Fernando Javier Vrsalovic Reyes Contra SII Dirección Regional de Punta Arenas
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Punta Arenas, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Recurre de hecho don José Luis Ernesto Saavedra Dollenz, en representación de don Fernando Javier Vrsalovic Reyes, y de Comercializadora Fernando Javier Vrsalovic Reyes E.I.R.L, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas, el 14 de noviembre del presente año, por la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto por su parte respecto de la resolución dictada el día 20 de octubre de los corrientes, que rechazó el reclamo.
Indica que el juicio se inició por reclamo, por el que se solicitó que se decretara la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y por la existencia de un vicio procesal, que generó la nulidad de la notificación, dentro del plazo legal de 5 días desde que tomó conocimiento de lo resuelto -día 27 de septiembre de 2016-, en consideración con lo que establecen los artículos 2, 9, 11 y siguientes, 123 y siguientes y el artículo 148 del Código Tributario y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Hace presente que en ningún caso se reclamó por la aplicación de multa, la que incluso fue pagada en tiempo y forma ante la Tesorería General de la República, por lo que no resulta procedente la aplicación del procedimiento especial para la aplicación de multas, del artículo 165 del Código Tributario. La acción de reclamo interpuesta, lo fue de conformidad a lo regulado en el título II del procedimiento general de reclamaciones del libro tercero del Código Tributario, cumpliendo con los requisitos legales y formales del reclamo, establecidos en el artículo 125 de dicho cuerpo legal.
El 20 de octubre de 2016, el Tribunal falló el reclamo interpuesto, rechazándolo, resultando a su juicio, completamente procedente la apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 inciso primero del Código Tributario, que indica “Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro de plazo de quince días contados desde la fecha de notificación”.
Solicita en definitiva acoger el recurso y en definitiva, declarar admisible la apelación interpuesta por su parte, por ser procedente.
SEGUNDO:
Informando el Tribunal a quo, indica que el día 29 de septiembre efectivamente se interpuso un reclamo por los contribuyentes, que fue tramitado en el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, atendida la naturaleza de la presentación, al haberse solicitado que se declarara nulo el procedimiento a que dio lugar la infracción Folio N°1368639, por falta de emplazamiento y nulidad de la respectiva notificación, peticionando además la suspensión del apremio de cierre del local comercial ubicado en calle Zenteno N°1602 de esta ciudad, la suspensión de la substanciación de la causa administrativa tributaria y la postergación de la aplicación de la sanción de cierre de funcionamiento de local por el enorme daño económico que indicó que ello le ocasionaría.
El Tribunal proveyó en una primera instancia que para resolver la presentación, se acreditara por el compareciente la personería para actuar por la reclamante, conforme lo dispone el N°1 del artículo 125 de Código Tributario; subsanado lo anterior, se tuvo por interpuesto el reclamo. Respecto de esta resolución, el Servicio de Impuestos Internos interpuso un recurso de reposición solicitando que se dejara sin efecto la resolución de fecha 3 de octubre de 2016 que tuvo por interpuesto el reclamo y que le confirió traslado para evacuar su contestación, solicitando que en su lugar se decretara la inadmisibilidad del reclamo por extemporáneo y se condenara en costas a la reclamante, principalmente por el hecho de que la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario fue cursada y notificada el día 3 de agosto del presente año, y que por consiguiente el plazo para deducir la reclamación se encontraba extinguido, dando cuenta de los antecedentes de hecho y de derecho en que basaba su recurso.
Continúa su informe indicando que el abogado de la reclamante evacuó el traslado conferido respecto de la reposición, señalando que su reclamo cumplía con los requisitos formales contemplados en los artículos 125 y siguientes del Código Tributario, y reiterando las pretensiones que daba cuenta en su reclamo.
El 20 de octubre de 2016, el Tribunal acogió el recurso de reposición interpuesto y dejó sin efecto la resolución de fecha tres de octubre del año en curso, en lo relativo al primer otrosí que tuvo por interpuesto el reclamo en procedimiento especial de aplicación de ciertas multas y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, y dejó sin efecto la suspensión del procedimiento de apremio y clausura del establecimiento comercial.
Conforme a lo anterior, se declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo interpuesto, quedando firme la infracción N° 1368639 notificada con fecha tres de agosto de los corrientes, y consecuencialmente la resolución de fecha ocho de septiembre del año en curso que determinó el monto de la multa y el plazo de la respectiva clausura, condenándose en costas del recurso a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, el 11 de noviembre en curso, la parte reclamante, interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria referida, que se declaró inadmisible toda vez que dicho recurso de apelación se interpuso directamente en contra de la sentencia interlocutoria, y no en subsidio de un recurso de reposición, como imperativamente lo exige el inciso segundo del artículo 139 del Código Tributario, precepto que es aplicable por remisión del artículo 165 N°7 del mismo cuerpo legal, y que dispone: “Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente”. Por lo que existiendo norma expresa en cuanto a la presentación de un recurso de apelación en aquellas resoluciones que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, este recurso debe imperativamente interponerse en subsidio de una reposición, constituyendo dicha exigencia un requisito ineludible de admisibilidad, expresamente normado en la legislación especial, y que lo diferencia de la apelación que debe interponerse de manera directa para el caso de la impugnación de sentencias definitivas que fallen un reclamo, de acuerdo al inciso primero del mismo artículo citado, presupuesto no aplicable a las sentencias interlocutorias que declaran inadmisible un reclamo, como es el caso de autos.
TERCERO: Que la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente el recurso de apelación interpuesto directamente en contra de una resolución que declara inadmisible un reclamo, o por el contrario, aquel sólo puede interponerse de manera subsidiaria a la reposición. Resulta indiferente para estos efectos el tipo de procedimiento de que se trate, sea de reclamo de multa o de aplicación general.
CUARTO: Que la principal norma de hermenéutica establecida en el artículo 19 del Código Civil nos indica que “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”. Desde este prisma, resulta incuestionable el sentido del artículo 139 del Código Tributario antes transcrito, que si bien hace procedente la apelación, aquella sólo “deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición”, no dejando lugar alguno para otra interpretación.
QUINTO: Que de tal manera, la apelación interpuesta directamente en contra de la resolución que motiva el presente recurso de hecho no resulta procedente en la forma en que fuera entablada, debiendo, en consecuencia, necesariamente rechazarse el recurso de hecho formulado.
Por estas consideraciones, y lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por don José Luis Ernesto Saavedra Dollenz, en representación de don Fernando Javier Vrsalovic Reyes, y de Comercializadora Fernando Javier Vrsalovic Reyes E.I.R.L.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°12-2016. TRIBUTARIO Y ADUANERO.-