuviera en las hipótesis de la aquellas normas; y en ese caso, ha operado el plazo de caducidad previsto en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, como se señalara en el basamento cuarto precedente.
9º) Que, en último término cabe descartar que el tribunal pueda oficiosamente modificar las reglas del procedimiento por el que conoce del reclamo – más allá de la improcedencia de la reclamación ya anotada – por aplicación del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2º del Código Tributario, por ser ello una interpretación demasiado extensiva, conferirle facultades al tribunal que requieren necesariamente de un reconocimiento expreso y en cualquier caso, porque el inciso primero del primer artículo en referencia opera sólo a petición de parte.
De igual forma, menester es señalar que a diferencia de lo argüido por el reclamante, no existe una vulneración a la garantía iusfundamental de acceso a la tutela judicial, por cuanto en el caso de marras es el propio legislador quien ha determinado la procedencia de la reclamación general respecto de cierto tipo de resoluciones y los plazos de caducidad para su interposición.
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 124, 126 y 139 del Código Tributario; y artículos 187 y 199 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se confirma la sentencia interlocutoria apelada de dos de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región.
II.- Que no se condena en costas al recurrente por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Redacción a cargo del Ministro. Sr. Patricio Rondini Fernández-Dávila.
Regístrese y devuélvase.
Rol Tributario Nº 9-2021