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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11-2017

Clinica Magallanes SPA con SII Direccion Regional Punta Arenas

Reposición
Tribunal
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol
11-2017
Fecha
30 de septiembre de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Punta Arenas, treinta de setiembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

Se reproduce de la sentencia en alzada, de 23 de mayo de 2017, escrita a fojas 477 y siguientes del expediente Rol 11-2017- Tributario, del ingreso de la Corte de apelaciones, equivalente al rol GR 09-00017-2017 del Juzgado Tributario y aduanero de esta ciudad, caratulados Clínica Magallanes SPA contra Servicio de impuestos internos, su parte expositiva, considerativa y citas legales, con las modificaciones siguientes:

1. En el considerando décimo séptimo, párrafo tercero, a la frase inicial se le eliminan la preposición “de” y el sustantivo “manera”, para que diga: “Ahora bien, para explicar esta metodología de registro de ingresos por parte de la actora,” (…)

2. En el mismo considerando y párrafo, tercera línea, se sustituye el verbo “indican” por “declaran”, de manera que la frase respectiva se lea “declaran que ello se debió a los convenios que celebra la clínica,” (…)

3. En el considerando décimo octavo, párrafo tercero, frase final, se corrige el verbo “haberse” por “haber”, de manera que se lea, “debiendo el servicio haber centrado su fiscalización” (…)

4. En el mismo considerando, se substituye el verbo “Indica”, con que comienza el párrafo cuarto, por “Explica”.

5. En el considerando décimo séptimo párrafo primero se substituye la oración “que no hubo perjuicio fiscal salvo en cuanto a la suma de $10.053.986, que la parte reclamante reconoce a fojas 23, que se debe incorporar a su Renta Líquida Imponible” que va entre la cifra “$496.952.380,” y la frase pues la cantidad de $395.886.298,” por “no significó perjuicio fiscal en su integridad (desde luego sin perjuicio de la suma de $10.053.986, que la parte reclamante reconoce a fojas 23, que se debe incorporar a su Renta Líquida Imponible)”

6. En el referido considerando décimo séptimo párrafo primero, el punto aparte se substituye por coma: “,” y se agrega a continuación la oración: “sin contar ésta con documentos tales como boletas de honorarios y facturas exentas y/o afectas.”

7. Se eliminan en el considerando décimo séptimo los párrafos, segundo penúltimo y último.

8. En el mismo motivo el párrafo décimo que sigue al cuadro de facturas registradas en cuentas de pasivo, se reemplaza la frase que dice (…) “pero lo anterior” (…) que va entre la cifra “2013” y las expresiones “se debe” por la frase “que según la contribuyente”, de forma que la oración dirá “En consecuencia, en virtud de los registros analizados y descritos anteriormente, en el marco del artículo 18 del Código Tributario, es posible señalar que si existe una diferencia entre los Formularios 29 del Año Comercial 2012 y lo declarado en el Formulario 22, Año Tributario 2013, que según la contribuyente se debe al tratamiento contable que llevaba a cabo la contribuyente por las prestaciones médicas,” (…) .

Y se tiene además en consideración:

Primero: que ambas partes apelan la sentencia definitiva que resuelve:

I.- Hacer lugar en parte a la reclamación interpuesta, en contra de las liquidaciones 39 y 40 de 29/08/16, en los siguientes términos:

a) Dejar sin efecto dichas liquidaciones en cuanto a la subdeclaración de ingresos que daban cuenta por conceptos de honorarios médicos en el formulario 22, folio240385993 año tributario 2013, con la excepción de la suma de $10.053.986, que se debe agregar a la renta líquida imponible de la contribuyente.

b) Confirmar las liquidaciones impugnadas en todo lo demás.

c) Reliquidar los impuestos pertinentes efectuando el acertamiento de conformidad al mérito de la sentencia

II.- Asumir sus costas cada parte.

Síntesis de la apelación de la parte reclamante.

Solicita revocar la sentencia, y acoger el reclamo por los conceptos de deducciones por corrección monetaria depreciación tributaria y la deducción por depreciación tributaria, del año 2013, con costas de la instancia y del recurso. Imputa a la sentencia errores de hecho y derecho, al exigir la acreditación documental de la adquisición de bienes de activo fijo durante los años 2002 a 2009, un hecho no controvertido, ya que el SII en ningún caso negó la existencia de estos activos. Califica de error de lógica reconocer la existencia de activo fijo para algunas hipótesis y desconocerla en otras.

Acusa dilación excesiva en el actuar del SII, vulnerándose el art 8 del CT, al haberse emitido una liquidación más de 9 meses (plazo establecido en el art 59 CT)

Opina que la retasación de los activos fijos realizada el 2010 no afectó los valores a los cuales se siguieron depreciando los bienes, de modo que, rechazar toda la depreciación tampoco se aviene con las normas de la lógica. Asimismo, la reclamante entregó toda la información referida a los activos fijos.

Por último, estima razonable que la sentencia sea revocada en cuanto a las costas, en el porcentaje que fue vencida en primera instancia.

Resumen de la apelación del Servicio de impuestos internos.

Solicita confirmar con declaración la sentencia en la parte apelada y en definitiva se ordene agregar a la renta líquida imponible la suma no acreditada de $94.683.122 y no $10.053.986.- Fundamenta el recurso en la existencia de una diferencia de 496.952.380 entre los ingresos del formulario 29 y la declaración del formulario 22.

Protesta que el tribunal no valoró correctamente el peritaje, el que concluyó que la reclamante no recibió boletas de honorarios por $94.683.122, por lo que no era posible que arribara a la conclusión de que la cuenta de pasivo honorarios médicos se encontraba debidamente respaldada.

Alega que la reclamante no acompañó documentación o antecedentes que permitieran acreditar sus dichos en la etapa de fiscalización, lo mismo se reitera en la prueba testimonial rendida, en cuanto a los honorarios médicos, si no existen boletas o facturas exentas o afectas, el ingreso corresponde en su totalidad a la clínica pues no consta la existencia de una obligación de restituir esos fondos a un tercero.

En la vista de la causa alegaron los abogados don Claudio Cereceda Valenzuela y don Juan Pablo Contreras Barría, quienes reiteraron los argumentos de sus impugnaciones.

Segundo: que el objetivo de los recursos es verificar, respecto al contribuyente, si ha sufrido agravio por errores de hecho cometidos en la sentencia en cuanto exigir acreditación documental de un hecho no controvertido, como la adquisición de bienes de activo fijo durante los años 2002 a 2009 y desatender el hecho que la retasación de los activos fijos realizada el 2010 no afectó los valores por los cuales se siguieron depreciando los bienes; y de derecho en cuanto a dilación excesiva en el actuar del SII, que vulnera el art 8 del CT, al haberse emitido una liquidación después de 9 meses en relación al plazo establecido en el art 59 CT.

Respecto al SII, el objetivo es verificar si ha sufrido agravio por infracción a los artículos 17 y 21 del Código tributario no aplicados respecto la acreditación de la suma de $94.683.122 por concepto de honorarios médicos sub declarada en el formulario 22, folio 240385993, año tributario 2013, ingresos omitidos que deben formar parte de la base imponible del impuesto de primera categoría.

En cuanto al recurso de apelación del contribuyente:

Tercero: que la Clínica Magallanes construye su argumentación sobre dos cuestiones de hecho, la primera que la existencia de su activo fijo no está en discusión y la segunda que la exigencia de acreditación de los valores del mismo significaría demostrar las fórmulas utilizadas para llegar a los valores por corrección monetaria y depreciación tributaria.

De esa manera, en realidad desvía la discusión en la segunda instancia, pero continua la incógnita que no resolvió en la etapa administrativa ni en la etapa probatoria del juicio, porque la cuestión no estuvo centrada en la existencia los bienes de su activo fijo ni en las fórmulas empleadas para alcanzar los valores por corrección monetaria y depreciación tributaria, sino en la correcta determinación de los montos de depreciación tributaria y su correspondiente corrección monetaria y los antecedentes y circunstancias que lo acreditan, como se fijó en el segundo punto de prueba de la causa.

Como bien dice el abogado del Servicio, Sr. Contreras, en su alegato en estrados, el descuento, rebaja o imputación de gastos, está sujeto a reglas generales y particulares; a partir del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (el gasto debe ser necesario, estar acreditado, no haber sido arrojado como costo) y en particular su numeral 5, permite rebajar una cuota anual de depreciación sobre el valor neto de los bienes de activo fijo una vez efectuada la revalorización que obliga el artículo 41. Este concepto “cuota anual de depreciación” requiere determinar el valor neto, la contabilización del valor neto, de acuerdo a los artículos 17 y 21 del CT, sin perjuicio de cumplir también con la Resolución 43 del 2002 en cuanto a la parcelación.

La planilla Excel que acompañó el contribuyente, solo contiene datos pero para saber si esos datos de vida útil, de valor neto, de depreciación acumulada, de depreciación del ejercicio, entre otros, están correctos, se requiere acreditar el valor neto del bien, con las facturas, su contabilización en el ejercicio donde se adquirió ese bien, que en el tiempo en que se ha ido utilizando esta depreciación también se vayan acreditando estos saldos o valores, de depreciación acumulada, de depreciación del ejercicio, etc.

Los antecedentes que se requiere no son arbitrarios, el artículo 17 exige al contribuyente llevar la documentación que respalda los libros, así como prácticas contables adecuadas.

No se trata solo de cálculos matemáticos, sino aportar el cúmulo de antecedentes.

En consecuencia en la segunda instancia el punto en cuestión sigue siendo de acreditación. Las facturas que se le piden son los documentos para establecer en forma correcta el valor neto del bien. Y su debida contabilización a través de los ejercicios en que esos bienes han estado formando parte de la empresa y que el monto de depreciación está correctamente imputado y calculado de acuerdo a la normativa tributaria y contable vigente. La exigencia de esta documentación no tiene como objetivo acreditar la propiedad del activo. Para ello la documentación habría sido otra, como el dominio vigente tratándose de inmuebles.

Las normas IFRS tienen por objeto adecuar los estándares de información contable y financiera a los estándares internacionales. El contribuyente hizo una retasación de sus activos fijos. Para saber que no afectaron la depreciación tributaria o el valor neto de los activos fijos se debía contar con los balances previos a la retasación y posteriores.

Respecto a que en su momento el SII reconoció la existencia del activo fijo, en otro juicio, el argumento no convence porque apoya la misma desviación de lo que está cuestionado, toda vez que la existencia o no del activo fijo no es el punto, como ya se consideró. Por lo demás como sostiene el abogado del Servicio, la sentencia que acompaña el contribuyente tiene que ver con otros aspectos pero no desvirtúa los cargos formulados.

Así resulta del todo coherente la protesta del SII en orden a no aceptar que se tenga por acreditada una depreciación de $329.759.054.

Cuarto: que en orden a la impugnación por error de derecho por vulneración del derecho a actuaciones oportunas, la Corte considera que el lapso de tiempo del que hacía uso el órgano fiscalizador estuvo en todo momento en conocimiento del contribuyente, quien no ejerció el derecho contemplado en el artículo 8° bis N 8, sin perjuicio que el plazo del artículo 59 del Código tributario no es fatal.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el SII.

Quinto: que la impugnación contra la sentencia se sustenta en que aun cuando el contribuyente utilizara un procedimiento ajeno a la Ley de renta para colacionar sus ingresos y gastos y efectivamente no generara perjuicio fiscal o diferencia de impuestos porque tenía la obligación de restituir la cantidad de dinero por honorarios de servicios médicos, en cuanto a la suma de $94.683.122 respecto de la cual el Sr. Perito informa que esos documentos no han llegado a la empresa durante el año comercial 2012, no existe respaldo documentario razón por la cual sus agravios se concentran en esta cifra.

En el peritaje, en los puntos 1.8 y 1.10 de la planilla que elabora el perito no se contiene el dato de la boleta y de la factura que respaldaría en definitiva estos comprobantes contables donde se hizo la contabilización que eventualmente no generaba diferencia de impuestos, al contrario de los otros períodos que reflejan una boleta o una factura. Así que el problema es similar, también de acreditación como exige el artículo 17 en relación al artículo 21, textos del Código tributario.

Sexto: que, en efecto, tal como ha transcrito el Sr. Juez, en el considerando décimo sexto, reproducido, el perito se pronunció en orden a que el monto de $392.215.272 no fue rebajado de la Renta Líquida Imponible del Año Comercial 2012 (AT2013) por lo que no implica un perjuicio fiscal.

Aparte de ello, en lo informado en los puntos 1.8 y 1.10, ha establecido que los montos de $83.207.777 (Créditos) y $11.4775.345 corresponden a Boletas de honorarios no recibidas por la empresa que se encuentra registrada en la cuenta contable 211124 Hon. Médicos institucionales y 211125 Hon. Médicos Inst. Pad. como cuentas de pasivo por pagar (provisión)

En sus conclusiones sobre el primer tema a informar, determina que el monto de $94.683.122 (1.15 del informe) se encuentra contabilizado en los libros contables de la empresa como una Provisión de pago (pasivo), sin contar esta con documentos tales como Boletas de Honorarios, Facturas Exentas y/o Facturas Afectas.

Séptimo: que, cualquier pronunciamiento sobre la corrección del tratamiento que se dio a esta cifra, requiere previamente la demostración fehaciente de la justificación pretendida por el contribuyente, es decir que este monto corresponde a honorarios médicos, lo que no ha acontecido en este juicio precisamente por la falta de los documentos que debían sustentarla. Otro tanto sucede con la hipótesis relativa a que si tales ingresos se hubiesen incorporado a la Renta Líquida Imponible, de todas maneras el desembolso por pago de honorarios médicos habría significado un gasto necesario para producir la renta del contribuyente con el resultado de falta de perjuicio fiscal, ya que supone los honorarios médicos que no se acreditaron.

En este orden de cosas, las declaraciones de testigos de la parte reclamante no logran subsanar la falencia ni son idóneas como prueba para tales fines y es por eso que los testigos de la parte reclamada no pudieron sino insistir en la deficiencia probatoria.

Octavo: que, de acuerdo al destino que han tenido los recursos, no corresponde efectuar una modificación a la sentencia en materia de costas.

Fundamentos por los cuales, se decide:

I. Confirmar la sentencia apelada con declaración que en relación a la decisión I, a) se ordena agregar a la renta líquida imponible la suma no acreditada de $94.683.122.

II. Se la confirma en lo demás apelado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la ministra Sra. Pinto.

Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Kusanovic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Rol 11-2017-Tributario.

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