Empresa Portuaria Austral con Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Punta Arenas, treinta de enero del dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción del fundamento decimonoveno, el cual se elimina en su totalidad, a excepción del párrafo primero y párrafo octavo, parte primera; que se mantienen.
SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que a fs. 446, el abogado don Mauricio Sandoval Romero, en representación de la Empresa Portuaria Austral, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fs. 415 y de fecha 05 de septiembre del 2016 del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, la cual declaró NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por su mandante en contra de la Liquidación N° 33 de fecha 28 de agosto del 2015 del Servicio de Impuestos Internos que procedió a liquidar impuesto de primera categoría, en perjuicio de su representada, al determinar rechazar el beneficio del crédito tributario contemplado en la Ley Austral que se utilizó por su parte en la respectiva declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, por la suma de $ 133.690.850.-; solicitando que esta Corte, al conocer del recurso, proceda a revocar la sentencia impugnada dejándola sin efecto y resuelva en su reemplazo que, se acoge el reclamo tributario deducido contra la Liquidación N° 33 del Servicio de Impuestos Internos, individualizada en la causa, para que se deje sin efecto total o parcialmente y, en consecuencia, la Empresa Portuaria Austral tiene derecho al crédito de la Ley Austral, en relación a la inversión que derivó en la Liquidación en comento, por el total invocado por su parte o por el monto que la I. Corte determine conforme al mérito del proceso.
SEGUNDO: Que como fundamento de su pretensión, la parte apelante señala que:
· Ultrapetita
En la especie concurriría la causal 4° del artículo 768, en relación al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y que no obstante lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, dicho vicio debe ser corregido por el Tribunal de Apelaciones correspondiente. Es decir, alega ultrapetita, en cuanto la sentencia impugnada se habría extendido, en forma inexcusable, a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos determinó rechazar el derecho al crédito de su parte contemplado en la Ley Austral ( 19.606 ), el cual se utilizó en la respectiva declaración de renta del año tributario 2012, a raíz de cuyo rechazo, el Servicio emitió la Liquidación impugnada por la suma de $ 133.690.850.-, Crédito al cual tenían derecho, según manifiesta la apelante, en virtud de una inversión que se hizo en esta región y que consistió en la construcción de una bodega y una explanada al interior del muelle Mardones de esta ciudad, utilizando “ únicamente “ los siguientes argumentos :
1. La bodega se habría construido para prestar servicios de almacenaje, y según el Servicio de Impuestos Internos ello no se estaría cumpliendo por el actual arrendatario de esta bodega
2. La Empresa Portuaria Austral no habría acreditado con la documentación correspondiente, la composición y tratamiento de la cuenta en que se registraron los distintos ítems que formaron parte de la construcción de bodega en el muelle Mardones.
3. Según el Servicio de Impuestos Internos, la Empresa Portuaria Austral no habría cumplido la condición que la bodega haya sido construida por el propio contribuyente o por administración.
Manifiesta que, como puede apreciarse, jamás el Servicio de Impuestos Internos señaló en la Liquidación N° 33 para fundar el rechazo, que su parte no hubiera informado al Servicio de Impuestos Internos el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito de la Ley Austral, como tampoco que no se hubiese presentado un plan laboral que contemplara su política de remuneración, de capacitación y seguridad laboral.
En razón de lo anterior, señala que como es lógico, se hicieron cargo exclusivamente de aquellos argumentos expresados por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación impugnada. Incluso, el Servicio respecto de su reclamación, procedió a solicitar el rechazo usando como argumentos sólo aquellos que invocó en su Liquidación. Por lo tanto, el debate quedó circunscrito a los argumentos que cada una de las partes expresó en la Liquidación N° 33, en el Reclamo que presentó su parte y en la contestación del mismo por parte del Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación de fecha 13 de enero del 2016.
Así, si la decisión del Tribunal era la de rechazar su reclamación tributaria, debió hacerlo exclusivamente en función de las excepciones, defensas o argumentaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, curiosamente, el Tribunal Tributario, en su considerando decimonoveno les dio la razón en todas sus alegaciones, y a renglón seguido procede a rechazar su recamo, enarbolando un argumento que jamás fue invocado por el Servicio de Impuestos Internos, cual es que su parte, no habría cumplido con el deber de informar a este organismo el monto total de la inversión, infringiendo con ello el artículo 3° de la Ley Austral. Asimismo, deslizó el tribunal, a título de dejar constancia, que su parte no habría presentado un plan laboral que contemplara su política de remuneración, de capacitación y de seguridad laboral, al tenor del artículo 9 de la Ley 19.606.-
De esta manera, queda de manifiesto que el Tribunal incurrió en el vicio ya referido, al haber extendido su fallo a puntos que no fueron sometidos a la decisión del mismo.
· Falta al principio de congruencia
Como una extensión o manifestación de la ultrapetita, esto es, la debida correspondencia entre las partes y el Tribunal, como un todo. Ciertamente el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresado por las partes, lo cual no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostengan en el pleito.
En consecuencia, la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda limitada al principio de congruencia, el cual le otorga el marco a su contenido. Así, en este caso particular, la sentencia deviene en incongruente, cuando en su parte resolutiva, no se otorga lo solicitado al exceder la oposición del demandado, es decir, se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del Tribunal.
En síntesis, la congruencia, constituye una garantía procesal para las partes, un límite para el juez, el cual otorga seguridad y certeza a las partes e interviene la posible arbitrariedad judicial. Es en definitiva, un presupuesto de la garantía de un justo y racional procedimiento.
· Falta al debido proceso
Señala el recurrente que, el Tribunal procedió a rechazar su reclamo, en base a fundamentos que jamás fueron materia del debate y que por ende, no le permitieron a su parte rebatir ni rendir prueba en contrario, por ser desconocidos, con lo cual se menoscabó su derecho a defensa, faltando con ello al debido proceso.
Así, si el Servicio de Impuestos Internos al contestar el reclamo formulado por su parte, no agregó nuevas defensas o excepciones, el esfuerzo procesal de su parte sólo debía orientarse a rebatir los argumentos del Servicio y no otros; sin embargo, el Tribunal procedió a rechazar el reclamo en base a fundamentos que jamás fueron materia del debate, apartándose del material involucrado en el desarrollo del contradictorio.
· Errónea aplicación del artículo 3° de la Ley Austral
El recurrente expresa que es efectivo que no se informó al Servicio de Impuestos Internos en la declaración de renta del año tributario 2012 el monto total de la inversión. Sin embargo, la norma del artículo 3° inciso 1° de la Ley Austral no puede aplicarse en forma aislada y debe evaluarse en su totalidad. De esta manera, si el Tribunal la hubiese aplicado en su totalidad, habría concluido que su parte si cumplió con la obligación de información, toda vez que el inciso 2° de dicha disposición legal da la posibilidad de entregar dicha información en un momento previo, lo cual es precisamente lo que realizó su defendida, la Empresa Portuaria Austral, cumpliéndose así con la norma aludida.
En efecto, mediante la presentación de fecha 24 de noviembre del 2010, con timbre de ingreso de fecha 26 de noviembre del 2010, al Empresa Portuaria Austral se dirigió a la Directora Regional del Servicio solicitándole que verificara si el proyecto de inversión que pretendía ejecutar cumplía con los requisitos que exige la ley, y en dicha presentación, le informó al Servicio de Impuestos Internos el monto de la inversión, según se aprecia en el anexo N° 1 de dicha presentación, que se encuentra aparejada a la causa. En concordancia con dicha presentación, el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 07, en virtud de la cual resolvió que la Empresa Portuaria Austral cumple con los requisitos de la Ley Austral.
Por lo anterior, resulta curioso que el Servicio de Impuestos Internos en su Resolución Exenta indique que su representada cumple con la Ley Austral para el desarrollo de este proyecto, en tanto que el Tribunal diga que no cumplió.
· Sanción por incumplimiento artículo 3° Ley Austral
En subsidio, si se estimara que la Empresa Portuaria Austral incumplió el inciso 1° del artículo 3° de la Ley Austral….¿ello lleva aparejado como sanción el no tener derecho al crédito o perder el crédito de dicha ley?. Nótese que el inciso 1° del artículo 3° de la Ley Austral ocupa la expresión “para los efectos de acceder al crédito….” y no “…para los efectos de tener derecho al crédito“.
Argumentos éstos que reitera en sus alegaciones en estrado.
TERCERO: Que, por su parte, el abogado don Juan Pablo Contreras Barría, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en su alegato en estrados ha solicitado el rechazo de la apelación presentada por la Empresa Portuaria Austral en contra de la sentencia definitiva del señor juez tributario y aduanero en la presente causa y se confirme la misma, en razón que la Ley N° 19.606 ha entregado un beneficio tributario a los contribuyentes de primera categoría que efectúen inversiones en esta zona bajo ciertos requisitos y condiciones que necesariamente deben cumplir. Así, el contribuyente dijo en un comienzo que iba a construir una bodega para un determinado fin, sin embargo, lo empleo para un fin distinto, como lo es entregarlo en arriendo para un tercero, es decir, el contribuyente estaba obligado a probar un fin determinado para acceder al crédito fiscal indicado y no probó aquello al ser citado para tal efecto, por lo que se le emitió la Liquidación N° 33 en comento.
Hace presente que el juez tributario y aduanero no concordó con la postura y alegaciones del Servicio de Impuestos Internos, pero no obstante, en su rol jurisdiccional, constató el incumplimiento de otro requisito, el cual será un requisito formal pero lo cierto es que está en la ley y el juez lo único que hizo fue cumplir con la ley, incluso lo estableció como punto de prueba N° 1, esto es, el acreditar el cumplimiento de los requisitos por parte de la reclamante para acceder al crédito fiscal en cuestión, lo que no hizo la reclamante y en definitiva al resolver en la forma indicada, no hizo más que cumplir con la ley, determinado que era improcedente imputar esta inversión como crédito fiscal.
En cuanto al programa laboral que incluyera la política de remuneraciones, es la misma ley en su artículo 9° que exige presentar este Programa, es así que el juez observó este incumplimiento, el cual no debe dejarlo pasar, puesto que estaría fallando en su obligación de resolver conforme a la ley vigente. De tal forma que, si la consecuencia de imputar esta inversión al crédito fiscal de esta ley es no pagar los impuestos que debería, se hace necesario cumplir para ello con todos los requisitos, así es que el juez tributario no hizo más que aplicar una norma de orden público, de carácter absoluto e ineludible, por lo que debe desestimarse la ultrapetita invocada por la reclamante.
CUARTO: Que, como puede apreciarse, el recurrente ha impugnado la sentencia de autos, básicamente en cuanto estima que ésta incurre en ultrapetita, sin perjuicio de que con ello se afectan los principios de congruencia y debido proceso, al basar el tribunal Tributario y Aduanero la decisión de rechazar su reclamación a la Liquidación N° 33 de fecha 28 de agosto del 2015, por un monto de $ 133.690.850.-, practicada por el Servicio de Impuestos Internos a su representada, al liquidar impuesto de primera categoría, que rechazó con ello el beneficio del crédito tributario contemplado en la Ley Austral que utilizó aquella en la declaración de renta del año tributario 2012, exclusivamente, en situaciones fácticas que no fueron parte de las alegaciones, defensas, excepciones o argumentaciones de dicho Servicio, ya sea en la evacuación del traslado conferido, como tampoco en la fundamentación por la cual se le practicó tal Liquidación que se cuestiona, a saber : Que su parte no habría informado al S.I.I. el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito de la Ley Austral, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 3° de la ley en comento ; y a manera de constancia que su parte tampoco habría presentado un plan laboral que contemplara la política de remuneraciones, de capacitación y seguridad laboral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del mismo cuerpo legal.
En concordancia con lo anterior, alega una errónea aplicación del artículo 3° de La Ley Austral, en cuanto la sentencia considera infringido el inciso primero de dicho artículo, con lo cual fundamenta exclusivamente el rechazo a su reclamación, sin advertir que su parte dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° de la citada norma y, por tanto, si dio cumplimiento a la obligación de información que le reprocha como único fundamento para rechazar su demanda, amén de la consideración de tener presente la falta del plan laboral ya aludido, pero solo a manera de constancia.
En subsidio, señala la recurrente expone que ante la eventualidad que, por cierto no comparte, se estimara que no cumplió con la obligación de informar que se indica en el artículo 3° de la Ley Austral, ello no lleva como consecuencia la sanción de no tener derecho al crédito, sino más bien, no poder acceder al crédito, lo cual jurídicamente es muy distinto a lo determinado en lo resolutivo de la sentencia.
QUINTO: Que, efectivamente, como puede comprobarse de la sentencia recurrida, la cual rola de fs. 415 a 442 vta. de autos, específicamente de los considerandos decimosexto en adelante, puede apreciarse que el juez Tributario y Aduanero se hace cargo y desestima todas y cada una de las alegaciones de la parte recurrida, a saber el Servicio de Impuestos Internos, contenidas tanto en la Liquidación N° 33 practicada como las vertidas en su escrito de contestación a la reclamación formulada por la Empresa Portuaria Austral, de forma detallada y fundamentada en la prueba recibida las audiencias respectivas.
Incluso, en el considerando decimonoveno, párrafo primero, indica que “se han analizado los distintos argumentos de las partes en conflicto, al tenor de la prueba rendida en la causa, y se ha podido concluir que en lo sustantivo la reclamante cumple con las exigencias que impone la Ley N° 19.606 o “Ley Austral”, para que el proyecto de inversión de autos pueda acceder al crédito que en ella contempla “.
Por su parte, en el mismo considerando decimonoveno, párrafo 8°, se lee : “…este Magistrado estima que la reclamante desvirtuó las objeciones y observaciones tenidas a la vista por el Servicio de Impuestos Internos para emitir la Liquidación N° 33 de fecha 28 de agosto de 2015,…”.
SEXTO: Que no obstante las conclusiones a que arriba el juez Tributario y Aduanero, luego de hacerse cargo de las alegaciones y defensas, cargos y descargos de las partes, amén de las probanzas acompañadas por las partes y su valoración que efectúa conforme a las reglas de la sana crítica, estima que no es posible dejar sin efecto la Liquidación N° 33 de fecha 28 de agosto del 2015 que se le solicita, por cuanto a su juicio, no se dio cumplimiento en este caso a un requisito de la esencia, exigido expresamente por la Ley N° 19.606.-, específicamente en el inicio primero del artículo 3° para hacer procedente el crédito reclamado por la actora, a saber, el deber de informar al Servicio de Impuestos Internos el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito de la Ley Austral ; por lo que en definitiva basado exclusivamente en este incumplimiento, sin perjuicio de dejar constancia que tampoco la actora habría dado cumplimiento a la presentación de un plan laboral que incluyera la política de remuneraciones, de capacitación y seguridad laboral, procedió a rechazar la reclamación interpuesta a fs. 99 y siguientes por la Empresa Portuaria Austral en relación a la Liquidación N° 33 del Servicio de Impuestos Internos en comento.
SEPTIMO: Que si bien lo manifestado por la recurrente, se refiere a la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, conocida como “ultrapetita”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, no obstante no ser procedente el recurso de casación en la forma, esta Corte cuenta con facultades para pronunciarse acerca de ello.
OCTAVO: Que, de esta manera, la discusión queda circunscrita a la potestad del órgano jurisdiccional para aplicar oficiosamente el Derecho, lo que se refleja en la máxima “iura novit curia”, es decir, hasta qué punto el juez está facultado para desligarse de los fundamentos jurídicos de una pretensión. Concretamente, si puede el juez apartarse de la calificación jurídica propuesta en una reclamación o excepción de defensa y acoger una pretensión o una excepción, en base a una calificación diversa, autónoma y definida por el órgano jurisdiccional.
En este sentido, cabe señalar que la jurisprudencia nacional tradicionalmente ha reconocido una determinada distribución de roles, donde a las partes les corresponde incorporar los hechos al proceso y al juez el Derecho.
Así, en esta distribución de roles procesales, se ha permitido al juez un amplio poder en el manejo del Derecho, como por ejemplo, al juez le es permitido corregir el error en una cita legal que formulen las partes, o puede suplir la falta de cita legal, incluso puede complementar y separarse de la fundamentación jurídica esgrimida por las partes.
Sin embargo, se ha asentado que este poder del juzgador para aplicar el Derecho no es absoluto, está sujeto a ciertas limitaciones, por lo pronto, el derecho de defensa de las partes, entendido como la posibilidad de contradecir e influir en la decisión. En otras palabras, no puede admitirse que el juez asuma una posición jurídica innovadora frente a los hechos, sin que haya dado a las partes la posibilidad de discutir esa nueva calificación.
La aplicación judicial del Derecho debe ser compatible con el principio dispositivo, como así lo establece, verbigracia, el fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 9 de octubre del 2001, en causa Rol N° 5621-1999, en cuanto sujeta al juez a los términos de la excepción opuesta y entiende que el principio dispositivo, somete al tribunal a las materias que forman parte del debate, de manera que se vea impedido de tomar la iniciativa respecto de otros temas de aquellos que forman la causae paetendi y el petitum. El principio en cuestión impide al juez otorgar una cosa distinta a la pedida, como también cambiar el criterio de relevancia con que los hechos han sido introducidos al proceso. En concreto, si el juez determina que los hechos alegados no dan origen a la excepción opuesta, sino a otra, entonces no le queda otro camino que rechazarla.
En síntesis, el juez tiene un amplio margen para aplicar los materiales jurídicos que estime relevantes para los hechos planteados, aun cuando no coincidan y sean incluso discordantes con los sustentados por las partes. El límite está dado por la coherencia que debe existir entre lo pedido, la causa de pedir y lo otorgado.
NOVENO: Que, por el contrario, como sostiene la doctrina nacional a este respecto, si bien no existe una norma que autorice al juez a acoger una pretensión en base a una calificación diversa a la propuesta por el actor, no obstante, los tribunales suelen hacerlo con bastante frecuencia, inserta en la función o rol del juez de aplicar el Derecho al caso concreto. Así, hay variadas sentencias en las cuales se permite al juez controlar la procedencia de las acciones o excepciones deducidas, en todos sus presupuestos, aún en situaciones donde las partes han guardado silencio o estado de acuerdo, basado en que las decisiones del juez son legítimas en la medida que se ajusten a la ley. Así, nuestra doctrina nacional, señala que existe la tendencia a darle un poder amplio al juez para enmendar todo tipo de error que haya cometido la defensa, al momento de precisar los materiales jurídicos que fundamentan su pretensión.
DECIMO: Que, como lo sostiene el tratadista Ormazábal, la desvinculación del juez a los puntos de vista jurídicos sostenidos por las partes en el debate puede ocasionar reparos en relación al derecho de defensa, centrado en lo novedoso y sorpresivo de la calificación jurídica en que se sustenta la decisión jurisdiccional y respecto de la cual el afectado nada ha podido alegar u objetar durante el proceso. Nadie puede negar o discutir la validez de esta “tercera opinión”, particularmente si emana respecto de quién se le asigna el rol de conocedor del Derecho, puesto que es el ejercicio más puro de la jurisdicción. El problema es determinar cómo se puede hacer valer esta opinión sin negar la contradicción de las partes sobre esta nueva postura.
UNDECIMO: Que, cabe dejar asentado que parte de la jurisprudencia considera que el contenido de la sentencia que exige el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en relación a la “ultrapetita”, se refiere únicamente a los casos donde el juez se pronuncia de oficio sobre la procedencia de pretensiones no deducidas o altera el objeto y causa de pedir. Sin embargo, se ha ido produciendo una jurisprudencia a extender la ultrapetita a situaciones donde el juez resolvió fuera de los términos en que se situó el debate, verbigracia, una sentencia de la Corte Suprema del 10 de noviembre del 2005 que así lo asienta, como también otros dos fallos posteriores, en que el máximo tribunal de nuestro país ha dicho de modo expreso que : la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido, siendo la congruencia la forma de vincular a las partes y al juez al debate.
Así, parece cuestionable que pueda reconocerse al juez un poder para investigar y buscar la institución jurídica aplicable y tomarla como base para acoger o rechazar una pretensión, puesto que no tiene la posibilidad de someterla a la contradicción de las partes. La aplicación oficiosa del Derecho al momento de dictar sentencia, aunque constituye un acto de la esencia del órgano jurisdiccional, atendido el rol histórico de conocedor del Derecho que se le ha atribuido, merece severos reparos desde la óptica del derecho de defensa.
DUODECIMO: Que luego de este marco teórico, corresponde analizar los hechos y circunstancias específicos que se refieren a la apelación y sentencia definitiva sublite.
Así, al analizar la sentencia recurrida, es posible afirmar que el juez tributario y aduanero, de los considerandos decimosexto a decimonoveno, efectúa un análisis detallado de las acciones y excepciones de las partes, concluyendo en este último considerando que el reclamante ha logrado desvirtuar todas las objeciones y observaciones tenidas en vista por el Servicio de Impuestos Internos para emitir la Liquidación N° 33 de fecha 28 de agosto del 2015, dando lugar en lo resolutivo a “lo pedido” por este Servicio, en cuanto a no hacer lugar a la reclamación interpuesta por la Empresa Portuaria Austral a dicha Liquidación; sin embargo, introduciendo una nueva “causa de pedir” distinta a la planteada por dicha parte, como lo es que el reclamante no habría dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 3° inciso primero de la Ley Austral, basado en el “ hecho “ que la reclamante no habría informado, en la oportunidad que allí se indica, al Servicio el monto total de la inversión realizada cono derecho al crédito de la Ley Austral ; o al también “hecho” que la reclamante no habría presentado un proyecto laboral que contemple su política de remuneraciones, de capacitación y de seguridad laboral, requisito éste contemplado en el artículo 9° de la Ley N° 19.606.-
DECIMOTERCERO: Que para proceder de esta manera, el señor juez tributario y aduanero, lo sustenta en que el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del crédito fiscal por parte de la reclamante, era parte del primer punto de prueba de este proceso que quedó fijado mediante la resolución de fs. 139 y de fecha 25 de abril del 2016, a saber : “ 1).- Efectividad del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del crédito fiscal que contempla la Ley N° 19.606 en favor de la reclamante, la Empresa Portuaria Austral, R.U.T. N° 61.956.700-5, con motivo de la construcción de una bodega en el Terminal “ Mardones “ de la comuna de Punta Arenas, referida a la Liquidación de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan “, como se indica en el considerando decimonoveno, párrafo segundo de la señalada sentencia.
De igual forma, sostiene el juez tributario y aduanero, en el mismo considerando, que la Ley N° 19.606 exige además el cumplimiento de ciertos requisitos formales, que atendido el carácter de orden público de la norma no se pueden soslayar, por lo que estima que el Tribunal Tributario se encuentra en la necesidad jurídica de verificar el cumplimiento de tales normas en su integridad, no correspondiendo de manera alguna obviar o desconocer su aplicación, y así le resulta imperioso detenerse en el artículo 3° inciso primero de dicho cuerpo legal, verificando a continuación que la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2012, período en el cual se concluyó la bodega, que rola bajo el folio 23178 del archivador de custodia 10-2016, no se informó al Servicio de Impuestos Internos el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito de la Ley Austral, requisito que no se puede tener por cumplido ni soslayar por el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos no haya reparado en dicho incumplimiento, o que se haya presentado con anterioridad al inicio de las obras el proyecto para su aprobación conforme al inciso segundo del referido artículo 3° en comento.
DECIMOCUARTO: Que de lo anterior, es posible extraer dos conclusiones relevantes:
1.- Que si bien es efectivo lo señalado precedentemente, en cuanto a que el señor juez tributario y aduanero al fijar los puntos de prueba en la resolución de a fs. 139, señaló expresamente que se debían probar los requisitos de procedencia del crédito fiscal que contempla la Ley N° 19.606 con motivo de la construcción de la bodega en comento, por parte de la reclamante ; no es menos cierto que dicho punto de prueba no estaba referido al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que exige dicha normativa para la procedencia del crédito en cuestión, sino que el propio juez limitó su alcance a los requisitos referidos o relacionados con la Liquidación de autos, entre los cuales, por cierto, no estaba el cumplimiento del deber de informar a que se ha hecho referencia. La arbitrariedad de exigir de oficio, en la sentencia, el cumplimiento de este requisito por parte de la reclamante para la procedencia del crédito, queda de manifiesto al dar una lectura integral de la normativa de la Ley N° 19.606.- donde también se exige para la procedencia del crédito fiscal en cuestión, el cumplimiento de otros requisitos formales, y no se advierte porqué el señor juez tributario y aduanero sienta imperiosamente el deber de controlar el cumplimiento de los requisitos del artículo 3° y no los del artículo 6° de la misma normativa, no obstante que ambos no fueron parte del debate en esta causa y ambos son requisitos de procedencia para el crédito.
2.- La necesaria delimitación entre las facultades jurisdiccionales, por un lado; y las facultades fiscalizadoras, por el otro, quedan de manifiesto en este caso. En efecto, no se puede discutir las facultades del órgano jurisdiccional para resolver conforme a derecho, aun cuando se le hayan citado otras normas o no se le haya aportado norma alguna, lo controvertido, incluso calificando jurídicamente de distinta manera lo planteado. Sin embargo, esta Corte considera que el cumplimiento general y abstracto de todos y cada uno de los requisitos para la procedencia del crédito fiscal que se contempla en la Ley Austral, corresponde al órgano fiscalizador, el cual en este caso es el Servicio de Impuestos Internos, y que la competencia para “ fiscalizar “ el cumplimiento o no de estos requisitos por parte del órgano jurisdiccional, sólo nace o surge en cuanto dicho órgano fiscalizador le atribuye competencia, al señalarlo en sus respectivas excepciones o defensas, pero no le asiste al órgano jurisdiccional facultades para suplir, complementar o supervisar el cumplimiento de requisitos que el legislador ha entregado como potestad al órgano fiscalizador, ni aun a pretexto de ser esenciales como se indica en la sentencia.
DECIMOQUINTO: Que, al proceder de esta manera, el juez tributario y aduanero, en su sentencia ha introducido dos situaciones fácticas, como son : el eventual incumplimiento de la reclamante del deber de informar al Servicio de Impuestos Internos el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito de la Ley Austral, así como el no cumplimiento de presentar un proyecto laboral que contemple su política de remuneraciones, de capacitación y de seguridad laboral; las cuales en modo alguno fueron parte del debate en este proceso y menos aún de prueba al respecto.
Prueba de ello, es que el reclamado, Servicio de Impuestos Internos, nada manifestó a este respecto, tanto como fundamento de la Liquidación N° 33 aludida, como en su escrito de contestación a la reclamación planteada a dicha Liquidación por parte de la Empresa Portuaria Austral, la que por cierto se hace cargo de ellas, recién en el escrito de apelación a la sentencia, indicando que si dio cumplimiento al deber de informar, en conformidad no al inciso 1° del artículo 3° de la Ley Austral como sostiene la sentencia, sino a título del inciso 2° del mismo artículo, lo que le era perfectamente lícito a su parte ; y que por otro lado, no se le puede exigir el proyecto de plan laboral de remuneraciones, capacitación y seguridad laboral del artículo 9° del citado cuerpo legal, en razón o virtud a la modalidad de construcción que empleo en la inversión realizada.
DECIMOSEXTO: Que, como puede apreciarse, al resolver la sentencia de la manera indicada, ha dejado en la indefensión a la parte afectada, en cuanto a poder hacerse cargo de estas imputaciones y que, a su juicio, si estarían cumplidas, en cuanto le fueren exigibles. Debate éste, que se manifiesta ausente de este proceso, por la oportunidad procesal en que son introducidos, a saber, la sentencia definitiva; por lo que en definitiva, se consideran plausibles las alegaciones de la recurrente en este aspecto.
DECIMOSEPTIMO: Que, así las cosas, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia en comento, ésta rechazó la reclamación efectuada por la Empresa Portuaria Austral a la Liquidación N° 33 del Servicio de Impuestos Internos, teniendo como fundamento y razón, únicamente el supuesto incumplimiento de estos requisitos ya aludidos, rebatiendo asimismo, todos y cada una de las excepciones y defensas planteadas por el Servicio, cabe colegir que este error ha influido integra y exclusivamente en lo dispositivo del fallo, por lo que corresponde enmendarla conforme a derecho, según se indicará en la parte resolutiva.
DECIMOCTAVO: Que, al tenor de lo señalado precedentemente, huelga a esta Corte pronunciarse por la petición subsidiaria al efecto, así como referirse a las demás alegaciones planteadas en su escrito de apelación.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, artículos 139 y siguientes del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de cinco de septiembre del dos mil dieciséis, escrita de fs. 415 a 442 vta., Y EN SU LUGAR SE DECLARA:
Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo tributario deducido contra la Liquidación N° 33 del Servicio de Impuestos Internos, la que se deja sin efecto parcialmente, y en consecuencia, la Empresa Portuaria Austral tiene derecho a utilizar crédito en contra del impuesto de primera categoría establecido en la Ley 19.606, más conocida como Ley Austral, según lo peticionado a fs. 99 y siguientes, el cual se encuentra acreditado en el proceso a fs. 441 por un monto total de $ 74.043.521.-
Redacción del Ministro (S) Jaime Álvarez Astete.
Se deja constancia que no firman, el Ministro Sr. Kusanovic, por encontrarse haciendo uso de feriado legal y el Ministro Suplente Sr. Alvarez Astete, por haber cesado en su cargo.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 10-2016 Tributario Aduanero.