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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10-2014

Storaker Molina con SII Direccion Regional Punta Arenas

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol
10-2014
Fecha
28 de enero de 2015
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Punta Arenas, veintiocho de enero de dos mil quince.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que por la parte reclamante de don Arturo Storaker Molina, se ha presentado recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado dictada con fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce por don Sergio Vera Aparicio, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, solicitando que esta Corte acoja el recurso, y revoque la sentencia, declarando la anulación de la misma, y dictando en su reemplazo una por la cual se declaren nulas y se dejen sin efecto las liquidaciones Nº 18.011 y 18.012, ambas de fecha 29 de agosto de 2013, de la XII Dirección regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, declarando que el ingreso que el reclamante recibió por concepto de indemnización por años de servicios no es constitutivo de renta en su totalidad, citando al efecto el artículo 17 Nº 13 de la ley de Impuesto a la renta, con costas.

2°) Que en relación al recurso de apelación, éste señala, como principales fundamentos de su pretensión revocatoria, que la sentencia recurrida no aplica correctamente la normativa legal, en cuanto a que el fallo no respeta el artículo 3º del Código del Trabajo, dado que se debió considerar correctamente la indemnización de servicios percibida en relación a las empresas para las cuales el reclamante trabajó. Dicha indemnización, de acuerdo al artículo 17 Nº 13 de la Ley de Impuesto a la renta, no constituyen renta, tratándose de una indemnización pactada a todo evento y sin tope de años. Trabajó para el holding “Leñadura” hoy llamado “Navimag”. Las liquidaciones cuestionadas estimaron que la indemnización por años de servicios, en este caso no son consideradas.

El reclamante, señala, trabajó para empresas coligadas o filiales, y desde el 02 de enero de 2008 se acordó una indemnización por años de servicios sin tope, considerando que empezó a trabajar para estas empresas en 1981. El año 2009 terminó la relación laboral, de común acuerdo. El año 2013 fue objeto de citación por el Servicio de Impuestos Internos, producto de la cual se emitieron las liquidaciones 18.011 y 18.012, las cuales determinan que, en este caso, la indemnización por años de servicio recibida constituye renta y en tal carácter debe tributar, lo que no se condice con lo dispuesto en el artículo 17 Nº 13 de la ley de renta.

Refiere que el Servicio de Impuestos Internos estableció que, conforme al artículo 178 del Código del Trabajo, la indemnización supera el límite legal, tratándose en consecuencia de una indemnización voluntaria, que excede el máximo, conforme a la circular 29 de 1991. Se sostuvo como no probado que se tratara de servicios continuos al mismo empleador, pues los últimos ocho años trabajó para la Compañía Marítima Remolcadores, y siendo el tope de 90 UF, es decir aproximadamente quince millones de pesos, el saldo o exceso es considerado una indemnización voluntaria, y por ello constituye renta.

3º) Que la parte reclamante rindió prueba documental consistente en contrato de trabajo, finiquito respectivo, escrituras de constitución de las sociedades que cita; así como prueba testimonial, consistente en los dichos de dos testigos que refieren – en relación a las personas jurídicas empleadoras del reclamante- se trata de empresas coligadas o filiales.

4º) Que a fojas 44 y siguientes don Elías Sánchez Ávila, Director Regional subrogante del Servicio de Impuestos Internos, expone que de conformidad a los artículos 2 y 52 de la ley anualmente se aplica, cobra y paga, un impuesto global complementario sobre la renta imponible de toda persona natural, y de los patrimonios que también señala.

De esta manera, acorde con lo previsto por los artículos 17 Nº 13 de la ley de renta y 178 del Código del Trabajo, los excesos de las indemnizaciones deben calificarse como voluntarias, por cuanto ellas efectivamente no constituyen renta, pero sólo en la medida que no excedan el límite máximo que establece la norma de la ley de renta, de acuerdo al inciso 2do del citado artículo 178, conclusión completamente acorde a la circular Nº 29 del Servicio de Impuestos Internos, del año 1991.

Refiere en consecuencia que la indemnización legal que corresponde recibir al reclamante es de 90 UF., por el tiempo efectivamente servido en la empresa Compañía Marítima de Remolcadores Ltda., esto es, 90 Uf multiplicado por 8 años, lo que da un total de $15.445.850. El exceso de esta indemnización ha de considerarse voluntaria, según la normativa antes señalada y por tanto debe seguidamente tenerse presente el artículo 17 Nº 13 de la ley de renta, cuyo tope no constitutivo de renta es igual al promedio de las últimas 24 remuneraciones multiplicado por los años efectivamente prestados en la empresa respecto de la cual finiquitó su relación laboral, es decir la suma de $49.822.280. En consecuencia, el exceso recibido por el reclamante sí constituye renta y en consecuencia se encuentra afecto al impuesto global complementario.

5º) Que en el caso que nos ocupa, se trata en síntesis de resolver acerca de si la indemnización por años de servicios que fuera pagada al reclamante Arturo Storaker Molina, constituye o no renta tributable, en consideración a la normativa pertinente, y precisamente, si dicho concepto constituye o no, y en su integridad o parte, un gasto necesario para producir la renta, en este caso de la empresa Compañía Marítima de remolcadores Ltda.

En ese entendido, y de acuerdo a lo establecido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol Nº 6575-2011, si bien la Ley de la Renta, no define el concepto de gasto necesario, de los términos del artículo 31 del DL 824 es posible concluir que éste se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro del contribuyente, que sean útiles para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Así se desprende del vocablo "necesarios", esto es, desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente se ha debido incurrir por el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.

Siendo así, es hecho de la causa que, según consta de la declaración de impuestos de la Compañía de Remolcadores Ltda., con fecha 13 de febrero de 2009, se registró el pago al reclamante de la suma de $161.683.919, por concepto de indemnización por años de servicios, abarcando en este concepto no sólo los ocho años que trabajó para la empresa señalada, sino que además los años que trabajó, desde 1981 para las empresas Orión Servicios Mercantiles Integrados S.A. y Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., con lo que la indemnización así entendida se ve aumentada en forma sustancial.

6º) Que efectivamente ha quedado establecido en el juicio que el reclamante se ha desempeñado laboralmente y en diversos períodos, para las empresas Orión Servicios Mercantiles S.A., Compañía Marítima de Punta Arenas S.A. y Compañía Marítima de Remolcadores Ltda., acordando con ésta última el reconocimiento de los años de servicios trabajados antes para las primeras.

Sin embargo, en relación a lo directa y fundamentalmente discutido y que origina las liquidaciones emitidas, el punto de vista del apelante no ha de prosperar en esta instancia, desde que no ha quedado suficientemente establecido que las empresas recién citadas constituyan una sola, cuyo dominio, posesión o mera tenencia haya sufrido una modificación total o parcial, en los términos del artículo 4° inciso 2do del Código del Trabajo, razón por la cual la consecuencia legal prevista por la normativa señalada no resulta aplicable a la especie.

En efecto, no obstante lo libremente expresado por la última empleadora Compañía Marítima de Remolcadores Ltda., para los efectos del pago de una indemnización por años de servicios en favor del reclamante, más allá de los años efectivamente trabajados para ella, en materia tributaria, así como en el contexto del derecho del trabajo, no cabe condicionar las consecuencias jurídicas de los actos, a la mera voluntad de las partes, siendo impropio entonces sustraer los montos percibidos por concepto de indemnización por años de servicios a todo evento, de la órbita del impuesto a la renta, desde que de acuerdo al artículo 2 N° 1 del DL 824, se trata de ingresos que constituyen beneficios o incrementos de patrimonio percibidos directamente por el reclamante Sr. Storaker, cantidades que deben tributar del modo señalado, sobre todo teniendo presente que han sido considerados por el Servicio de Impuestos Internos –en relación a la Compañía Marítima de Remolcadores Ltda.- como gastos no necesarios para producir la renta, mediante la resolución N° 29, la cual se encuentra firme.

7°) No altera la conclusión antedicha lo normado por el artículo 178 del Código del Trabajo, desde que, establecida que ha sido la indemnización por años de servicios en favor del reclamante, y que ésta le fuera pagada por su empleador Compañía Marítima de Remolcadores Ltda., ésta, objetivamente y jurídicamente, constituye una persona jurídica y un conjunto de medios personales, materiales e inmateriales distinta a Orión Servicios Mercantiles S.A., y a la Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., anteriores empleadores del reclamante, razón por la cual no cabe sino concluir que el exceso pagado, por sobre los montos máximos previstos por la ley para una indemnización por años de servicios, constituye otro tipo de indemnización, que se ha solucionado de un modo voluntario por la Compañía de Remolcadores Ltda., y en tal carácter, le es aplicable el N° 13 del artículo 17 del DL 824, del modo establecido en el inciso 2do del artículo 178 del Código del Trabajo, con lo cual no cabe sino concluir que se trata de cantidades que deben tributar de conformidad a la ley de renta y acorde a lo dispuesto también por el artículo 172 del Código del Trabajo. Estimar lo contrario implicaría dotar a los particulares de la posibilidad de establecer en forma soberana y privativa cuales son los ingresos que en definitiva deben tributar, lo que se contraría con los principios que rigen en materia de impositiva, entre ellos la legalidad de las cargas tributarias.

8°) Resulta finalmente pertinente dejar consignado que, para estos efectos, la alegación de existencia de un conjunto o holding de empresas que ha esgrimido la apelante, aún cuando eventualmente pueda tratarse de empresas coligadas o filiales, cuestión en modo alguno cuestionable en sí misma, no evita el deber de tener presente –como circunstancia fundamental- la naturaleza jurídico-tributaria de la indemnización por años de servicios que se cuestiona, conforme a las normas citadas del Código del Trabajo y del Código Tributario, las cuales, analizadas de un modo integrador y coherente, motivan unívocamente a concluir que las sociedades de que en la especie se trata, constituyen una pluralidad de organizaciones de medios personales, materiales e inmateriales, esto es, empresas que tienen una personalidad jurídica propia e individual, sociedades distintas incluso en lo que al tipo societario se refiere, con lo que no es aceptable estimarlas como una sola entidad que pudiera dar origen a un solo e inopinado empleador, ni aplicar por ello, en su propio beneficio, el llamado principio de la realidad, concebido en el ámbito laboral precisamente a la inversa, para asegurar la vigencia de los derechos de los trabajadores, evitando, con ocasión de los conflictos jurídicos, eventuales abusos en su contra, y no para discutir o fundar eventuales beneficios tributarios para las mismas empresas. Por el contrario, y en concordancia con lo anterior, para precaver posibles situaciones cuestionables de ese orden, surge en materia societaria la doctrina llamada del levantamiento del velo, encaminada también a evitar posibles evasiones o perjuicios a los intereses privados o públicos, por parte de entidades inspiradas en una intención fraudulenta, en relación a la órbita empresarial. Con todo lo anterior, careciendo de sustento suficiente, el reclamo debe ser rechazado.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 139, 143 y 148 del Código Tributario se resuelve:

Que se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el señor Juez Tributario de Punta Arenas, don Sergio Vera Aparicio, con fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 173 y siguientes, y confirmándose así las liquidaciones reclamadas Nº 18.011 y 18.012, ambas de fecha 29 de agosto de 2013.

Regístrese y devuélvase.

No firma el Ministro Interino Sr. Rojas, no obstante haber participado en la vista y en el acuerdo, por haber cesado en sus funciones y por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Redacción del Ministro interino Sr. Rojas.

Rol Tributario Nº 10-2014

DICTADA POR LA MINISTRO TITULAR SRTA MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES, MINISTRO INTERINO SR. GONZALO ROJAS MONJE Y FISCAL JUDICIAL SR FABIO GONZALO JORDÁN DÍAZ. AUTORIZA LA SECRETARIA TITULAR DOÑA ISABEL MARGARITA ZUÑIGA ALVAYAY.-

En Punta Arenas, a veintiocho de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

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