Comapa con SII Dirección Regional Punta Arenas
ApelaciónTexto de la sentencia
Punta Arenas, veintiocho de enero de dos mil quince.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º) Que por la parte reclamante Compañía del Mar y la Patagonia S.A. o COMAPA S.A. se ha presentado recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado dictada por don Sergio Vera Aparicio, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad con fecha cinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 384 y siguientes, solicitando que esta Corte acoja el recurso, y revoque la sentencia recurrida, a fin que concretamente se anule la sentencia y se declare que se dejan sin efecto las liquidaciones Nº 18.014 y 18.015, ambas de fecha 29 de agosto de 2013, emanadas de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, declarando que el gasto que da origen a las indemnizaciones por años de servicios cuestionadas en tales liquidaciones corresponde a gasto necesario para producir la renta. En subsidio, solicita se disponga que el monto de la indemnización se agregue a la renta líquida imponible del impuesto a la primera categoría, sin que sea aplicable el artículo 21 de la ley de renta, por no tratarse de retiros ni cantidades que impliquen desembolsos de dinero, con costas.
2°) Que la apelación así presentada, se fundamenta principalmente en que la sentencia recurrida no aplica correctamente las disposiciones legales y administrativas, acogiendo la postura del Servicio de Impuestos Internos en circunstancias que la conclusión correcta debió ser la contraria. Expone que las liquidaciones reclamadas tienen como fundamento la resolución exenta N° 29 de 30 de julio de 2012, de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, que declaró improcedente la imputación de gasto por $148.168.802, del total de lo pagado por la Compañía Marítima de Remolcadores Ltda. a don Arturo Storaker Molina por concepto de indemnización por años de servicios al no acreditarse que dicho gasto haya sido necesario para producir la renta.
Añade que se argumenta por el Servicio de Impuestos Internos que la parte de Compañía Marítima de Remolcadores no reclamó de la resolución N° 29, por lo que ella se encuentra firme, circunstancia que el Juez impugnado tiene en cuenta, al resolver que dicha empresa es persona jurídica diversa a la reclamante de estos autos que es Compañía del Mar y la Patagonia S.A., que a su vez es dueña del 99% de los derechos en la Compañía de Remolcadores.
Por lo anterior, el debate acerca de la situación propuesta debió plantearse, según la sentencia, entre la Compañía de Remolcadores Ltda y el Servicio de Impuestos Internos, no a través de un litigio como el presente en que aparece como reclamante COMAPA S.A.
Pero lo anterior –según la apelante- es un error de interpretación, por cuanto estima que ella tiene un interés actual y pecuniario directamente comprometido en la causa, tratándose de una empresa directamente relacionada con aquella objeto de la resolución, por las razones antes mencionadas, lo que hace aplicable a su respecto las normas de la circular N° 56 de 12 de septiembre de 2000 sobre procedimiento de reclamaciones y el artículo 21 de la ley de renta. Se trata en consecuencia de un gasto necesario para producir la renta, por lo que pide así se declare.
3º) Que a fojas 63 y siguientes don Elías Sánchez Ávila, Director Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, asumió la representación del Servicio de Impuestos Internos y en relación a los fundamentos del reclamo, expone, en lo pertinente, que con fecha 30 de julio de 2012 se declaró como no necesario para producir la renta, el gasto alegado por la Compañía de Remolcadores Ltda., consistente en el pago de indemnización por años de servicio al Sr. Arturo Storaker Molina. Lo anterior, a través de la resolución N° 29, de aquella fecha, la cual no fue objeto de reclamo tributario y que es el antecedente inmediato de las liquidaciones ahora reclamadas por COMAPA S.A., la cual tiene una participación del 99% en la Compañía Marítima de Remolcadores, y en tal calidad le corresponde tributar por tales cantidades en su calidad de gastos rechazados como necesarios para producir la renta, de acuerdo al artículo 21 del DL 824, en relación a los artículos 31 y 33 N° 1 del mismo texto legal.
4º) Que la parte de Compañía del Mar y la Patagonia S.A. y el Servicio de Impuestos Internos, rindieron la prueba documental y testimonial consignada, respectivamente, en los considerando quinto y sexto de la sentencia impugnada.
5º) Que en el caso en cuestión, de acuerdo a los escritos fundamentales del período de discusión, la pretensión esgrimida por la reclamante consistió en impugnar las liquidaciones formuladas en su contra, toda vez que estima no se trata de sumas calificables de retiros ni distribución de fondos, dado que la indemnización por años de servicios que fuera anteriormente pagada por la Compañía de Remolcadores Ltda. al Sr. Arturo Storaker Molina, constituye un gasto necesario para producir la renta de ésta. Es decir, COMAPA S.A. concurre a estrados impugnando las liquidaciones 18.014 y 18.015 formuladas en su contra, y que a su vez se asientan en la resolución exenta N° 29, que declaró como gastos no necesarios para producir la renta de la Compañía Marítima de Remolcadores Ltda. a ciertas indemnizaciones pagadas al Sr. Arturo Storaker Molina, resolución exente que no fuera oportunamente reclamada por la sociedad que pagó las indemnizaciones.
La resolución N° 29, desde que implica un rechazo de gastos atribuidos originalmente como necesarios para producir la renta, dictada respecto de Compañía Marítima de Remolcadores S.A. evidentemente contiene disposiciones que aluden e interesan a ésta, desde que supone la consecuente necesidad de pago de tributos los cuales han de ser solucionados por quienes corresponde, según la normativa tributaria. La Compañía Marítima de Remolcadores Ltda. es así una sociedad que tiene interés evidente en lo que la resolución N° 29 dispone, más allá de la individualización de los socios o dueños que la componen, los cuales, así como lícitamente se hacen dueños de las utilidades o ganancias que la sociedad produce, han de asumir los gastos o costos que el actuar social eventualmente irrogue. Al efecto, si como consecuencia de lo obrado en la sociedad, los socios se ven afectados, siendo la reclamante propietaria del 99% de la participación social, las responsabilidades y gastos en que la Compañía Marítima de Remolcadores incurra, actuando o dejando de actuar en el marco de sus obligaciones y derechos, le provocarán una consecuencia prevista por la ley, en este caso, en la normativa tributaria.
Frente a esto, y no obstante las eventuales relaciones acerca de la propiedad de las mencionadas empresas, lo cierto es que, como lo razona el Sr. Juez Tributario, se trata de personas jurídicas distintas, empresas claramente diferenciadas, más allá de las relaciones en torno a su propiedad.
La resolución N° 29, dictada en relación a la Compañía Marítima de Remolcadores, se refiere al rechazo de ciertas cantidades pagadas por ésta empresa como indemnización por años de servicios, calificadas en importante medida como voluntarias, determinando que como consecuencia, ellas no se corresponden con gastos necesarios para producir la renta, calificación que se encuentra afinada y firme. A la inversa, las liquidaciones 18.014 y 18.015, tuvieron lugar en relación a las cantidades consideradas como retiros y distribución de utilidades desde una empresa filial, sumas que COMAPA S.A., debe solventar en su calidad de propietaria de derechos en la empresa Compañía Marítima de Remolcadores Ltda.,–persona jurídica a la cual se le cuestionó el gasto- materias así distintas, de las que cabía, respectivamente a cada una de las empresas mencionadas, hacerse cargo en su oportunidad, en relación a las materias que les correspondía, entre las cuales la posibilidad de reclamo de la resolución Nº 29 por su destinataria la Compañía Marítima de Remolcadores, la cual no la impugnó en su oportunidad.
6°) Que así las cosas, no habiendo sido oportunamente cuestionada por la Compañía Marítima de Remolcadores Ltda. la calificación que mediante la resolución Nº 29 hizo el Servicio de Impuestos Internos de la indemnización por años de servicios de que se trata -como gasto no necesario para producir la renta- tal situación jurídica ha quedado firme y afinada. Siendo así, fundándose el reclamo de las liquidaciones de que tratan estos antecedentes, en relación a la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., en el directo cuestionamiento de la resolución N° 29, carece de fundamento plausible en esta sede, desde que se trata de una impugnación cuyas bases de fondo correspondía plantear en otro procedimiento, por la directamente aludida en tal resolución, es decir la Compañía Marítima de Remolcadores Ltda. y en precisamente en relación a la resolución Nº 29, cosa que no hizo.
7°) Resulta adecuado dejar finalmente consignado que para estos efectos, la alegación de la existencia de un holding de empresas que ha esgrimido la apelante, aún cuando eventualmente pueda tratarse de empresas coligadas o filiales, no impide tener presente la consideración fundamental en orden a que se trata de medios personales materiales e inmateriales diversos, es decir, de empresas que tienen una personalidad jurídica propia e individual, sociedades distintas incluso en lo que al tipo societario se refiere, con lo cual, acorde al artículo 3° del Código del Trabajo, no es aceptable estimarlas como una sola empresa que de origen a un solo empleador, ni enarbolar en su propio beneficio el llamado principio de la realidad, concebido en el ámbito laboral precisamente en beneficio de los trabajadores, y no como argumento para discutir acerca de la procedencia o impertinencia de los impuestos a pagar por cada empresa individual o colectiva, sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en este caso, en relación al giro al que eventualmente se dedican.
En síntesis, encontrándose firme la resolución Nº 29, y tratándose en consecuencia las mentadas indemnizaciones por años de servicio, de pagos que no han podido ser deducidos como gastos necesarios para producir la renta de la Compañía Marítima de Remolcadores Ltda., en el marco del artículo 31 del DL 824; cobra aplicación respecto del socio lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Ley de Renta, correspondiendo ser consideradas tales cantidades como retiros o beneficios, razón por la cual, no resultan plausibles las peticiones formuladas en la apelación, en forma principal, como subsidiaria.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 139, 143 y 148 del Código Tributario se resuelve:
Que se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 384 y siguientes, dictada por el señor Juez Tributario de Punta Arenas, don Sergio Vera Aparicio, confirmándose así las liquidaciones reclamadas Nº 18.014 y 18.015, ambas de fecha 29 de agosto de 2013.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Ministro Interino Sr. Rojas, no obstante haber participado en la vista y en el acuerdo, por haber cesado en sus funciones y por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Redacción del Ministro interino Sr. Rojas.
Rol Tributario y Aduanero Nº 11-2014
DICTADA POR LA MINISTRO TITULAR SRTA MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES, MINISTRO INTERINO SR. GONZALO ROJAS MONJE Y FISCAL JUDICIAL SR FABIO GONZALO JORDÁN DÍAZ. AUTORIZA LA SECRETARIA TITULAR DOÑA ISABEL MARGARITA ZUÑIGA ALVAYAY.-
En Punta Arenas, a veintiocho de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.